REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.284
PARTE DEMANDANTE: RAMON GERARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.472.195, en su carácter de administrador del Condominio del Centro Comercial La Mata, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.046.606, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: REIVINDICACION.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició por demanda de Reivindicación, incoado por el ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, asistido por la abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.249, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 01 de junio de 2018. (f. 6).
En fecha 6 de junio de 2018, (f. 72) mediante auto este Tribunal le dio entrada a la demanda de Reivindicación; y en cuanto a su admisión el Tribunal ordenó resolver por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 11.284.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.195, en su carácter de administrador del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA, asistido por la abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.308.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“Con fundamento en los fundamentos de hecho y de derecho antes explicado, en mi precitado carácter de administrador y representante legal del Condominio del Centro Comercial La Mata, antes identificado, para demandar como en efecto lo hago, por la vía civil, a la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, también identificada, para que convenga o en du defecto así sea sentenciado, en:
PRIMERO: Reivindicar a mi representado: A) En el vacío existente entre parte del techo del Local Vomercial Nº 5 y el piso del Local Comercial Nº 15 del Centro Comercial La Mata, con un área de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (520,87 MT2); B) El área utilizada como principal de Ribanza Grill, ubicada en la parte posterior o fondo del Centro Comercial La Mata ….Omissis…
SEGUNDO: En demoler a sus expensas las construcciones indicadas y que consisten en A) La realizada en el área de la placa del techo, situada al costado derecho del Local comercial Nº 15…omissis… B) Las escaleras de acceso al espacio vacío que queda entre el techo del local Nº 05 y el piso del local Nº 15 del Centro Comercial La Mata, y en caso de no demolerlas a sus propias expensas, que el Tribunal autorice a mi representado, de conformidad en lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en la nulidad la inscripción del documento de Registro de mejoras inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 24 de mayo de 2016, Nº 2012.254, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1637, correspondiente al Libro de folio real del año 2012, en lo que respecta a las mejoras registradas como propiedad de la demandada y que están realizadas en áreas propiedad del Centro Comercial La Mata…omissis…”


De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una múltiple pretensión en el libelo, la reivindicación, la demolición y nulidad de la inscripción del documento de registro de las mejoras; los cuales tienen procedimientos diferentes; en virtud, que la primera y la tercera se tramitan a través del procedimiento ordinario, y la segunda obedece a un interdicto que se debe sustanciar a través de un procedimiento especial, por tratarse de la demolición de una construcción, por lo cual para esta Juzgadora se hace necesario señalar lo siguiente:

El interdicto es la acción, mediante la cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 454 de fecha 10 de agosto de 2009, Magistrada Ponente Isbelia Josefina Pérez Velázquez, Expediente 2008-000602 que dejó sentado respecto al procedimiento del interdicto prohibitivo de obra vieja o daño temido, lo siguiente:

…Omissis…” Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte. …Omissis…”
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere. …Omissis…” (Subrayado y resaltado por este Tribunal)


Cabe señalar que la acción reivindicatoria, es la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo un derecho contra el poseedor no propietario o por lo que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, la acción reivindicatoria permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida. Dicha acción se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano el cual señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En apoyo a lo anterior, la acción reivindicatoria es ejercida por el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, contra aquél que se encuentra en posesión de la misma.

Sentado lo anterior, se hace menester señalar que el procedimiento de nulidad de asiento registral va dirigido de manera directa contra el Registro, no siendo así el de reivindicación.

De todo lo antes expuesto, queda evidenciado que los pedimentos de la reivindicación, interdicto y nulidad de documento de registro de mejoras, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, en virtud que en el presente caso se demanda la reivindicación de la propiedad del bien inmueble, la demolición de mejoras y finalmente la nulidad de asiento registral, en consecuencia la parte demandante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Por su parte, la doctrina más acreditada al respecto, expresa:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-



Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de reivindicación, demolición y nulidad de asiento registral incoada por el ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.472.195, asistido por la abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de la parte actora.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
V

Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA,


ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018).


LA SECRETARIA,


ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS

YFC/YDM.