REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGIA, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208° y 159°
EXPEDIENTE NRO.: 10838-2016
PARTE ACTORA: WILLIAMS SEGUNDO LUZARDO RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.230, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano: LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.696.181, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.593, y con domicilio procesal en el Sector Bubuqui IV, vereda 05, casa 15, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.356.324, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
I
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el veintitrés (23) de noviembre de 2016, fecha en que consigno la admisión de la presente demanda, por haber transcurrido más de treinta días (30) días sin impulso procesal, razón por la cual este Tribunal al respecto observa:
Establece el Ordinal 1º del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26° constitucional, estableció:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)
Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante de conformidad con el artículo 321° del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos tenemos:
1. La demanda se admitió en fecha 29 de noviembre de 2016
2. En fecha 20 de diciembre de 2016, el alguacil del Juzgado, consignó la compulsa de citación por cual fue imposible localizar en su domicilio, ya que se encontraba de viaje.
De lo expuesto se observa que el Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la orden de comparecencia, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora, consigno los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar la citación de la demandada, por lo que la perención debe prosperar en concordancia con el artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia antes referida. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano WILLIAMS SEGUNDO LUZARDO RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.230, contra FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.356.324. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO

LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En esta misma fecha, y siendo las 02:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.