CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CON SEDE EN EL VIGÍA.

Exp. Nro.10.842-2018

DEMANDANTE(S): JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-9.393.402, soltera, comerciante, domiciliada y Residenciada en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 3 o principal, casa Nº 5A-26, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO(S): HELITA GONZALEZ Y OTROS
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
FECHA DE ENTRADA: 01-03-2018
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: ABG. NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.317.088, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.361.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: ABG. HERNAN CAMACHO GRATEROL y OMAR ALFREDO SULBARAN, titular de la cedula de identidad No. V-3.929.732, portadora de la matricula de INPREABOGADO No. 10.469.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
208º Y 159º
VISTOS CON INFORMES:
La presente incidencia de fraude procesal, se inició mediante escrito de contestación de la demanda interpuesto por parte de la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo, identificado, con el carácter de parte co-demandada en la presente causa No 10842, expuso y solicito lo siguiente: Siendo la oportunidad legal, correspondiente para dar contestación a la demanda que incoara en mi contra, el abogado en ejercicio HERNAN CAMACHO GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-3.033.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 17.483, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa en representación de mi madre, la ciudadana: HELITA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad Número: V-2.053.226, domiciliada en Arrecife, Las Palmas Gran Canarias del País España y civilmente hábil, todo ello que se constata en el expediente que cursa por ante este Juzgado caratulado con el Número 10842; en orden a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil vigente, y sin que con ello convalide acto irrito alguno cometido en el presente proceso, es por lo que lo hago muy respetuosamente en los siguientes términos: Ciudadano Juez, se puede observar que los codemandados de autos, ciudadanos: YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ y OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V-9.393.412 y V-4.751.996, en su orden, comerciantes y domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda de nulidad de compraventa y subsidiariamente en la simulación de venta, todo ello que se puede constatar del contenido de los escritos presentados, la primera en fecha 27 de noviembre de 2.017 y el segundo en fecha 19 de diciembre de 2.017, donde efectivamente convienen con la parte actora que efectivamente se cometió un delito al simular una venta y como consecuencia de ello dejan plasmada la convicción de tal situación ante el juzgador a los fines de que efectivamente así se realizó dicha venta simuladamente, hecho este que sin duda alguna me deja entredicha ante este administrador de Justicia y es por ello que en orden a lo previsto en el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicito se proceda a realizar la correspondiente denuncia por ante La Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines del trámite correspondiente a la presente comisión del hecho punible admitidos y confabulados en mi contra tanto por los codemandados y la demandante de autos, consumándose así consecuencialmente el presente fraude procesal, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried).
Mediante auto de fecha primero (01) de marzo de 2018, (f.1-3), el Tribunal apertura el presente cuaderno de FRAUDE PROCESAL, de conformidad con el auto dictado en esta misma fecha en la causa principal, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2018 (f.04), el Tribunal revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y a los fines de proveer sobre la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NESTOR ORTEGA TINEO, este Tribunal ordeno aperturar el presente cuaderno, por lo que ordeno notificar a las partes del mismo y una vez conste en autos practicada la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento civil.
Obra a los folios 05-06, boleta de notificación librada al abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, identificado en autos con el carácter de parte demandante en la causa principal y codemandado en la presente incidencia, devuelta por el Alguacil en fecha 08-03-2018 firmada, ordenándose que una vez que conste practicada la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 07-08, boleta de notificación librada a la ciudadana YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, identificado en autos, con el carácter de parte codemandada en la causa principal y codemandada en la presente incidencia, devuelta por el Alguacil en fecha 08-03-2018 firmada, ordenándose que una vez que conste practicada la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 09-10, boleta de notificación librada al ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, identificado en autos, con el carácter de parte codemandada en la causa principal y codemandado en la presente incidencia, devuelta por el Alguacil en fecha 09-03-2018 firmada, ordenándose que una vez que conste practicada la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de escrito de fecha doce (12) de marzo de 2018, (f.11-13), presentado por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, identificado en autos con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELITA ROSA GONZALEZ ya identificada con el carácter de parte demandante en la causa principal y codemandado en la presente incidencia, procede a ratificar y reproducir en todas y cada una de sus partes escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal invocado por la codemandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ.
Por medio de escrito de fecha doce (12) de marzo de 2018, (f.19), presentado por la profesional del derecho YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ identificada en autos con el carácter de parte codemandada en la causa principal y codemandada en la presente incidencia, ratifica los expuesto en el mencionado escrito.
Por medio de escrito de fecha trece (13) de marzo de 2018, (f.15-30), presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, ya identificado, asistido por el profesional del derecho OMAR ALFREDO SULBARA RAMIREZ, identificado en autos con el carácter de codemandado, promueve pruebas de acuerdo a los pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018, (f.31), el Tribunal visto escrito de pruebas presentado con sus respectivos anexos en fecha 13 de marzo de 2018 (f.15 al 30), por el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA asistido por el profesional del derecho OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ parte codemandada en el presente juicio, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a este para oír declaración del ciudadano JOSE GREGORIO QUEVEDO DUEÑES.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, (f.32), el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente el testigo ciudadano JOSE GREGORIO QUEVEDO DUEÑES.
Por medio de diligencia de fecha (16) de marzo de 2018, (f.33-34) presente el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, asistido por el abogado Jorge Manrique, consigna en un folio útil documento para que sea agregado al presente cuaderno de fraude procesal.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2018, (f.35), el Tribunal revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno, se evidencia que al folio quince (15) obra escrito de promoción de pruebas del ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA debidamente asistido por el abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ en el que solicita “…Así mismo se acuerde oír mi declaración.” En consecuencia este Tribunal fija al segundo día de despacho siguiente al de hoy para que la parte demandada rinda su declaración antes este Despacho Judicial, a las nueve de la mañana.
Obra a los folios 36-37 Acta de declaración de la parte codemandada ciudadano Omar Enrique Cubillan Molina, identificado en autos.
Nota de la Secretaria (f.38), vencido el lapso establecido según artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha once (11) de abril de 2018, (f.39-41), presentado por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZÁLEZ, ya identificada, asistida por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo identificado en autos, con el carácter de parte codemandada y accionante del presente cuaderno de fraude, solicita una vez más de este despacho, en orden a lo previsto en el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se proceda a realizar la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Por medio de diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2018, (f.42), presentada por el ciudadano Omar E. Cubillán Molina ya identificado, asistido por el abogado Omar A. Sulbarán ya identificado, solicita se desglose los documentos que corren insertos en los folios 16 al 30 ambos inclusive y los folio 34 y su vuelto.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2018, (f.43) el Tribunal vista la diligencia de fecha 16 de abril de 2018, (f.42), este tribunal acuerda el respectivo desglose y en su lugar déjese copias fotostáticas certificadas.
Por medio de diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, presentada por el abogado Hernán Camacho Graterol, ya identificado expone: visto que la incidencia sobre el fraude procesal denunciado y por cuanto ya han sido cumplidos los requisitos de la denuncia interpuesta contra los denunciados, promoviendo escritos de descargo y las pruebas que creyeran convenientes a excepción de la parte denunciante que promovió pruebas extemporánea, y a fin de que no haya retraso en la necesaria decisión, es por lo que pido una decisión al respecto.
II
MOTIVA
Ahora bien, para sentencia la presente incidencia de denuncia de fraude procesal alegado por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZÁLEZ, ya identificada, asistida por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo identificado en autos, con el carácter de parte codemandada y accionante del presente cuaderno de fraude, este Jurisdicente debe observar las siguientes actuaciones alegadas por las partes:
En primer lugar: De escrito de contestación de la demandada por parte de la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo, ya identificado en autos con el carácter de codemandada en la causa principal y accionante de la presente incidencia de fraude procesal en el que estableció lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal, correspondiente para dar contestación a la demanda que incoara en mi contra, el abogado en ejercicio HERNAN CAMACHO GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-3.033.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 17.483, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa en representación de mi madre, la ciudadana: HELITA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad Número: V-2.053.226, domiciliada en Arrecife, Las Palmas Gran Canarias del País España y civilmente hábil, todo ello que se constata en el expediente que cursa por ante este Juzgado caratulado con el Número 10842; en orden a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil vigente, y sin que con ello convalide acto irrito alguno cometido en el presente proceso, es por lo que lo hago muy respetuosamente en los siguientes términos: Ciudadano Juez, se puede observar que los codemandados de autos, ciudadanos: YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ y OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números: V-9.393.412 y V-4.751.996, en su orden, comerciantes y domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda de nulidad de compraventa y subsidiariamente en la simulación de venta, todo ello que se puede constatar del contenido de los escritos presentados, la primera en fecha 27 de noviembre de 2.017 y el segundo en fecha 19 de diciembre de 2.017, donde efectivamente convienen con la parte actora que efectivamente se cometió un delito al simular una venta y como consecuencia de ello dejan plasmada la convicción de tal situación ante el juzgador a los fines de que efectivamente así se realizó dicha venta simuladamente, hecho este que sin duda alguna me deja entredicha ante este administrador de Justicia y es por ello que en orden a lo previsto en el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicito se proceda a realizar la correspondiente denuncia por ante La Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines del trámite correspondiente a la presente comisión del hecho punible admitidos y confabulados en mi contra tanto por los codemandados y la demandante de autos, consumándose así consecuencialmente el presente fraude procesal, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) de la siguiente manera: “El fraude procesal pude ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Esta maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” Ciudadano Juez, como prueba del FRAUDE PROCESAL POR DOLO, aquí denunciado, invoco a mi favor los escritos presentados por los ciudadanos: YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ y OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número V-9.393.412 y V-4.751.996, en su orden, comerciantes y domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda de nulidad y subsidiariamente en la simulación de venta, escritos presentados en fecha 27 de noviembre de 2.017 y en fecha 19 de diciembre de 2.017, donde efectivamente convienen con la actora que se cometió un delito al simular una venta; es de observar, ciudadano Juez que los que intervienen en dicho convenimiento no se detuvieron en analizar lo atinente a una transacción judicial y no un convenimiento. En sentencia de fecha 25 de Julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo textualmente lo siguiente: “… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil…” (http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/167173-883-25714-2014-14-0585. HTML). Ahora bien, como quiera que por disposición legal, el juez es el director del proceso, es por lo que solicito muy respetuosamente se tomen las medidas pertinentes ante esta DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR DOLO, y sea declarada sin lugar la acción incoada en mi contra por la demandante de autos, como lo es la Nulidad de compra-venta y subsidiariamente por simulación de venta; y se le de curso legal a la presente denuncia la cual fundamento en los artículo 11, 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil Vigente…”;
En segundo lugar: Escrito de contestación de la demandada de fecha 27 de noviembre de 2.017 consignado por la ciudadana abogada YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, identificada en autos con el carácter de parte codemandada en la causa principal quien expuso:
“…Admitida como ha sido la reforma de la demanda, por NULIDAD DE VENTA interpuesta por el Abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.033.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.483, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como apoderado judicial de la ciudadana HELITA ROSA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-2.053.226, domiciliada en la calle Fernando El Católico, Nº 60, bajo izquierda, Arrecife de Lanzarote, me doy por citada en el presente juicio y renuncio al lapso de la comparecencia y a los actos subsiguientes del proceso. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y libre de apremio y coacción, CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN DICHA DEMANDA, por ser cierto que la auto-venta realizada a mi favor, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida-Venezuela, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del folio real del referido año, bajo la modalidad de la auto-contratación, de un inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº 3, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de treinta y tres metros con veintinueve centímetros cuadrados (33,29 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con la calle 7; Fondo: con propiedad de Alba Contreras; Costado Derecho: con local Nº 4; y, por el Costado Izquierdo: con local Nº 2, con un porcentaje de condominio del 8,4%, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la planta baja, construido con paredes de bloques, piso de porcelanato, techo de platabanda, compuesto de sala sanitaria, con lavamanos y poceta, puerta de madera entamborada con su respectiva Santamaría, bajo la modalidad de la auto-contratación, se encuentra viciada de Nulidad por contravenir expresamente lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.482, en concordancia con el artículo 1.171, ambos del Código Civil, toda vez que no fue autorizada por mi madre y poderdante HELITA ROSA GONZALEZ, ni ratificada por ella. Solicito al Tribunal homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es Justicia hoy fecha de su presentación…”;
En tercer lugar: Escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2.017, consignado por el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA identificada en autos, asistido por el abogado OMAR ALFREDO SULBARAN, identificado en autos con el carácter de parte codemandada en la causa principal, quien expuso:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTAS y por vía subsidiaria la simulación de ventas de conformidad con la Ley interpuesta por el Abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, actuando como apoderado judicial de la ciudadana HELITA ROSA GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, por ser cierto que las ventas realizadas por las ciudadanas JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ y YARITZA LOREFICE GONZALEZ bajo la modalidad de la auto-contratación se encuentra viciadas de Nulidad por contravenir expresamente lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 1.482, en concordancia con el Artículo 1.171 ambos del Código Civil y por cuanto estas que de estas auto ventas yo no tenía conocimiento y de buena fe otorgue préstamos personales que fueron garantizados con hipotecas sobre los inmuebles demandados, estando estos inmuebles en juicio, por tales razones, es que convengo en la demanda, intentada por la ciudadana HELITA ROSA GONZALEZ, por ante este tribunal. Así mismo renuncio a la promoción de pruebas e informe. En consecuencia solicito al tribunal homologue el presente Convencimiento y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es Justicia, hoy en fecha de su presentación…”;
Ahora bien, visto por este Jurisdicente, que estamos en presencia de una incidencia de denuncia de fraude procesal alegado en la presente causa, identificada con el Expediente Nº 10.842. DEMANDANTE: Helita Rosa González; DEMANDADOS: Janneth Coromoto Lorecife González, Yanitza Yasmira Loreficie González y Omar Enrique Cubillán Molina, MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, por consiguiente se verifica que el presente juicio está constituido por un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO conformado por los tres (3) ciudadanos antes identificados con el carácter de co-demandados en la causa principal ciudadanos Janneth Coromoto Lorecife González, Yanitza Yasmira Loreficie González y Omar Enrique Cubillán Molina, que llegado su oportunidad procesal para dar contestación de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana HELITA ROSA GONZALEZ, abogado HERNÁN CAMACHO GRATEROL, en el que cada uno de los ciudadanos antes identificados, contestaron la demanda de forma individual y dos (2) ellos convinieron en cada una de sus partes con la demanda, según lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, artículo que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por consiguiente, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg)
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia sino renunciar a sus efectos.
Del artículo se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda. Mientras que el desistimiento es la voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque esta sólo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados. Así, el tutor necesita de autorización judicial, el albacea la de todos los herederos cuyos derechos y bienes administra, etc. Tampoco es válido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demandado por la naturaleza intrínseca de los mismos, tal como acontece en los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio cuando hay hijos, en consecuencia, los derechos irrenunciables quedan fuera de la órbita del convenimiento.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el convenimiento de uno de los demandados no comprende a los otros, y el proceso se falla respecto a quienes sí convinieron, pero continúa con quienes no lo hicieron, es decir, se escinde la relación procesal. En cambio, si se trata de un litisconsorcio necesario, el convenimiento de uno de los demandados no produce efecto y el proceso prosigue pues no puede decidirse en un sentido para ciertos demandados y en otro para los restantes.
Ahora bien, la existencia del litisconsorcio necesario deviene en la mayoría de los casos, no de un mandato expreso de la ley, sino más bien de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto de litigio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que se producirá, debiendo atenderse los principios de idoneidad de la justicia, celeridad procesal, ejecutabilidad del fallo y por supuesto, de garantía del debido proceso, todo lo cual guarda estrecha relación con el concepto de “utilidad” de la sentencia (Al referirnos al tratamiento dado por la legislación venezolana, al tema de la legitimación, reseñamos las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cuales, si bien no se hace especial referencia a la cuestión de Falta de legitimación, al tratar el tema de los litisconsorcios, alude a la “utilidad” de la sentencia en relación a la necesaria conformación de la relación jurídico procesal, desarrollado en su artículo 50). Es así, como en todos aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un contrato o de alguna relación jurídica, será necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforman ese contrato o relación, pues mal podría anularse un contrato, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos, o peor aún, no podría entenderse que en igualdad de circunstancias jurídicas, el contrato subsista para uno y no para otros, o que se discutan en causas y sentencias separadas la subsistencia o no del mismo contrato o relación, todo ello, pues la relación sustancial es una sola y la decisión que se dicte debe tener efectos frente a todos los involucrados.
Ahora bien, en virtud de que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo, entre los ciudadanos Janneth Coromoto Lorecife González, Yanitza Yasmira Loreficie González y Omar Enrique Cubillán Molina, ya identificados, que llegado el momento de la contestación de la demanda los ciudadanos Yanitza Yasmira Loreficie González y Omar Enrique Cubillán Molina, alegaron en sus respectivos escritos de contestación el convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, y la ciudadana Janneth Coromoto Lorecife González, contesto el fondo de la demanda de nulidad de venta contradiciéndolo en cada una de sus partes el escrito libelar, en consecuencia, por lo anteriormente analizado sobre litisconsorcio necesario pasivo, (“litisconsorcio necesario, el convenimiento de uno de los demandados no produce efecto y el proceso prosigue pues no puede decidirse en un sentido para ciertos demandados y en otro para los restantes”), se debe establecer que el presente proceso debe proseguir y los convenimiento alegados por los dos (2) ciudadanos antes identificados no produce efectos. ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, se debe establecer que el fraude procesal alegado por la ciudadana Janneth Coromoto Lorecife González, asistido por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, identificado en autos, con el carácter de parte co-demandada en la causa principal, no se llevo a cabo en la presente causa, por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Por Mandato de la Constitución y Por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el fraude procesal alegado por la ciudadana Janneth Coromoto Lorecife González, asistido por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los Doce (12) Días del Mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).
EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30).-
Sria.