LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.036
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ RAMÍREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.220.722, domiciliado en la Avenida Principal Chorros de Milla, Parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ OLINTO TORRES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.797.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.454, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: LILI AURORA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.353.427, domiciliada en la Avenida Principal Chorros de Milla, parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.460.008, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.309, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa de divorcio, por demanda presentada por el ciudadano FREDDY JOSÉ RAMÍREZ NOGUERA, asistido por el abogado JOSÉ OLINTO TORRES DÍAZ, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar, entre otras cosas hizo mención a lo siguiente:
1°) Que en fecha 25 de agosto de 1978, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana LILI AURORA AZUAJE supra identificada, según consta de Acta de Matrimonio N° 287, folio 287, que anexó en copia certificada al escrito libelar.
2°) Que fijaron su domicilio conyugal en el Distrito Capital, constituyendo su último domicilio en la avenida principal Chorros de Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.
3°) Que procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, de nombres: FREDDY BAUTISTA, HARRISON FRED Y BARBARA LISFRED RAMÍREZ AZUAJE, según consta de las partidas de nacimiento marcadas “B”, “C” y “D” que consignaron junto con el escrito libelar.
4°) Que los primeros años de la unión conyugal transcurrieron en armonía, pero posteriormente comenzaron los problemas que hicieron imposible la vida en común, que les llevó a una separación de hecho por más de un año, a partir del mes de mayo de 2015 hasta la presente fecha.
5°) Que durante la unión conyugal se adquirieron bienes que posteriormente serán objeto de liquidación.
6°) Que con el trascurso del tiempo se fue perdiendo la comunicación, la tolerancia, el cariño, las responsabilidades propias del mundo íntimo de la pareja, generándose un cambio de actitudes que hicieron imposible la vida en común, llegando a la no cohabitación, ni al cumplimiento de las obligaciones que impone el matrimonio, que su esposa se mostraba intolerante, delicada en su temperamento, al extremo de no atenderle ni compartir en lo más mínimo con las obligaciones inherentes del matrimonio, como es la ayuda mutua, socorro, el cariño, la fidelidad, el amor y el compartir.
7°) Que la situación cada día empeoraba al extremo que el día 15 de febrero de 2016, su esposa llegó a la posada El Remanso de Los Chorros, en casa de su mamá a la que estaba visitando, y según los dichos de la parte actora: “… le armó tremendo lío, se toldó furiosa y sin darme oportunidad se me abalanzó y me agredió con una tijera en el brazo izquierdo, delante de varias personas” (sic).
8º) Que ese mismo día ocurrió por ante la Prefectura de la Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y formuló la denuncia tal y como consta del Acta de Denuncia Nº 22, expedida por la Prefectura, la cual anexó marcada “E”.
9º) Que en fecha 16 de febrero de 2016, cuando llegó a su hogar trató de abrir la puerta de su cuarto como de costumbre lo hacía y le fue imposible, porque su cónyuge cambió los cilindros de la puerta de entrada a la referida habitación, y sus pertenencias fueron sacadas dejándolas en el pasillo, no quedándole otra alternativa que irse a vivir a casa de su señora madre, precipitando de esa manera la decisión irrevocable y la imposibilidad de convivir con su cónyuge.
10º) Que lo antes narrado llevó a la imperiosa necesidad de una separación ininterrumpida y definitiva y que hasta la presente fecha no tienen relación de ningún tipo, configurando así: “EL ABANDONO FÌSICO Y MORAL, QUE ORIGINA EL ABANDONO VOLUNTARIO, DEL HOGAR POR EL INCUMPLIMIENTO ASÌ DE LAS OBLIGACIONES CONYUGALES, QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” (sic), que desde entonces viven separados en forma independiente.
11º) Que por lo antes descrito es que demanda por DIVORCIO a la ciudadana LILI AURORA AZUAJE, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
12º) Solicitó que sea disuelto el vínculo matrimonial que le une a su cónyuge.
Obran del folio 04 al 15 anexos documentales al escrito libelar.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dictó auto de admisión de la demanda.
Inserto al folio 16 del presente expediente obra poder apud acta, otorgado por el ciudadano FREDDY JOSE RAMIREZ NOGUERA, al abogado en ejercicio JOSÉ OLINTO TORRES DÍAZ, ambos identificados ut supra.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016, que obra al folio 18, este Tribunal dictó auto acordando librar recaudos de citación a la parte demandada y notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
Del folio 20 al 27 obran resultas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y de la citación a la parte demandada, la cual no fue posible localizar; por tal razón y a solicitud de la parte actora, en fecha 26 de enero de 2017 fue librado cartel de citación a la parte demandada.
Previa publicación y fijación del cartel de citación conforme a la Ley, en fecha 28 de junio de 2017 (folio 42) este Tribunal le designó defensor judicial a la demandado de autos, ciudadana LILI AURORA AZUAJE, en la persona de la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, la cual, en fecha 21 de julio del referido año, aceptó el cargo, según se lee del acta que obra al folio 46.
Inserto al folio 45 se lee auto de fecha 21 de julio de 2017, mediante el cual la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2017 (folio 51 y su vuelto), se levantó acta, en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso encontrándose presente la parte actora, asistida de abogado, no asistió a dicho acto la parte demandada, si estuvo presente la defensora judicial designada, se dejó constancia expresa que no se hizo presente la representación de Ministerio Público de Familia.
Al folio 52, el Tribunal levantó acta de fecha 15 de enero de 2018, en virtud de la cual se celebró el segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de abogado, no se encontró presente la parte demandada, si estuvo presente la defensora judicial designada, se dejó constancia expresa que no compareció a dicho acto la representación del Ministerio Público de Familia. También en este acto la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
El día 23 de enero de 2018, la parte actora compareció asistida de abogado a manifestar su interés en continuar con el proceso de divorcio.
En fecha 23 de enero de 2018, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en presencia de la defensora ad litem, quien consignó escrito de contestación a la demanda en un (01) folio y dos (02) anexos.
El día 24 de enero de 2018, (folio 59) se dictó auto abriendo a pruebas el procedimiento a partir del día de despacho siguiente a la citada fecha.
Mediante diligencia que obra al folio 60, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018.
Al folio 62 y su vuelto obra escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto que se lee al folio 65, este Juzgado providenció las pruebas promovidas por la parte actora.
Inserta a los folios 67 y 68 obra declaración de la testigo ciudadana NANCY DEL CARMEN RAMÍREZ VERA promovida por la parte actora en el presente juicio, quien respondió al interrogatorio formulado por la parte actora.
A los folios 69 y 70 obra la declaración del testigo ciudadano YVAN RODOLFO PACHECO, promovida por la parte actora en este juicio, quien respondió al interrogatorio formulado por su promovente.
En fecha 31 de mayo de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escritos de informes en este litigio.
Finalmente, al folio 71, riela auto de fecha 31 de mayo de 2018, por medio del cual este Tribunal entró en términos para decidir.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
(VISTO SIN INFORMES)
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los hechos alegados en el libelo que encabeza este expediente y su petitum observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano FREDDY JOSÉ RAMÍREZ NOGUERA contra la ciudadana LILI AURORA AZUAJE, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 25 de agosto de 1978, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 287, que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare conforme a las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento fáctico de su pretensión, amén de determinar si las causales de divorcio alegadas están o no configuradas en el presente caso y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:
1. Documentales.-
a) El valor y mérito jurídico que se deriva del acta de matrimonio signada con el N° 287 de fecha 25 de agosto de 1978.
En cuanto a la documental referente al acta de matrimonio que obra a los folios 04 al 07 este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. De igual manera, observa esta sentenciadora que constituye prueba fidedigna del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FREDDY JOSÉ RAMIREZ NOGUERA y LILI AURORA AZUAJE, partes en el presente litigio.
b) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la cédula de identidad del actor.
El Tribunal observa que al folio 14 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad del actor, por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo, advierte quien aquí decide que dicha copia fotostática prueba la identidad del actor, sin aportar más elementos trascendentales a los fines que se persiguen probar en el presente litigio.
2. Testificales.-
La parte actora promovió la declaración de los testigos NANCY DEL CARMEN RAMÍREZ VERA E YVAN RODOLFO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.101.296 y V- 7.730.234 respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
• La testigo NANCY DEL CARMEN RAMÍREZ VERA, declaró el 22 de marzo de 2018, (folios 67 y 68), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos: Que sabe y le consta que los ciudadanos FREDDY RAMÍREZ y LILI AZUAJE DE RAMÍREZ, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la avenida principal Chorros de Milla, casa número 9-6 planta baja; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY RAMÍREZ y LILI AZUAJE DE RAMÍREZ; que sabe y le consta que en el matrimonio de los ciudadanos FREDDY RAMÍREZ Y LILI AZUAJE DE RAMÍREZ, procrearon tres hijos; que sabe y le consta que en varias oportunidades la ciudadana LILI AZUAJE DE RAMÍREZ ofendía verbalmente al ciudadano FREDDY RAMÍREZ; que sabe usted y le consta que el día 15 de febrero del 2016, la ciudadana LILI AZUAJE DE RAMÍREZ, tuvo una situación de violencia con el ciudadano RAMIREZ, donde lo hirió con unas tijeras y le rompió la ropa; que sabe y le consta que el día 28 de mayo del año 2016, la ciudadana LILI AZUAJE DE RAMÍREZ, abandonó por voluntad propia su hogar, y se llevó las cosas del hogar.
• El testigo YVAN RODOLFO PACHECHO, declaró el 22 de marzo de 2018, (folios 69 y 70), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos: Que sabe y le consta que los ciudadanos FREDDY RAMÍREZ Y LILI AZUAJE DE RAMÍREZ, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la avenida principal Chorros de Milla, casa número 9-6 planta baja; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY RAMÍREZ Y LILI AZUAJE DE RAMÍREZ; que sabe y le consta que en el matrimonio de los ciudadanos FREDDY RAMÍREZ Y LILI AZUAJE DE RAMÍREZ, procrearon tres hijos FREDDY, HARRINSON Y BARBARA; que sabe y le consta, que en varias oportunidades la ciudadana LILI AZUAJE DE RAMÍREZ ofendía verbalmente al ciudadano FREDDY RAMÍREZ; que sabe y le consta que el día 15 de febrero del 2016, en horas de la mañana, la ciudadana LILI AZUAJE DE RAMÍREZ, tuvo una situación de violencia con el ciudadano RAMIREZ, donde lo hirió con unas tijeras; que sabe y le consta que el día 28 de mayo del año 2016, la ciudadana LILI AZUAJE DE RAMÍREZ, abandonó por voluntad propia su hogar, que ella fue con una camioneta y se llevo unas cosas y siempre había problemas entre ellos, en vista que la señora tiene un carácter agresivo.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que los testigos NANCY DEL CARMEN RAMIREZ VERA e YVAN RODOLFO PACHECO, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil; igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción entre si; razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados hechos relevantes a la controversia planteada.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedaron demostradas las causales de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, y en tal sentido este Tribunal observa:
En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Observa esta Juzgadora, de las pruebas promovidas por la parte demandante que no quedó evidenciado en el presente caso el incumplimiento de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca a los cónyuges, que darían lugar a la causal de abandono voluntario, solicitada por la parte actora, al indicar en el libelo que a partir del mes de mayo de 2015, estuvieron separados de hecho; sin embargo de las declaraciones rendidas por los testigos en el presente litigio, quedó evidenciado que la ciudadana LILI AURORA AZUAJE abandonó el hogar en fecha “28 de mayo de 2016”, y del mismo escrito libelar se evidencia que el ciudadano FREDDY JOSÉ RAMÍREZ NOGUERA, manifestó que “en fecha 16 de febrero del año 2016”, se fue a vivir en casa de su progenitora, debido a que, según sus dichos, le fue imposible accesar a su vivienda, lo que le llevó a una separación ininterrumpida y definitiva; por lo que a juicio de quien suscribe, quedó demostrado en autos, que dicha separación se produjo por ambas partes.
En cuanto a la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa:
En relación al exceso, sevicia o injuria que constituye causal de divorcio; para que lo sea es menester que reúna varias condiciones, a saber: el exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves y para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodea; los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del escrito libelar, que la parte accionante no establece los hechos constitutivos de “INJURIAS GRAVES” en que se basa su pretensión judicial indicando que la ciudadana LILI AURORA AZUAJE se sentía molesta e intolerante, delicada en su temperamento, que constantemente peleaba, reclamaba, que llegó al extremo de no atenderle ni compartir en lo más mínimo con las obligaciones inherentes al matrimonio como es la ayuda mutua, socorro, al cariño, la fidelidad, el amor y el compartir, indicando además que en fecha 15 de febrero de 2016 lo agredió en casa de su mama con unas tijeras en el brazo izquierdo; ahora bien, si bien es cierto que de las declaraciones de los testigos se hizo referencia a una situación de violencia entre los cónyuges el día 15 de febrero de 2016, no quedó demostrado plenamente dicho hecho, al no constar las circunstancias que rodearon tal situación, a los fines de poder determinar la gravedad del hecho concreto, que conllevaría a configurar la causal de excesos o sevicias que imposibiliten la vida en común, aunado a la circunstancia que la parte actora no promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente, otras pruebas que pudieran adminicularse con las testificales valoradas; por lo que a juicio de quien suscribe no quedó demostrada la causal de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, si bien es cierto no quedaron plenamente demostradas las causales de divorcio alegadas por la parte demandante en el libelo de la demanda, sin embargo con las declaraciones de los testigos quedó evidenciado en el presente juicio, que entre los ciudadanos FREDDY JOSE RAMIREZ NOGUERA y LILI AURORA AZUAJE, existen desavenencias dentro de la unión matrimonial, con lo cual ha quedado demostrado el cese de la vida en común entre los cónyuges, mas no así el abandono voluntario, ni los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, alegadas por la parte demandante.
En relación con el divorcio solución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, estableció lo siguiente:
“…Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(…Omissis…)
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
…(Omissis)…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”. (Resaltado de la Sala).
Visto el criterio establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indicó que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, observando esta Juzgadora que en el presente caso, si bien es cierto no quedaron demostradas plenamente las causales alegadas por la parte actora en su escrito libelar, de las pruebas cursantes a los autos, quedó demostrado el cese de la vida en común entre los ciudadanos FREDDY JOSE RAMIREZ NOGUERA y LILI AURORA AZUAJE.
En este orden de ideas, vista las anteriores consideraciones y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista de igual manera la interpretación realizada al artículo 185 del Código Civil, y declarada, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En tal sentido, es importante señalar que en el presente caso el divorcio constituye una solución real a un matrimonio que no cumple con los parámetros establecidos socialmente a fin de mantener la institución de la familia, razón por la cual se sustenta la tesis del divorcio solución. Por los razonamientos antes expuestos resulta necesario para este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial en el presente caso. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ RAMÍREZ NOGUERA, en contra de la ciudadana LILI AURORA AZUAJE, con fundamento en el cese de la vida en común, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que contrajeran por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de agosto de 1978, según acta Nº 287, folio 287. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FENÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
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