JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
ASUNTO: 8826
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2DA DEL CÓDIGO CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: MARIO ALCIDES MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.083.391, casado, domiciliado en la carrera 5ta, casa N° 4-45, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y DORA MILAGRO BELANDRIA OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.699.980 y V- 13.230.426, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.965 y 80.253 y hábiles.
PARTE DEMANDADA: MILAGRO COROMOTO MORILLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.206.233, domiciliada en Zea, Municipio Zea, al frente de mi casa S/N, en Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEFENSOR JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.416 y hábil.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha tres (3) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folios 1 y 2), este Juzgado, recibió demanda del ciudadano MARIO ALCIDES MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.083.391, casado, domiciliado en la carrera 5ta, casa N° 4-45, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio DORA MILAGRO BELANDRIA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.230.426, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.253, domiciliada en Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil; contra la ciudadana MILAGRO COROMOTO MORILLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.206.233, domiciliada en Zea, Municipio Zea, al frente de mi casa S/N, en Zea del estado Bolivariano de Mérida.
Manifestó que “…desde el año de 1.990, mantuve una relación de concubinato con la ciudadana MILAGRO COROMOTO MORILLO MONTETO, conviviendo en armonía, reinaba la felicidad y teníamos nuestro domicilio conyugal en Zea Municipio Zea del estado Mérida y durante este tiempo procreamos dos hijos MARCO EUDIZIO MOLINA MORILLO y ALCIDES ALFONSO MOLINA MORILLO, quienes actualmente son mayores de edad, como se evidencia de las partidas de nacimientos. Posteriormente en fecha 25 de abril de 2.011, contraje matrimonio civil con mi concubina, ciudadana MILAGRO COROMOTO MORILLO MONTETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.206.233, y hábil, por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Mérida. Luego de contraer matrimonio nos fuimos vivir con los hijos en la carrera 5ta casa N° 4-45, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y allí vivimos como un año…” (Sic).
Expuso que, “… desde la fecha de nuestro matrimonio, llevamos una vida feliz junta, en armonía, ambos trabajando; asistiéndonos y socorriéndonos mutuamente, cohabitamos, ella cumpliendo con sus deberes de esposa y yo, con los míos. Sin embargo en el mes de mayo del año 2012 las cosas en el hogar comenzaron a cambiar, empezaron las discusiones con mi cónyuge, tornándose cada vez mas difícil, la vida conyugal entre ambos, ella me manifestaba cada rato que no me quería, no cumplía con sus deberes de cónyuge, para conmigo, ni para con los hijos, es decir, no nos atendía, ni como madre ni como esposa, cuando le reclamaba su actitud, me manifestaba que me fuera de la casa, que no quería seguir viviendo conmigo y en forma injustificada incumplía con sus deberes conyugales. En fecha 11 de junio de 2012, la ciudadana MILAGRO COROMOTO MORILLO MONTETO, sin dar explicación alguna de su conducta, en forma libre y espontánea abandono el hogar voluntariamente donde vivíamos, dejándome solo con nuestros hijos, sin que hasta la presente fecha haya regresado y actualmente vive sola a tres cuadras de mi casa y a manifestado que no volverá jamás con nosotros, que ya no siente amor, ni quiere seguir viviendo conmigo. En múltiples oportunidades a través de terceras personas y personalmente he tratado de convencerla que vuelva a la casa donde vivo con nuestros hijos, pero se ha negado, diciéndome que ya no me quiere y que prefiere vivir sola y que no la busque mas que lo que desea es divorciase…”(sic).
Por último fundamentó la demanda en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
En fecha seis (6) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 10), por auto el Tribunal le dio entrada a la causa y se exhorto a la parte demandante a indicar la dirección exacta de la ciudadana MILAGRO COROMOTO MORILLO MONTETO.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 11), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano MARIO ALCIDES MOLINA MÁRQUEZ, identificado en autos, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y DORA MILAGRO BELANDRIA OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.699.980 y V- 13.230.426, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.965 y 80.253.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 12), por medio de diligencia la abogada DORA MILAGRO BELANDRIA OMAÑA, identificada en autos, por medio de la cual consignó el domicilio de la demandada de autos.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 13), por auto dictado, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana MILAGRO COROMOTO MORILLO MONTERO, para que compareciera por ante éste Tribunal en el cuadragésimo sexto (46) día, una vez que conste en autos la citación, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia, al primer acto conciliatorio, igualmente se ordeno la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones de Familiares y de protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 16), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado en autos, por medio de la cual consignó los emolumentos para que sea certificada la compulsa del libelo de la demanda.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folios 17 y 18), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación firmada en fecha 09/11/2016, por el Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folios 19 al 24), el ciudadano Alguacil dejó constancia que la ciudadana Milagro Coromoto Morillo Montero, no se encontraba al momento de sus visitas.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 25), riela diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, por medio de la cual solicitó la citación por carteles de la ciudadana MILAGRO COROMOTO MORILLO MONTERO.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 26), obra agregado auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se negó la citación por carteles y exhorto a la parte actora, a señalar con exactitud cual es la dirección de la ciudadana Milagro Coromoto Morillo Montero, a fin de practicar su citación personal.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 27), por medio de diligencia el ciudadano abogado Luis Emiro Zerpa Molina, identificado en autos, solicitó el desglose del libelo de la demanda.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 28), por auto el Tribunal acordó el desglose de los folios 19 al 22, y se le entregó al alguacil de este despacho la compulsa de citación dirigida a la ciudadana Milagro Coromoto Morillo Montero.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), (folios 29 al 33), por acta el ciudadano alguacil de este despacho dejó constancia que fue imposible practicar la citación de la ciudadana Milagro Coromoto Morillo Montero, en vista que no se encontraba al momento de sus visitas.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 34), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, identificado en autos, por medio de la cual solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 35), obra agregado auto dictado por este Tribunal, por medio de la cual se acordó la citación por carteles de la ciudadana Milagro Coromoto Morillo Montero, identificada en autos.
En fecha seis (6) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 37), por medio de diligencia el ciudadano abogado Luis Emiro Zerpa Molina, identificado en autos, por medio de la consignó el ejemplar del periódico Pico Bolívar, de fecha 4 de febrero del 2017.
En fecha tres (3) del marzo del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 39), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se fijó cartel de citación de la ciudadana Milagro Coromoto Morillo Montero, en el sitio denominado carrera 3 N° 4-37, Zea Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha tres (3) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 40), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, identificado en autos, por medio de la consignó un ejemplar del periódico Frontera de fecha 08 de febrero de 2017.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 42), obra agregada nota de secretaría, mediante se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto al cartel de citación.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 43), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, identificado plenamente en autos, por medio de la cual solicitó se le nombrara defensor judicial para la demandada de autos.
En fecha tres (3) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folio 44), mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó designar al abogado en ejercicio José Gregorio Amoedo Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.416, como defensor judicial de la demandada de autos.
En fecha seis (6) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folios 46 y 47), el ciudadano Alguacil suscrito a este despacho dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano Abogado José Gregorio Amoedo Carrero, quien firmó y recibió la respectiva boleta.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folio 48), obra agregada acta dictada por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano abogado José Gregorio Amoedo Carrero, identificado en autos acepto el cargo de defensor judicial de la ciudadana Milagro Coromoto Montero.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folio 49), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, identificado en autos, por medio de la cual solicitó se emita la compulsa y se ordene la citación del defensor judicial designado.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folio 50), por auto dictado por este Tribunal, se acordó librar los recaudos de citación al ciudadano José Gregorio Amoedo Carrero, identificado en autos, quien aceptó el cargo como defensor judicial de la demandada de autos
En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 52 y 53), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que practicó la citación del ciudadano José Gregorio Amoedo Carrero, quien recibió y firmó el recibo respectivo.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 54) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano MARIO ALCIDES MOLINA MÁRQUEZ, representado por la abogada DORA MILAGRO BELANDRIA OMAÑA; y el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, con el carácter de defensor judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO MORILLO MONTERO, no se hizo presente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 47), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano MARIO ALCIDES MOLINA MÁRQUEZ, representado por la abogada DORA MILAGRO BELANDRIA OMAÑA; y el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, con el carácter de defensor judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO MORILLO MONTERO, no se hizo presente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), (folio 56), se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareciendo el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ALCIDES MOLINA MÁRQUEZ.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), (folio 57), consta agregado escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, identificado en autos, por medio del cual manifestó que (SIC) “… en virtud de que la ubicación y comunicación con mi representada ha sido imposible hasta la fecha, tal como lo indique anteriormente y por ende no cuento con su punto de vista en cuanto a la demanda incoada en su contra, una vez analizado el escrito libelar y en pro de realizar la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y fundamento legal esgrimidos por el ciudadano demandante, plenamente identificado en autos, en contra de mi representada…”
Asimismo, solicitó que, la presente demanda sea declarada sin lugar en toda y cada una de sus partes.
En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 58), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte demandante.
En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 58), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte demandada.
En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 58), por medio de nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 58), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se agregaron escrito de pruebas presentados por las partes.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante:
Primero: Valor y merito jurídico del Acta de matrimonio que corre agregada al folio 7.
Segundo: Valor y merito jurídico de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, que realizó la interpretación constitucionalmente del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Tercero: Valor y merito jurídico de las partidas de nacimientos que corren a los folios 3 y 5, siendo el objeto de esta prueba demostrar que los hijos de su mandante son mayores de edad.
Cuarto: Promovió los siguientes testigos: Adelmo José Araque Molina, titular de la cédula de identidad N° 8.080.373, José Luis Márquez Labrador, titular de la cédula de identidad N° 15.074.442 y Erika Tibisay Mora Prada, titular de la cédula de identidad N° V- 13.405.746, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Invocó el valor y mérito del contenido de la sentencia vinculante de fecha 2 de julio de 2017 de la Sala Constitucional que interpretó el artículo 185 del Código Civil.
De la parte demandada:
Primero: Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos que rielan al presente expediente, así como las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representada Milagro Coromoto Morillo Montero.
Segundo: valor y mérito jurídico de la declaración de la ciudadana Ninoska Yalitza Méndez Ramírez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.710.847, domiciliada en Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano Mérida.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), (folios 61 y 62), obra auto, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), (folios 63 al 65), obra agregada acta dictada por este Tribunal, por medio de la cual consta la declaración de los ciudadanos Adelmo José Araque Molina, José Luis Márquez Labrador y Erika Tibisay Mora Prada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.080.373, V- 15.074.442 y V- 13.405.746.
En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 66), obra agregada acta dictada por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de la declaración jurada de la ciudadana Nonoska Yalitza Méndez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.710.847.
En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 66), obra agregada nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia que se venció el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), (vuelto del folio 66), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia, que venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a los informes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, se hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho:
En fechas diecinueve (19) de junio del año dos mil diecisiete (2.017) y cuatro (4) de agosto del año dos mil diecisiete (2.017), días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo al primero la parte actora ciudadano MARIO ALCIDES MOLINA, identificado en autos, asistido por la abogada DORA MILAGROS BELANDRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.230.426, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.253, y el defensor judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, venezolano titular de la cédula de identidad V- 7.957.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.416, asimismo, no se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares, estando debidamente notificado. Al segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora ciudadano MARIO ALCIDES MOLINA, identificado en autos, asistido por la abogada DORA MILAGROS BELANDRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.230.426, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.253, y el defensor judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, venezolano titular de la cédula de identidad V- 7.957.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.416, no se hizo presente el ciudadano el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, estando debidamente notificado. Seguidamente la parte actora insistió formalmente en continuar con el procedimiento hasta su definitiva. El Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda. Así se declara.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
De la parte demandante:
Primero: Valor y merito jurídico del Acta de matrimonio que corre agregada al folio 7.
En cuanto al particular marcado como PRIMERO, el cual, obra agregado al folio 06, observa quien aquí juzga, de su análisis y revisión el referido medio de prueba, aporta tanto el nombre del ciudadano MARIO ALCIDES MOLINA, así como el nombre de la cónyuge, ciudadana MILAGRO COROMOTO MORILLO, con quien para la fecha contrajo matrimonio civil, se observa que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
Segundo: Valor y merito jurídico de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, que realizó la interpretación constitucionalmente del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Visto el contenido de la sentencia proferida en fecha dos (2) de junio del año dos mil quince (2.015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación CARÁCTER VINCULANTE del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora, y en atención al criterio establecido el la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Texto Fundamental le otorga valor y merito Jurídico. Así se decide.
Tercero: Valor y merito jurídico de las partidas de nacimientos que corren a los folios 3 y 5, siendo el objeto de esta prueba demostrar que los hijos de su mandante son mayores de edad.
En cuanto al particular marcado como TERCERO el cual obra agregado a los folios 3 y 5, del presente expediente, de la revisión del referido medio probatorio, se desprende que si bien es cierto los cónyuges procrearon dos hijos que llevan por nombre MARCO EUDIZIO y ALCIDES ALFONSO, que para la fecha en que fue interpuesta la presente litis son mayores de edad, no lo es menos que, de su revisión exhaustiva se observa que el referido medio probatorio nada aporta (elementos de tiempo modo y lugar), a los hechos en el presente juicio, en tal sentido, quien aquí decide, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba. Así se decide.
Cuarto: Promovió los siguientes testigos: Adelmo José Araque Molina, titular de la cédula de identidad N° 8.080.373, José Luis Márquez Labrador, titular de la cédula de identidad N° 15.074.442 y Erika Tibisay Mora Prada, titular de la cédula de identidad N° V- 13.405.746, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folios 63 al 65), mediante acto este Tribunal anunció el acto de declaración de los testigos ciudadanos ADELMO JOSÉ ARAQUE MOLINA, JOSÉ LUIS MÁRQUEZ y ERIKA TIBISAY MORA PRADA. Analizado como ha sido el testimonio, se desprende que los testigos en sus dichos hicieron referencias a: que conocen de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente treinta años a los ciudadanos: MARIO ALCIDES MOLINA y MILAGRO COROMOTO MORILLO, de igual forma manifestaron tener conocimiento acerca del matrimonio de dichos ciudadanos, que su domicilio conyugal era en la carrera 5ta casa 4-45 en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, asimismo, que en el mes de junio del año 2012, la demandada se fue de la casa y no volvió más y que los hijos habidos durante el matrimonio se quedaron con el padre. Las referidas declaraciones no fueron contradictorias a las repreguntas formuladas por el defensor AD LITEM. Observando quien aquí juzga de acuerdo al artículo 12 del Código Procedimiento Civil que establece “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. Es por ello el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre la causal invocada por la demandante, fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente, demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, las mismas aportan para esta Juzgadora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que en los testimonios presentados, es decir, de las testifícales la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original o directo. Por tanto, esta Juzgadora, los referidos testimonios son valorados y les otorga valor y merito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Quinto: Invocó el valor y mérito del contenido de la sentencia vinculante de fecha 2 de julio de 2017 de la Sala Constitucional que interpreto el artículo 185 del Código Civil.
Visto el contenido de la sentencia proferida en fecha dos (2) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación CARÁCTER VINCULANTE del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora, y en atención al criterio establecido el la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Texto Fundamental le otorga valor y merito Jurídico. Así se decide.
De la parte demandada:
Primero: Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos que rielan al presente expediente, así como las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada Milagro Coromoto Morillo Montero.
Observa esta sentenciadora que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de las actas procesales a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones de autos buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, por tal motivo quien aquí decide no valora y desecha el referido medio de prueba. Y así se establece.
Segundo: valor y mérito jurídico de la declaración de la ciudadana Ninoska Yalitza Méndez Ramírez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.710.847, domiciliada en Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folios 63 al 65), mediante acto este Tribunal anunció el acto de declaración de la testigo ciudadana NINOSKA YALITZA MÉNDEZ RAMÍREZ. Analizado como ha sido el testimonio, se desprende que la testigo en sus dichos hizo referencia a: que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente treinta años a los ciudadanos: MARIO ALCIDES MOLINA y MILAGRO COROMOTO MORILLO, de igual forma manifestó tener conocimiento acerca del matrimonio de dichos ciudadanos, que su domicilio conyugal era en la carrera 5ta casa 4-45 en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, asimismo, que en el mes de junio del año 2012, la demandada se fue de la casa y no volvió más y que durante el matrimonio procrearon dos hijos y viven con el padre. La referida declaración no fue contradictoria y no fue repreguntada por la representación judicial de la parte actora. Observando quien aquí juzga de acuerdo al artículo 12 del Código Procedimiento Civil que establece “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. Es por ello el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dicho testimonio produce certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestra el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre la causal invocada por la demandante, fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente, demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, la misma aporta para esta Juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que en el testimonio presentado, es decir, de la testifícal la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original o directo. Por tanto, esta Juzgadora, el referido testimonio es valorado y le otorga valor y merito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La pretensión del ciudadano MARIO ALCIDES MOLINA, consiste en que, se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre él y la ciudadana MILAGRO COROMOTO MORILLO, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda 2da del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.
Al respecto el Tribunal considera necesario definir el término doctrinariamente; abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas y negritas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono, (Subrayado de este Tribunal). El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En este sentido, se pronuncio en sentencia proferida en fecha dos (2) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con CARÁCTER VINCULANTE lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”. (Resaltado de la sala) (Sic).
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien aquí juzga, de lo alegado por la parte actora en la presente causa y revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal). De la pretensión a la cual hace referencia así como la causal en la cual basa su acción, se evidencia, que el abandono a que hace referencia la causal establecida en el numeral segundo (2) del artículo 185 del Código Civil, esta debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio, y en virtud del criterio establecido en la Jurisprudencia up supra transcrita. En el caso de marras, del análisis probatorio y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que, la relación entre los ciudadanos MARIO ALCIDES MOLINA y MILAGRO COROMOTO MORILLO, tomándose en cuenta lo alegado por la parte demandante, en su escrito cabeza de autos que “desde la fecha de nuestro matrimonio, llevamos una vida feliz junta, en armonía, ambos trabajando; asistiéndonos y socorriéndonos mutuamente, cohabitamos, ella cumpliendo con sus deberes de esposa y yo, con los míos. Sin embargo en el mes de mayo del año 2012 las cosas en el hogar comenzaron a cambiar, empezaron las discusiones con mi cónyuge, tornándose cada vez mas difícil, la vida conyugal entre ambos, ella me manifestaba cada rato que no me quería, no cumplía con sus deberes de cónyuge, para conmigo, ni para con los hijos, es decir, no nos atendía, ni como madre ni como esposa, cuando le reclamaba su actitud, me manifestaba que me fuera de la casa, que no quería seguir viviendo conmigo y en forma injustificada incumplía con sus deberes conyugales”(sic) y que “en fecha 11 de junio de 2012, la ciudadana MILAGRO COROMOTO MORILLO MONTERO, sin dar explicación alguna de su conducta, en forma libre y espontánea abandonó el hogar voluntariamente donde vivíamos, dejándome solo con nuestros hijos, sin que hasta la presente fecha haya regresado y actualmente vive sola a tres cuadras de mi casa y a manifestado que no volverá jamás con nosotros, que ya no siente amor, ni quiere seguir viviendo conmigo”(sic).
Ahora bien, el defensor judicial de la parte demandada de autos, en el escrito que obra agregado al folio 57, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y fundamento legal esgrimido por el demandante.
En este sentido, para esta Juzgadora, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y visto lo alegado por las partes se desprende que los cónyuges, han asumido una conducta que lejos de mantener la unión familiar ha servido de ruptura a la familia, por tanto y de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas más bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio, por tanto, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia, de suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar, pudiendo quien aquí decide, constatar la ruptura no solo de la vida matrimonial sino de la familia por parte de ambos cónyuges y visto el covenimiento parcial en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial efectuado por la parte demandada de autos. ( negritas y subrayado de este Tribunal).
En tal virtud, que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y vista así la cuestión planteada y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, no son taxativas de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y habiéndose traído a los autos los elementos de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal), de la ruptura del vinculo familiar y el respeto por ambos cónyuges en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano MARIO ALCIDES MOLINA, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana MILAGRO COROMOTO MORILLO MONTERO, identificada en autos, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamentada en la causal segunda 2da “abandono voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha 25 de abril de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Zea y Caño El Tigre Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Una vez se declare firme la presente sentencia ofíciese a los Organismos respectivos para que estampen la correspondiente nota marginal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
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