REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.116
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.579, domiciliada en el sector la Vega, casa s/nº, parroquia San José, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GYLMAR ALI HERNANDEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.714, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.274, con domicilio en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: SILVIO JOSE DAVILA MARQUEZ, SANDRA YUNEIDY DAVILA MARQUEZ y JUNIOR ALFONSO DAVILA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-17.130.058, V-17.129.901 y V-20.197.203, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Carabobo Veredera 01, casa Nº 15, parroquia Jacinto Plaza; Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, según nota de secretaría de fecha 28 de junio de 2017, (vuelto del folio 12) y en fecha tres (03) de julio de dos diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y admitió la referida demanda, intentada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, asistida por el abogado GYLMAR ALI HERNÁNDEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.714.714, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.274, contra los ciudadanos SILVIO JOSÉ DÁVILA MÁRQUEZ, SANDRA YUNEIDY DÁVILA MÁRQUEZ y JUNIOR ALFONSO DÁVILA MÁRQUEZ, ya identificados; y se acordó como primer acto de procedimiento, la notificación de la apertura de este proceso, mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida; y que una vez notificado el Representante del Ministerio Público competente se acordaría emplazar a los ciudadanos SILVIO JOSÉ DÁVILA MÁRQUEZ, SANDRA YUNEIDY DÁVILA MÁRQUEZ y JUNIOR ALFONZO DÁVILA MÁRQUEZ, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, así mismo se ordenó librar la publicación de un edicto de conformidad con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº11.116.
En fecha 01 de agosto de 2017 (f14), obra auto dictado por este Tribunal, abocamiento de la nueva juez en el presente juicio.
Al folio 15 obra diligencia de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por la ciudadana MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ, asistida del abogado GYLMAR ALI HERNÁNDEZ DÁVILA, quien consignó los emolumentos de la notificación de la Representación Fiscal y demandados.
Al folio 16, obra diligencia de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por la ciudadana MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ, mediante la cual otorgó poder apud- acta al abogado GYLMAR ALI HERNÁNDEZ DÁVILA.
En fecha 08 de agosto de 2017 (f17), obra auto dictado por este Tribunal, donde se acordó librar los recaudos de notificación a la Fiscalía del Ministerio para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida; al folio 20 obra boleta debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha 13 de octubre de 2017 (f 21), obra auto dictado por este Tribunal donde se acordó la citación de los demandados ciudadanos SILVIO JOSÉ DÁVILA MÁRQUEZ, SANDRA YUNEIDY DÁVILA MÁRQUEZ y JUNIOR ALFONZO DÁVILA MÁRQUEZ, emplazándolos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que dieran contestación a la demanda y se acordó librar el edicto.
Al folio 28, obra publicación del edicto, se ordenó desglosar la página donde aparece publicado y agregarla al expediente (f. 27).
Al folio 29, obra escrito de fecha 25 de octubre de 2017, presentado por los ciudadanos SILVIO JOSÉ DÁVILA MÁRQUEZ, SANDRA YUNEIDY DÁVILA MÁRQUEZ y JUNIOR ALFONZO DÁVILA MÁRQUEZ, asistidos por el abogado FRANK R. VERA OSORIO, titular de la cédula de identidad número 10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.436; en el cual se dieron por citados y dieron contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2017 (f.30), obra nota de secretaría donde se dejó constancia que siendo el último día del lapso legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este Tribunal dejó constancia expresa que los ciudadanos SILVIO JOSÉ DÁVILA MÁRQUEZ, SANDRA YUNEIDY DÁVILA MÁRQUEZ y JUNIOR ALFONZO DÁVILA MÁRQUEZ, comparecieron en fecha 25 de octubre de 2017, para consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de enero de 2018 (31), obra nota de secretaría donde se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas.
Al folio 32, obra diligencia de fecha 05 de febrero de 2018, suscrita por los ciudadanos SILVIO JOSÉ DÁVILA MÁRQUEZ, SANDRA YUNEIDY DÁVILA MÁRQUEZ y JUNIOR ALFONZO DÁVILA MÁRQUEZ, asistidos por el abogado JOSÉ ERNESTO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número 8.042.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.514, solicitando que se homologara el Convenimiento manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2018, obra auto dictado por este Tribunal, en el cual entró en términos para decidir.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

La parte actora en su escrito libelar planteó entre otros hechos los siguientes:

1. Que para el mes de febrero del año 1982, conoció al ciudadano EDGAR ALFONSO DÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.994.287, soltero, operador de máquina pesada y luego de un pequeño noviazgo, decidieron dar inicio a una relación estable y permanente, en forma pública y notoria, relación que perduró desde el día 14 de junio de 1982 hasta el día de su muerte en fecha 06 de junio de 2017 (sic), es decir, que dicha unión estable de hecho, perduró por un tiempo aproximadamente de treinta y cuatro años, once meses veinticuatro días, según acta de unión estable de hecho, numero 12, folio 12, de fecha 13 de marzo de 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida.
2. Que dicha relación fue tan especial que procrearon tres hijos, que llevan por nombre SILVIO JOSÉ DÁVILA MÁRQUEZ, SANDRA YUNEIDY DÁVILA MÁRQUEZ y JUNIOR ALFONZO DÁVILA MÁRQUEZ, ambos procuraron siempre socorrerse mutuamente, brindándose atención, tal es el caso que se afiliaron en un plan de previsión familiar de la sociedad venezolana de previsión familiar (SOVENPFA).
3. Que al inicio de la unión estable de hecho fijaron la residencia en el sector La Vega, casa s/n, parroquia San José, Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida.
4. Que el día 06 de mayo de 2017, fallece su concubino ciudadano EDGAR ALFONSO DÁVILA DÁVILA, según consta en acta de defunción Nº 19, folio 19 de fecha 09 de mayo de 2017, expedida por el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, quedando como herederos sus hijos, ya identificados.
5. Que los herederos de su concubino saben y les consta que mantuvo una relación estable de hecho con el De cujus EDGAR ALFONSO DÁVILA DAVILA, desde el 14 de junio de 1982, hasta la fecha de su fallecimiento, que además de hacer vida marital con su difunto padre, saben y les consta que adquirieron un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en el sector La Vega de Escobal, parroquia San José, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
6. Que los hechos anteriormente transcritos constituyen fehacientemente las características de cualquier matrimonio y debido a los puntos de semejanza con la unión de estable de hecho, siendo entre ellos, la unión entre un solo hombre y una sola mujer, comunidad de hecho, mismos deberes, convivencia, fidelidad, socorro mutuo, comunidad de vida, comunidad de habitación, comunidad de patrimonio, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, posibilidad de que pueda convertirse en un matrimonio por ausencias de impedimentos, la misma función social, la forma de constitución de una familia y con fundamentos en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República de Venezuela, 163 y 767 del Código Civil, ocurre para demandar, como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos SILVIO JOSÉ DÁVILA MÁRQUEZ, SANDRA YUNEIDY DÁVILA MÁRQUEZ y JUNIOR ALFONZO DÁVILA MÁRQUEZ, en sus carácter de herederos de mi concubino Edgar Alfonso Dávila, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, en reconocer que entre su difunto padre EDGAR ALFONSO DÁVILA DAVILA y su persona existió una relación.
7. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a sesenta y seis con 66 unidades tributarias.
8. Señaló el domicilio procesal de la parte demandante y la dirección para la citación de los demandados.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada contestó de la siguiente manera: (folio 29).
Que admiten y reconocen en todas y cada una de sus partes la referida demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y lo hacen con base en lo siguiente:

.- Que es cierto que entre su padre, ciudadano EDGAR ALFONSO DÁVILA DAVILA, y su señora madre ciudadana MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, existió una unión y mantuvieron convivencia a petición de él en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron todos esos años, brindándoles siempre cobijo, protección, seguridad, bienestar, cuyos padres construyeron sobre un lote de terreno y en el cual se construyó la vivienda principal donde viven aun toda la familia.
.- Señalaron su domicilio procesal en la Urbanización Carabobo, vereda 01, casa Nº 15, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
.- Solicitaron que se declare como cierta y verdadera la unión concubinaria, conforme a derecho.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 31, obra nota de secretaría de fecha 09 de enero de 2018, donde se dejó constancia que la parte actora no promovió prueba alguna, sin embrago de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace el pronunciamiento respectivo:

DOCUMENTALES:

 Al folio 05, obra acta de unión estable de hecho, expedida por la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, de fecha 11 de marzo de 2013, acta Nº 12; vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, de la cual se desprende que entre la ciudadana MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ y el ciudadano EDGAR ALFONSO DÁVILA DAVILA, existió una relación de hecho, desde el 14 de junio de 1982; así mismo se evidencia que los hoy demandados ciudadanos SILVIO JOSÉ DÁVILA MÁRQUEZ, SANDRA YUNEIDY DÁVILA MÁRQUEZ y JUNIOR ALFONZO DÁVILA MÁRQUEZ, son los hijos de los ciudadanos MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ y EDGAR ALFONSO DÁVILA DAVILA, así mismo la parte demandada no tachó de falsedad a la misma de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
 Al folio 06, obra en copia simple carnet expedido por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA); vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
 Al folio 07, obra acta defunción del causante EDGAR ALFONSO DÁVILA DÁVILA expedida por la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, de fecha 09 de mayo de 2017, Nº 19; vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, de la cual se desprende que el ciudadano EDGAR ALFONSO DÁVILA DÁVILA falleció en fecha 06 de mayo de 2017, y que la ciudadana MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ, figura en la misma como la pareja estable de hecho del causante y padre de los demandados; observa así mismo esta Juzgadora que la parte demandada, no tachó de falsedad dicha acta, de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
 Copia del documento de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector La vega del Escobal, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Campo Elías del estado Mérida, adquirido por el ciudadano EDGAR ALFONSO DÁVILA DAVILA, en fecha 20 de septiembre 1977; vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. Así se declara.
 Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ, SILVIO JOSÉ DÁVILA MÁRQUEZ, SANDRA YUNEIDY DÁVILA MÁRQUEZ y JUNIOR ALFONZO DÁVILA MÁRQUEZ; vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas en cuanto a la identificación de las partes. Así se declara.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 31, obra nota de secretaría de fecha 09 de enero de 2018, la parte demandada no promovió pruebas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La presente causa tiene por objeto el reconocimiento de unión concubinaria, en la cual se deben cumplir con una serie de requisitos concurrentes, establecidos por la ley, jurisprudencia y doctrina, para que prospere la misma, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya -que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrita y subrayado por el Tribunal).

Las disposiciones legales y jurisprudencia anteriormente transcritas, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario, que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, como la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, son estos requisitos que caracterizan tal unión.

De lo antes señalado este tribunal observa que la parte actora alegó que existió una relación concubinaria con el ciudadano hoy causante EDGAR ALFONSO DAVILA DAVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.994.287, desde el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el día de su fallecimiento, que ocurrió el día seis (06) de mayo (sic) de dos mil diecisiete (2017); es de significar, que la parte demandada ciudadanos SILVIO JOSÉ DÁVILA MÁRQUEZ, SANDRA YUNEIDY DÁVILA MÁRQUEZ y JUNIOR ALFONZO DÁVILA MÁRQUEZ, en sus caracteres de herederos del ciudadano EDGAR ALFONSO DÁVILA DAVILA, admitieron y reconocieron que entre su difunto padre ciudadano EDGAR ALFONSO DÁVILA y la ciudadana MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, existió una relación concubinaria, así mismo no promovieron pruebas.

Visto lo anterior y analizadas las pruebas consignadas junto con el escrito libelar y que fueron valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como fueron: el acta de unión estable de hecho, el carnet expedido por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar, el acta defunción del causante EDGAR ALFONSO DÁVILA DÁVILA, lo que a juicio de quien suscribe dan por demostrada la relación concubinaria existente entre los ciudadanos EDGAR ALFONSO DÁVILA y MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, y que durante la relación concubinaria procrearon tres hijos; en consecuencia al quedar demostrada la relación concubinaria entre la ciudadana MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ y el ciudadano EDGAR ALFONSO DÁVILA DÁVILA hoy causante, y al verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, es decir que ambos sean solteros, y aquí quedó demostrado que la demandante su estado civil es soltera y la del causante EDGAR ALFONSO DÁVILA DÁVILA, era soltero, y que convivieron juntos desde el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), hasta el seis (06) de mayo de dos mil diecisiete (2017), es decir, hasta el momento de su fallecimiento; y la presente solicitud se ajusta dentro de las normas transcritas y jurisprudencia citadas, por lo que esta Juzgadora en aplicación de los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ y EDGAR ALFONSO DÁVILA DÁVILA, (éste último hoy causante), desde el día 14 de junio de 1982, hasta el día 06 de mayo de 2017; tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA ANTONIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.579, asistida por el abogado GYLMAR ALI HERNANDEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.714.714, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.274, contra los ciudadanos SILVIO JOSE DAVILA MARQUEZ, SANDRA YUSNEIDY DAVILA MARQUEZ y JUNIOR ALFONSO DAVILA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 17.130.058, 17.129.901 y 20.197.208, en su condición de descendientes del causante ciudadano EDGAR ALFONSO DÁVILA DÁVILA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.994.287; de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005.

SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana MARIA ANTONIA MARQUEZ y el ciudadano EDGAR ALFONSO DÁVILA DÁVILA (hoy causante), existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, que se inició desde el día 14 de junio de 1982 hasta el día 06 de mayo de 2017.

TERCERO: Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro del lapso la oportunidad establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes.

SEPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA,


ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018).

LA SECRETARIA,



ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS

YFC/YDM.