REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGIA, CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).

208° y 159°
Exp. Nro. 10890-2017.
PARTE DEMANDANTE: HILARIO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.512.208, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: VINISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.082, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.174, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: LORELYS DEL VALLE RANGEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.464.289, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el Catorce (14) de mayo de 2017, fecha en que confirieron poder apud-Acta por la parte actora, por haber transcurrido más de once (11) meses sin impulso procesal, razón por la cual este Tribunal al respecto observa:
Establece el Ordinal 1º del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26° constitucional, estableció:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)
Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante de conformidad con el artículo 321° del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos tenemos:
1. La demanda se admitió en fecha 30 de mayo de 2017
2. En fecha 30 de mayo de 2017, la parte actora consigno los fotostatos a fin de la elaboración de la compulsa respectiva.
3. En fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal ordeno librar la compulsa.
4. En fecha 01 de junio de 2017, el alguacil del Juzgado, consignó la compulsa a la Fiscal Especial Decimo Primero.
5. En fecha 14 de julio de 2017, consigna poder Apud-Acta al Abg. Vinisio Rojas.
De lo expuesto se observa que el Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la orden de comparecencia, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora, no consigno los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de la demandada, por lo que la perención debe prosperar en concordancia con el artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia antes referida. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano: HILARIO CHACÓN CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.512.208, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra LORELYS DEL VALLE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.289, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.-
En esta misma fecha, y siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
FBR/LMHD/Roselyn. Sria.