REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.946
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.018.223, divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESÁR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: OLGA UZCATEGUI RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.018.584, divorciada, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 9.227.368, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.903, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.016, (folio 48), se admitió la presente demanda incoada por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE DUGARTE (identificado) en contra de la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL (identificada). En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 11 de julio de 1.997, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL, según acta de matrimonio Nro. 25.
2. Que con ocasión de su matrimonio se inicio una comunidad de bienes gananciales obtenidos durante su matrimonio.
3. Que su matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2.014, quedando firme en fecha 14 de noviembre de 2015 (sic).
4. Que el único bien adquirido y por ende sujeto a partición esta constituido por un lote de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (175,22 mts2), ubicado en el fundo Santa Catalina en el Sector denominado Chamita, Calle 5 Tamanaco, Casa Nro 1-332, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida; sobre el cual se construyeron unas mejoras, durante la comunidad conyugal consistentes en una casa para habitación unifamiliar de dos (02) niveles, de primera calidad dispuesta de la siguiente manera: PLANTA BAJA: dos (02) habitaciones, dos (02) baños privados dentro de las habitaciones, sala, comedor, cocina, patio, escalera, con una área total de construcción de 105.59 mts2, PLANTA ALTA: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina, oficios, balcón, escalera de acceso, con un área total de construcción de de 167.17 mts2 cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con propiedad de María Pascualina, con una extensión de 11.75 mts. SUR: Con propiedad de María Hernández en dos quiebres discontinuos, el primero con 11.61 mts y el segundo con 1.00 mts, con una extensión total de 12.61 mts. ESTE: Con propiedad de Santiago Sánchez en dos quiebres continuos, el primero con 2:59 mts y el segundo con 12.40 mts, para una extensión total de 14.99 mts, y OESTE: Con pasaje Santa Eduviges, en dos quiebres discontinuos, el primero con 6.16 mts y el segundo con 9.50 mts para una extensión total de 15.66 mts, lo cual consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2.007. bajo el Nro 25, folio 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, y el cual tiene un precio aproximado de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo).
5. Que las indicadas mejoras no se han podido registrar en virtud de la negativa de la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL, para lo cual se requiere su firma obligatoriamente, en vista que el inmueble se encuentra a nombre de los dos ex cónyuges.
6. Que es público y notorio que las mejoras en referencia existen, tal y como se hace constar de la inspección judicial , realizada por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Expediente: 00357, practicada en fecha 12 de agosto de 2.015; mediante la cual dejó constancia:
o De la existencia del inmueble constituido por un lote de terreno, sobre el que se construyó una casa de dos (2) plantas.
o Se dejó constancia que según documento de propiedad, presentado por el solicitante se observa que el ciudadano Ivan Darío Martínez, le adjudicó a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCATEGUI RANGEL, (identificados) el lote de terreno objeto de controversia, ubicado en el fundo Santa Catalina en el Sector denominado Chamita, Calle 5 Tamanaco, Casa Nro 1-332, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, otorgado ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha 30 de julio de 2.007, registrado bajo el Nro 25, folio 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.
o Que según lo manifestado por la ciudadana OLGA MARÍA DUGARTE UZCATEGUI, su mamá ocupa el inmueble.
o Se dejó constancia que el Tribunal no tuvo acceso a las habitaciones y al baño.
7. Que así mismo como prueba fehaciente de la existencia de las mejoras en referencia, se acompañan los planos de construcción de la casa unifamiliar de dos plantas, certificados por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, constancia de habitabilidad de la Casa Nro 1-332, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 01 de julio de 2.015, certificado de solvencia del inmueble, válido al 31 de diciembre de 2.015, con Código Catastral Nro. 141207170337.
8. Que en virtud a la disolución del vinculo matrimonial y en consecuencia disuelta la comunidad de bienes gananciales, se dio inicio a la fase de liquidación y partición de bienes adquiridos en esa sociedad conyugal en proporción al 50% del valor total del inmueble para cada cónyuge.
9. Señaló que demanda a la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL, a los fines de que convenga:
o En la partición y liquidación del bien inmueble, respecto del cual le corresponde y deben dividirse en proporción del 50% del valor total del inmueble para cada condómino.
o Que en caso de negativa, la referida ciudadana sea obligada por el Tribunal a la partición y liquidación del indicado bien inmueble, del que le corresponde en proporción el 50% para cada propietario.
10. Fundamentó su acción en los artículos 148 y 186 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777, 778, 779 del Código de Procedimiento Civil.
11. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de controversia.
12. Suministró su dirección procesal, así como la de la demandada de autos.
13. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) equivalentes a 395,480,22 UT más los costos y costas del juicio.
Al folio 56 y 57 riela escrito de contestación de la demanda, producido por la parte demandada, mediante el referido escrito fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:
Que es cierto que en fecha 11 de julio de 1.997 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida con el ciudadano OSCAR ENRIQUE DUGARTE; que también es cierto que mediante sentencia definitivamente firme en fecha 14 de noviembre de 2014, emanada por Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicho vinculo matrimonial quedó disuelto por ruptura prolongada de la vida en común.
Negó rechazó y contradijo lo hechos narrados por el demandante, por cuanto el único bien adquirido por ellos en el año 2.007, no poseía mejoras, ya que si bien es cierto adquirieron un lote de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS (175,22 Mts2) en el sitio conocido como Santa Catalina, Sector Chamita, Calle 05 Tamanaco, Casa Nro 1-332 jurisdicción de la Parroquia jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2.007, bajo el Nro 25, folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre, no es menos cierto que, las mejoras descritas en la demanda no existían menos aún fueron construidas durante su unión, ya que el demandante se fue del hogar en el año 2.007 y para ese entonces las mismas no existían.
Negó, rechazó y contradijo lo dicho por el actor en cuanto a que obtuvieron un único bien, siendo que adquirieron otros bienes entre los que mencionó: Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibu Classic, color: caoba y rojo, año: 1.982, placa: ABO068, con Certificado de Registro de Vehículo Nro: 3857644, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 16 de julio de 2.002, y un cafetín con su correspondiente mobiliario en las instalaciones de CAMIULA llamado Restauran y Cafetín Trigo D`Jesús de Olga Uzcátegui Rangel, con contrato de arrendamiento entre la ULA y su representada OLGA UZCATEGUI RANGEL.
Que al momento de separarse en el año 2.007 (el demandante se fue del hogar); que en virtud de ello, acordaron que él (actor) se quedaría con el vehículo y el cafetín, y ella (demandada) se quedaría con la casa dado que tenía tres (3) hijos menores.
Que estando separados, en el año 2.009, realizó un contrato de mejoras a fin de realizar unas mejoras a la casa, quedando claro y evidente en la Sentencia de divorcio que estaban separados por más de cinco (5) años.
Indicó de manera pormenorizada las mejoras que hizo, advirtiendo que, todo ello se constata de la solicitud Nro 7.973 tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, concerniente a la petición de Titulo Supletorio de Propiedad a favor de la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL, solicitud ésta que quedó definitivamente firme en fecha 16 de noviembre de 2015.
Señaló además que en la parte superior de las mejoras construidas, autorizó a su hija para que conjuntamente con su esposo fomentaran otras mejoras que representan CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (167 MTS2) aproximadamente, las cuales discriminó pormenorizadamente, y sustentó en el titulo supletorio otorgado por el Tribunal de Municipio; mejoras éstas que el demandante pretende hacer ver como parte integral de la solicitud de partición, siendo que los mismos son propiedad de su hija y su esposo.
Que en virtud de la fundamentación jurídica (SIC) alegada, señaló: traer a partición los bienes presentes al momento del divorcio es decir, el lote de terreno sin mejoras con titulo supletorio, el vehículo Chevrolet Malibú y el cafetín con todo el mobiliario existente; reconocer que las mejoras en el lote de terreno, no fueron de su aporte económico y más aún fenecieron como comunidad de gananciales con su abandono y separación de cuerpos fáctica a la relación matrimonial que existió y reconocer que las mejoras establecidas en la parte superior de la vivienda, no les pertenecen a ninguno de los intervinientes en esta causa.
Finalmente, indicó su domicilio procesal.
Se infiere del folio 63 al 65 del presente expediente, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta del folio 152 al 156 del presente expediente, escrito de pruebas producidas por la parte demandante.
Obra del folio 173 al 176 decisión emitida por esta instancia judicial inherente al auto de admisión de pruebas.
Corre del folio 213 al 217 escrito de informes producidos por la parte actora.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE DECISION DE FECHA 27 DE JULIO DE 2016 (folios 173 al 176).
1) Valor y mérito jurídico probatorio del documento Público de propiedad del lote de terreno.
Observa el Tribunal que del folio 12 al 17, corre en copia fotostática certificada documento expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), adscrita a la vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela; mediante el cual adjudica mediante venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCATEGUI RANGEL, el inmueble (hoy sujeto en controversia) constituido por un lote de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (175,22 mts2), ubicado en el fundo conocido como Santa Catalina, Sector Chamita, Calle 5 Tamanaco, Casa Nro 1-332, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en echa 30 de julio de 2007, registrado bajo el Nº 25, folio 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo décimo sexto, tercer trimestre. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; mediante el mismo, se demuestra a ciencia cierta la propiedad detentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCATEGUI RANGEL, respecto de bien indicado ut supra, desde la fecha treinta (30) de julio de 2.007, fecha de su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público de Inspección Judicial, practicada el 12 de agosto de 2015.
Se infiere a los folios 18 al 38, actuaciones relacionadas a la inspección practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:
o Que efectivamente en el Sector Chamita, Calle 5 Tamanaco, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, se encuentra un inmueble constituido por dos plantas.
o Que según copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCATEGUI RANGEL, les fue adjudicado el lote de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (175,22 mts2), en el sector antes indicado, desde la fecha 30 de julio de 2.007.
o Se dejó constancia según lo manifestado por la ciudadana OLGA MARIA UZCATEGUI, que su mama ocupa el inmueble, pero que en esos momentos no se encontraba el mismo.
o Se dejó constancia que el Tribunal no tuvo acceso a las habitaciones y baños del inmueble; así como, a la planta (sic) por lo que dejó constancia de no considerarlo necesario.
A los fines de valorar esta prueba en menester indicar lo siguiente: en primer lugar: que la inspección judicial promovida objeto de valoración, aduce verdaderamente a una inspección extrajudicial o extralitem, calificación así determinada por esta Juzgadora, habida cuenta que, fue materializada antes del presente juicio; en segundo lugar: que mediante la referida inspección quedó determinado la existencia del inmueble (de dos plantas) y la adjudicación concedida a las partes intervinientes en juicio ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCATEGUI RANGEL (actor y demandada respectivamente) mediante documento debidamente protocolizado; en tercer lugar: que tratándose de una inspección extrajudicial o extralitem el valor probatorio a asignar se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil, dejando claro que, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. En este sentido, a la aludida prueba se le asigna eficacia jurídica probatoria.
3) Valor y mérito jurídico probatorio de los planos de construcción de la casa unifamiliar de dos (02) plantas realizado por ZAMELIBRANTOP CONSTRUCCIONES, en fecha junio 2.015.
Evidencia el Tribunal que del folio 39 al 42, se hacen constar los referidos planos inherentes a la vivienda bifamiliar perteneciente a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCATEGUI RANGEL, ubicada en El Arenal, Sector Chamita, Calle Tamanaco, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ejecutada por ZAMELIBRANTOP CONSTRUCCIONES; constata el Tribunal que los indicados planos contienen sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Libertador y que los mismos se subsumen a la existencia de un inmueble de dos plantas debidamente seccionadas. Ahora bien, con respecto, a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, emanados de terceros, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, para ratificar su contenido y firma, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, para el caso que, el plano no hubiese sido tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se pretende hacer valer, en virtud del principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, al plano se le asigna valor probatorio. Dicho esto, es menester para esta Juzgadora, determinar la eficacia jurídica probatoria de los indicados planos, dada la pertinencia de los mismos en el hecho litigioso debatido.
4) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público administrativo de Constancia de Habitabilidad de la casa signado con el N° 1-332, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 01 de julio de 2015.
Corre al folio 43 la respectiva constancia de fecha 01 de julio de 2.015, emitida por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual hace contar que el inmueble (vivienda bifamiliar) ubicado en el Sector Chamita, Calle Tamanaco4 05 (sic), casa Nº 1-332, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCATEGUI RANGEL, se encuentra en “condiciones de habitabilidad”. Este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.
5) Valor y mérito jurídico probatorio del Certificado de Solvencia de Inmueble, válido al 31 de diciembre de 2015, con Código Catastral N° 141207170337.
Obra al folio 44 certificado de solvencia de Inmueble, expedido por Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT, en fecha 01-06-2.015, emitido a nombre de los contribuyentes OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCATEGUI RANGEL, respecto al objeto imponible, ubicado en el Sector Chamita Calle 05 Calle Tamanaco Terreno y Casa Nro 1-332. Tal documento permite inferir única exclusivamente la tenencia detentada por las partes intervinientes en juicio, respecto al inmueble hoy objeto de controversia. Aprecia esta Sentenciadora que el referido instrumento se aduce como público administrativo, que contiene una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se considera cierto hasta prueba en contrario. En razón de esto al indicado documento se le asigna valor jurídico probatorio.
6) Valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Obra suscrito por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y JOSÉ LIBORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Constata el Tribunal que a los folios 157 y 158, corre el denominado “Contrato de Obra” de fecha 05 de marzo de 2.010, en virtud del cual el ciudadano OSCAR ENRIQUE DUGARTE en condición de –Propietario- por una parte y el ciudadano JOSÉ LIBORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, llamado –Contratista- por la otra parte, convinieron en celebrar entre otras cláusulas las siguientes: la construcción de una vivienda unifamiliar, sobre la placa de la planta baja, con las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina , oficios, balcón , escalera acceso, con un área total de 167.17 mts2; mediante la construcción de tubos estructurales. Constata el Tribunal que en el indicado documento quedó determinado que la construcción en referencia se ejecutaría sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Chamita, Calle 5 Tamanaco, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCATEGUI RANGEL. Quedó igualmente determinado que el presupuesto de la obra tendría un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y que el trabajo en cuestión sería entregado totalmente dentro de Ciento Veinte (120) días consecutivos, a contar de la firma de ese contrato.
Tal documento privado si bien es cierto, no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, más aún cuando el mismo fue ratificado por el tercero ciudadano JOSÉ LIBORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su condición de -Contratista-; tal y como así lo sugiere el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, ratificación ésta valorada a posteriori (específicamente en la prueba testimonial). Aunado a ello permite demostrar a esta Juzgadora que la construcción en referencia, se llevo a efecto en el año 2.010, dentro de la fecha respecto de la cual se circunscribe a la unión matrimonial existente entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCATEGUI RANGEL. En este sentido, la referida prueba reviste pleno valor jurídico probatorio.
7) Valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de la demanda de divorcio 185-A, suscrita por los cónyuges OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCÁTEGUI RANGEL.
Evidencia el Tribunal que del folio 06 al 11 corre en copia fotostática certificada de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró: Con lugar el Divorcio 185 A y consecuencialmente la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCÁTEGUI RANGEL, domiciliados (según así se dispone en la dispositiva) domiciliados el primero en el Sector Chamita, Calle Tamanaco, Casa S/N (segunda planta) Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida y la segunda en el Sector Chamita, final de la Calle Tamanaco, Casa Nro 1-332, de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.
Tal documento público permite demostrar, de manera indefectible, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCÁTEGUI RANGEL, se mantuvo desde el período comprendido: - 11 de julio de 1.997 (celebración de matrimonio) al 14 de noviembre de 2.014 (sentencia de divorcio definititivamente firme). Este documento público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
8) Valor y mérito jurídico probatorio del documento Público de Compra venta del vehículo Clase: Camioneta, Placa AA130FL, del año 1995, Color: Rojo, Modelo: Blazer.
Evidencia el tribunal que del folio 164 al 166, corre en copia fotostática, el indicado documento respecto del cual, el ciudadano JOAQUÍN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.122.938, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL (demandada en autos) el vehículo identificado de la siguiente manera: Clase: Camioneta, Placa: AA130FL, del año 1995, Color: Rojo. Topo; Sport Wagon; Uso: Particular, Motor: WSV309578, Marca: Chevrolet, Serial de Carrocería: C1S6WSV309578. Este documento público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Evidencia el Tribunal que la indicada compra efectuada por la precitada ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL, se materializó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2.011.
Advierte esta Sentenciadora que, de la revisión exhaustiva del referido documento, se puede constatar que la ciudadana en mención, adquirió el mencionado bien, alegando la condición de soltera (estando casada). Tal circunstancia está analizada explícitamente en la parte in fine de la decisión.
9) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público de compra venta del vehículo Clase: Camioneta, Placa: AA130FL, del año 1995, Color: Rojo.
Observa el Tribunal que del folio 167 al 169, corre en copia fotostática el referido documento mediante el cual la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL (parte demandada), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana ROXANA MARILYN DUGARTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.622.914, el vehículo identificado Clase: Camioneta, Placa: AA130FL, Año 1995, Color: Rojo. Tipo; Sport Wagon; Uso: Particular, Motor: WSV309578, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Serial de Carrocería: C1S6WSV309578. Evidencia el Tribunal que la referida venta se llevó a efecto en fecha 24 de enero de 2.012. Tal documento público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
10) DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y RATIFICACION:
La parte actora de conformidad con el artículo 431 en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ LIBORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a los fines de que ratificara el contenido y firma del contrato de obra de fecha 05 de marzo de 2010.
Mediante acta de fecha 03 de agosto de 2.016 (folio 180 y vto), el ciudadano en referencia JOSÉ LIBORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (contratista), después de tener a la vista el Contrato de Obra (que obra a los folios 157 y 158); manifestó textualmente lo siguiente: “Si es mi firma y ratifico el contenido del mencionado contrato por ser ciertos los hechos expresados en el mismo”. Al momento de ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, señaló entre otros hechos: que el ciudadano OSCAR ENRIQUE DUGARTE, le suministró todos los materiales necesarios para la construcción de la planta alta de la casa de habitación, la cual tenía un área de construcción de 167,17 metros cuadrados y que la dirección del terreno donde llevó a efecto dicha construcción fue en el Sector Chamita, Calle 5 Tamanaco, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza. Finalmente acotó tenía conocimiento que la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL esposa del ciudadano OSCAR ENRIQUE DUGARTE, vivia en la planta baja del inmueble, por cuanto -realizó los trabajos mencionados-. Advierte el Tribunal que, la indicada prueba permite corroborar a ciencia cierta el Contrato de Obra celebrado en el año 2.010, fecha ésta dentro de la cual se circunscribe el período matrimonial existente entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCATEGUI RANGEL.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE DECISION DE FECHA 27 DE JULIO DE 2016 (folios 173 al 176).
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS BAUTISTA SILVA OCHOA y ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS BAUTISTA SILVA OCHOA:
El Tribunal observa que el testigo en referencia no compareció a testificar ni por si, ni por apoderado judicial, su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración, tal como se evidencia al folio 179 del presente expediente.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ARMANDO ANTONIO FERNÁNDEZ:
El Tribunal observa que el testigo en referencia no compareció a testificar ni por si, ni por apoderado judicial, su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración, tal como se evidencia al folio 181 del presente expediente.
Desde la perspectiva que acá tenemos, esta Sentenciadora advierte que, si bien es cierto, en el caso bajo estudio la parte demandada refutó las alegaciones señaladas por el actor mediante su escrito libelar, no es menos cierto que, las argumentaciones discriminadas por ésta, no advirtieron conexión en cuento a su demostración. Dicho esto es precisó traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
TERCERO: Expuesto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora continuar con el estudio del juicio planteado verificando la procedencia o no de la acción incoada, al respecto es preciso advertir lo que dice:
El artículo 768 del Código Civil, consagra lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que cualquier persona puede demandar la partición, en virtud de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitito para la interposición de la demanda de partición, la indicación en el libelo de la demanda de la proporción en que deben dividirse los bienes, toda vez que el sentido de la norma, es que exista información sobre la base de la cual el partidor ejercerá su labor, o el demandado formulará oposición.
En congruencia con lo anterior, luego de la lectura del escrito de oposición a la partición, esta sentenciadora considera pertinente transcribir la norma reguladora de dicho supuesto, a saber, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende lo siguiente:
Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
De la interpretación concordada de las disposiciones supra transcritas, se desprende que, según la posición proce¬sal que adopte el demandado al dar contestación de la deman¬da de partición, surgen diversos trámites procesales, a saber:
1º) En la hipótesis que el demandado no formule oposición a la partición, ni plantee discusión sobre el carácter u cuota de los interesados y la demanda estuviere fundada en instru¬mento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del parti¬dor.
2º) En el supuesto de que el demandado formule oposición a la partición, fundada en la contradicción sobre el dominio común de todos los bienes indicados en el libelo, o en el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá la oposi-ción por los trámites del procedi¬miento ordina¬rio y resuelto el juicio que embarace la parti¬ción se emplaza¬rá a las partes para el nombramiento del parti¬dor.
3º) Para el caso de que el reo sólo plantee contradicción respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes indicados en el libelo, se procederá a sustanciar la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradi¬cho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del parti¬dor.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 200, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 10-469, caso Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, en relación al procedimiento de partición, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor”. (Subrayado de este Juzgado).
Así mismo, la sentencia Nº 2687 emanada por la Sala Constitucional en fecha 17/12/2001, estableció el siguiente criterio vinculante:
…Omisis…
(SIC…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, toda vez que, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio.
Dentro de esta perspectiva, se advierte que la facultad de los jueces de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser ejercida de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Conforme a lo expuesto, esta Jurisdicente actuando como directora del proceso y en uso de la facultada conferida a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite revisar de oficio el cumplimiento en la presente causa de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 777 eiusdem, para que nazca su obligación de ejercer la función jurisdiccional de resolver el mérito del caso planteado, todo con el objeto de controlar la válida la instauración del proceso.
Indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa de seguidas a realizar un breve compendio del caso de marras, advirtiendo lo siguiente; la parte actora en su escrito peticional solicitó la partición sobre el 50% del valor de un único bien (según así lo afirmó), constituido por un lote de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (175,22 mts2), ubicado en el fundo Santa Catalina en el Sector denominado Chamita, Calle 5 Tamanaco, Casa Nro 1-332, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, sobre el cual señaló están construidas unas mejoras. Por su parte la demandada de autos, al contestar la demanda adujo que el inmueble en referencia no poseía las mejoras indicadas, habida cuenta que no fueron construidas durante su unión con el actor, siendo que éste se ausentó de la casa en noviembre de 2.007 y que no fue sino hasta el año 2.009 cuando ella hizo tales mejoras, respecto de las cuales posteriormente, autorizó a su hija, conjuntamente con el esposo de ésta, para que construyeran otras mejoras; señaló además, que no es cierto que se hubiere obtenido un único bien, ya que adicionalmente durante su unión conyugal, se adquirió: un vehículo que contiene las siguientes características marca: Chevrolet, modelo: Malibu Classic, color: caoba y rojo, año: 1.988, placa: ABO068, con Certificado de Registro de Vehículo Nro: 3857644, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicación de fecha 16 de julio de 2.002; así como también, un cafetín con su correspondiente mobiliario en las instalaciones de CAMIULA denominado “Restaurant y Cafetín Trigo D`Jesús”, en virtud de un contrato de arrendamiento con la Universidad de los Andes, en el que figura como representante su poderdante ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL.
Explanado lo anterior, esta Sentenciadora advierte que, luego de revisar de manera exhaustiva los alegatos del actor, las argumentaciones de la demandada y por supuesto las probanzas argüidas por las partes, concluye señalando lo siguiente:
o Que mediante decisión emitida por el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se pudo verificar que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCÁTEGUI RANGEL, mantuvieron su unión conyugal desde el periodo comprendido: - 11 de julio de 1.997 (celebración de matrimonio) al 14 de noviembre de 2.014 (fecha en que la sentencia de divorcio 185 A, quedó definititivamente firme).
o Que durante la época en que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCÁTEGUI RANGEL mantuvieron su unión conyugal, se adquirieron los siguientes bienes:
o El inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (175,22 mts2), ubicado en el fundo conocido como Santa Catalina, Sector Chamita, Calle 5 Tamanaco, Casa Nro 1-332, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual fue adquirido conforme adjudicación en venta, efectuada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela; debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de julio de 2.007.
o Así mismo, las mejoras consistentes en una casa para habitación unifamiliar de dos niveles, dispuesta de la siguiente manera: PLANTA BAJA: dos (02) habitaciones, dos (02) baños privados dentro de las habitaciones, sala, comedor, cocina, patio, escalera, con una área total de construcción de 105.59 mts2, PLANTA ALTA: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina, oficios, balcón, escalera de acceso, con un área total de construcción de de 167.17 mts2; cuyos linderos y medidas del inmueble son las siguientes: NORTE: Con propiedad de María Pascualina, con una extensión de 11.75 mts. SUR: Con propiedad de María Hernández en dos quiebres discontinuos, el primero con 11.61 mts y el segundo con 1.00 mts, con una extensión total de 12.61 mts. ESTE: Con propiedad de Santiago Sánchez en dos quiebres continuos, el primero con 2:59 mts y el segundo con 12.40 mts, para una extensión total de 14.99 mts, y OESTE: Con pasaje Santa Eduviges, en dos quiebres discontinuos, el primero con 6.16 mts y el segundo con 9.50 mts para una extensión total de 15.66 mts. Mejoras éstas; corroboradas mediante la promoción de las siguientes pruebas: planos, constancia de habitabilidad, certificado de solvencia de inmueble y contrato de obra debidamente ratificado; las cuales obtuvieron pleno valor jurídico probatorio, permitiendo inferir de manera indefectible a esta Juzgadora, que la indicada propiedad sobre las referidas mejoras pertenece a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DUGARTE y OLGA UZCÁTEGUI RANGEL, por lo cual deben ser objeto de partición.
o En referencia a la prueba promovida por la parte actora, inherente al documento público de venta, respecto de la cual, la demandada de autos, ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL, en fecha 11 de octubre de 2.011, adquirió en propiedad el vehículo identificado: Clase: Camioneta, Placa: AA130FL, del año 1995, Color: Rojo. Topo; Sport Wagon; Uso: Particular, Motor: WSV309578, Marca: Chevrolet, Serial de Carrocería: C1S6WSV309578. Bien éste, respecto del cual el actor da a entender pertenecería a la comunidad conyugal. Esta Sentenciadora advierte, si bien es cierto, la demandada de autos, indicó en el precitado instrumento la condición -de soltera- circunstancia totalmente distinta de la realidad, habida cuenta que dicha ciudadana aún estaba casada; es menester indicar que, este bien salió de la esfera patrimonial de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano OSCAR ENRIQUE DUGARTE, entrando en la del tercer adquiriente de buena fe, cuyos derechos están protegidos por la Ley, específicamente por el artículo 170 del Código Civil, salvo que el demandante logre enervar los efectos jurídicos de esas operaciones de compra venta, demostrando que la compradora inicialmente (en el año 2.011) y posteriormente vendedora (en el año 2.012) actuó a sabiendas que ese bien pertenecía a esa comunidad, es decir que actuaron de mala fe para perjudicarlo.
o Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo verificar que la parte demandada, no logró demostrar la existencia de los bienes adicionales presuntamente adquiridos (dada la inadmisibilidad de las pruebas presentadas) no acreditándose en autos que los mismos pertenezcan a la indicada comunidad de gananciales.
o Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora ateniéndose al principio de legalidad contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra “(…) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepción o argumentos de hecho no alegados ni probados…omissis” determina la procedencia de la presente acción incoada por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la presente acción incoada por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE DUGARTE, en contra de la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la partición y liquidación del bien inmueble sujeto a partición, constituido por un lote de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (175,22 mts2), ubicado en el fundo Santa Catalina en el Sector denominado Chamita, Calle 5 Tamanaco, Casa Nro 1-332, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida; sobre el cual se construyeron unas mejoras, durante la comunidad conyugal, consistentes en una casa para habitación unifamiliar de dos (02) niveles, de primera calidad dispuesta de la siguiente manera: PLANTA BAJA: dos (02) habitaciones, dos (02) baños privados dentro de las habitaciones, sala, comedor, cocina, patio, escalera, con una área total de construcción de 105.59 mts2, PLANTA ALTA: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina, oficios, balcón, escalera de acceso, con un área total de construcción de de 167.17 mts2 cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con propiedad de María Pascualina, con una extensión de 11.75 mts. SUR: Con propiedad de María Hernández en dos quiebres discontinuos, el primero con 11.61 mts y el segundo con 1.00 mts, con una extensión total de 12.61 mts. ESTE: Con propiedad de Santiago Sánchez en dos quiebres continuos, el primero con 2:59 mts y el segundo con 12.40 mts, para una extensión total de 14.99 mts, y OESTE: Con pasaje Santa Eduviges, en dos quiebres discontinuos, el primero con 6.16 mts y el segundo con 9.50 mts para una extensión total de 15.66 mts, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2.007, bajo el Nro 25, folio 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año; ello en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se emplaza a las partes, para que el décimo día siguiente a aquel en quede firme la presente decisión, se lleve a efecto el nombramiento del partidor a las 10:00 am.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
Exp. 10.946.
YFG/HDM/jvm.-
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