REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGIA, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208° y 159°
EXPEDIENTE Nro.: 10861-2017.-
PARTE ACTORA: HENRRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.041.550, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la profesional del derecho ciudadano: VINISIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.082, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.174.-
PARTE DEMANDADA: JULIO RENE DURAN KOUKOUVINOU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.901.443, domiciliado en el Sector la Blanca II, casa s/n Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
I
Por cuanto de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el siete (07) de marzo del dos mil diecisiete (2017), fecha en que se consignaron escrito de libelo de la demanda, y el Tribunal admitió dicha demanda en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y se ordeno aperturar cuaderno de medida de embargo, por haber transcurrido más de un (1) año sin impulso procesal, razón por la cual este Tribunal al respecto observa:
Establece el Ordinal 1º del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26° constitucional, estableció:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)
Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante de conformidad con el artículo 321° del Código de Procedimiento Civil, aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos tenemos:
1. Se recibió escrito de libelo de la demanda en fecha 07 de marzo de 2017.-
2. En fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordeno aperturar cuaderno de medida de embargo.

De lo expuesto se observa que el Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora, no consigno los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar la intimación del demandado, por lo que la perención debe prosperar en concordancia con el artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia antes referida. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano: HENRRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.041.550, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la profesional del derecho ciudadano: VINISIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.082, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.174.-, contra el ciudadano: JULIO RENE DURAN KOUKOUVINOU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.901.443, domiciliado en el Sector la Blanca II, casa s/n Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los trece (13) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO.

LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ-
En esta misma fecha, y siendo las Dos (02:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.-





FBR/LMHD/YURI