LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.043
PARTE DEMANDANTE: MARÍA BENILDE PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.465.339, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA y KATHERINE URQUIJO ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.104.885 y 12.352.945, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.943 y 158.340 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PARMENIO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.476.980, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud producida por la ciudadana MARÍA BENILDE PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 11.465.339, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA y KATHERINE URQUIJO ALTUVE, mediante la cual promueve la Inhabilitación de su HERMANO, ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.476.980, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien nació en la ciudad de Mérida, en fecha 14 de abril de 1965, aduciendo que dicho ciudadano, desde el año 2005 sufre cuadro clínico “F20.0 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, presentando deterioro cognitivo social y laboral, con aislamiento y agresividad; que dicho ciudadano ha quedado sin representación legal; razón por la cual solicita que se le nombre curador al pre nombrado demandado de autos.
La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra los siguientes:
Que es hermana del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, de cincuenta y un años de edad.
Que el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, desde el año 2005 es paciente del servicio de Psiquiatría del Hospital San Juan de Dios y del centro Asistencial Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar cuadro clínico “F20.0 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, presentando deterioro cognitivo social y laboral, con aislamiento y agresividad.
Que dicho ciudadano ha quedado sin representación legal a razón de que su señora madre se encuentra en edad avanzada, ya que la misma cuenta con 83 años de edad, lo cual la limita para ejercer cualquier trámite administrativo o judicial en representación de sí misma y de terceros.
Que es por lo antes expuesto que solicita que se le nombre curador al pre nombrado demandado de autos; ya que la enfermedad que padece le incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante lo veda para el ejercicio total de las actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar y gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador.
Que declare al ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA en estado de INHABILITACIÓN para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que se sirva nombrar este Tribunal.
Que previa decisión sean interrogados los amigos y parientes más cercanos que señaló a este Tribunal.
Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los anexos documentales que obran del folio 03 al folio 16 del expediente.
Esta Juzgadora antes de decidir, considera necesaria realizar una síntesis de las actuaciones cursantes a los autos:
1) Consta al folio 17 auto de admisión de la demanda de fecha 31 de octubre de 2016 y se ordenó la apertura del proceso de inhabilitación y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; 2) Se lee al folio 18 poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA BENILDE PARRA a las abogadas en ejercicio FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA y KATHERINE URQUIJO ALTUVE; 3) Al folio 22 obra declaración del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la Representación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, es por lo que por auto de fecha 01 de diciembre de 2016 (folio 24) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal al sindicado de padecer enfermedad mental ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, asimismo se fijó día y hora para que tuviese lugar el acto de declaración del imputado de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia; 4) Al folio 26 se evidencia acto de nombramiento de facultativos de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, el Tribunal nombró como facultativos para que examinaran al ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA y emitieran juicio al respecto los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, librándose las correspondientes boletas de notificación; 5) Al folio 28 y su vuelto obra la declaración del imputado de defecto intelectual ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA. 6) Del folio 29 al 32 corren las declaraciones de los parientes o amigos, ciudadanos: ANA MERCEDES LEÓN LEÓN, MARÍA ERNESTINA PARRA DE HERNÁNDEZ, ELIANA YOSELIN HERNÁNDEZ PARRA y ORLANDO JOSÉ PARRA; 7) Al folio 42 consta agregado el edicto publicado en el Diario Pico Bolívar; 8) A los folios 43 y 45 constan declaraciones del alguacil de fecha 02 de marzo de 2017 de haber practicado la notificación librada a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, debidamente firmadas (f. 44 y 46); 9) Se observa al folio 47 acto en el cual tuvo lugar la aceptación de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR y la Jueza procedió a tomarles el juramento de ley; 10) Mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2017 (folio 48 y su vuelto) la Jueza Provisoria de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes;11) Del folio 55 al 59 se observa informe médico psiquiátrico, emitido por los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes afirmaron que el paciente JOSÉ PARMENIO PARRA, presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F20.0); 12) Al folio 60, se constata auto de fecha 16 de enero de 2018, mediante el cual se abrió a pruebas el presente juicio; 13) Al folio 61 se constata diligencia de fecha 29 de enero de 2018, suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas en ejercicio FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA y KATHERINE URQUIJO, en la cual consignaron escrito de promoción de pruebas; 14) Por auto de fecha 14 de febrero de 2018 (folio 64), este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora y se dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada ni de la representación fiscal, por cuanto no promovieron prueba alguna; 15) Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, (folios 71 al 73), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; 16) Al folio 92 se lee constancia de fin de presentación de informes; 17) En fecha 21 de mayo de 2018 se fijó la causa para observaciones; 18) Por auto de fecha 04 de junio de 2018, que obra al folio 94, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público (folio 23) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 55 al 59), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, igualmente constan las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2016, de 4 parientes o amigos del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA.
Asimismo consta publicación de edicto librado por este Tribunal (folio 42) y declaración de alguacil de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal, (folio 39). Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 55 al 59) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, médicos psiquiatras del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el paciente presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F20.0), que el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA requiere asistencia personal, social y legal por el resto de su vida hasta tanto no encuentre tratamiento adecuado, constante y efectivo en todo aspecto bio-psico-social por lo que consideran positivo y perentorio se recomiende su inhabilitación.
Como quiera que de las actuaciones cumplidas en este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Respecto de la declaración rendida por el imputado de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 07 de diciembre de 2016, obrante al folio 28 y su vuelto, aprecia el Tribunal que las respuestas dadas por el imputado de defecto intelectual fueron coherentes y lógicas, por lo que no puede sacar de ella elementos de convicción sobre la presencia de alguna enfermedad mental del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA.
SEGUNDA: Respecto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ANA MERCEDES LEÓN LEÓN, MARÍA ERNESTINA PARRA DE HENÁNDEZ, ELIANA YOSELIN HERNÁNDEZ PARRA y ORLANDO JOSÉ PARRA, que obran a los folios 29 al 32, el Tribunal observa que todos están contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, presenta problemas de inestabilidad, aislamiento, agresividad e ideas delirantes, es desconfiado, habla incoherencias, que fuera de sus crisis tiene momentos de lucidez y que amerita tanto asistencia médica como tratamiento para mantenerse controlado, que no es capaz de valerse por sí mismo y que requiere de otra persona que lo ayude, que no goza de bienes de fortuna.
TERCERA: En este mismo orden de ideas, los médicos especialistas, al emitir juicio sobre el estado de salud mental del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, concluyen señalando que el mismo padece y se le diagnosticó ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F20.0). Al examen mental informaron que:
“…Se trata de paciente masculino de edad aparente a la cronológica, biotipo leptosómico, talla y contextura media; dominancia psicomotora diestra; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud hostil y reticente poco colaborador con el interrogatorio. Luce consciente y orientado en persona y espacio, discretamente desorientado en tiempo. Hiperproséxico, concentración adecuada. Memoria no explorada, Lenguaje Eulálico, lógico con adecuada morfosintaxis. Pensamiento eupsíquico, prolijo y repetitivo de contenidos delirantes de tipo delirio de sosías “esos no son los parientes míos, a mí no me convencen los robots humanos como usted…”. Se evidencia núcleo delirante de tipo paranoide con hostilización de los vìnculo y egocentrismo, Niega alteraciones sensoperceptivas. Juicio inadecuado, Inteligencia dentro del promedio, psicomotricidad intranquila. Hiperbúlica; anecotímico; No tiene conciencia de conflictiva psicológica.
Paciente en la sexta (sic) década de la vida, quien desde la etapa de la adultez temprana presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con cuadros psicóticos a repetición que en su momento han sido diagnóstico (sic) como Esquizofrenia, los cuales han sido tratados con regularidad desde hace al menos doce años.
Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F20 (ESQUIZOFRENIA), según la CIE- 10: Este trastorno se caracteriza por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción, del pensamiento y de las emociones, estas últimas en forma de embotamiento o falta de adecuación de las mismas. En general, se observan tanto la claridad de la conciencia como la capacidad intelectual, aunque con el paso del tiempo pueden presentarse déficits cognoscitivos. El trastorno compromete las funciones esenciales que dan a la persona normal la vivencia de su individualidad, singularidad y dominio de sí misma. El enfermo cree que sus pensamientos, sentimientos y actos más íntimos son conocidos por otros y pueden presentarse ideas delirantes en torno a la existencia de fuerzas naturales o sobrenaturales capaces de influir, de forma a menudo bizarra, en los actos y pensamientos del individuo afectado. Este se siente el centro de todo lo que sucede.
Son frecuentes las alucinaciones, específicamente las auditivas, que pueden comentar la propia conducta o los pensamientos propios del enfermo. Suelen presentarse además otros trastornos de la percepción: los colores o los sonidos pueden parecer excesivamente vividos o tener sus cualidades y características alteradas y detalles irrelevantes de hechos cotidianos pueden parecer más importantes que la situación u objeto principal. L perplejidad es frecuente ya desde el comienzo, la cual suele acompañarse de la creencia de que las situaciones cotidianas tienen su significado especial, por lo general siniestro y dirigido contra el propio enfermo. El trastorno del pensamiento característico de la esquizofrenia los aspectos periféricos e irrelevantes de un concepto, que en la actividad mental normal están soterrados, afloran a la superficie y son utilizados en lugar de los elementos pertinentes y adecuados para la situación. Así el pensamiento se vuelve vago, elíptico y oscuro y su expresión verbal es a veces incomprensible. Son frecuentes los bloqueos e interpolaciones en el curso del pensamiento y el enfermo puede estar convencido de que un agente extraño está grabando sus pensamientos. Las características más importantes de la afectividad son la superficialidad, su carácter caprichoso y la incongruencia. La ambivalencia y el trastorno de la voluntad se manifiestan como inercia, negativismo o estupor. Pueden presentarse también síntomas catatónicos.
El comienzo puede ser agudo, con trastornos graves del comportamiento conductual, como en el caso que nos ocupa o insidioso con un desarrollo gradual de ideas y de una conducta extraña. El curso también presenta una gran variabilidad y no es inevitablemente crónico y deteriorante. Un porcentaje de casos, que varía en las diferentes culturas y poblaciones, evoluciona hacia una recuperación completa o casi completa. Ambos sexos se afectan aproximadamente por igual, pero el comienzo tiende a ser más tardío en las mujeres, pero en todo caso el paciente debe mantener un tratamiento continuo y constante, que no es el caso.
La subcategorización del paciente cabría dentro de la F20.0 pues como se desprende de la CIE 10 La Esquizofrenia Paranoide es: el tipo más frecuente de esquizofrenia en la mayor parte del mundo. En el cuadro clínico predominan las ideas delirantes relativamente estables, a menudo paranoides, que suelen acompañarse de alucinaciones, es especial de tipo auditivo y de otros trastornos de la percepción. Sin embargo, los trastornos afectivos, de la voluntad, del lenguaje y los síntomas catatónicos pueden ser poco llamativos.
Como ocurre en el ciudadano que no ocupa, El curso de la esquizofrenia paranoide puede ser episódico, con remisiones parciales o completas, o crónico. En esta última variedad los síntomas floridos persisten durante años y es difícil distinguir episodios aislados. El comienzo tiende a ser más tardío que en las formas hebefrénica y catatónica, siendo evidente en este el hecho de que el paciente no ha tenido tratamiento constante ni farmacológico ni psicoterápico; consideramos que el referido ciudadano requiere asistencia personal, social y legal por el resto de su vida hasta tanto no encuentre tratamiento adecuado, constante y efectivo en todo aspecto bio-psico-social por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su inhabilitación.”
CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:
.- DOCUMENTALES:
Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificadas de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA BENILDE PARRA, signada con el Nº 949 por ante el actual Registro Civil de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cursante al folio 68 del presente expediente.
Valor y mérito jurídico probatorio de la copia Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, signado con el Nº 1371 por ante el actual Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cursante al folio 05 del presente expediente.
En cuanto a las documentales referentes a las actas de nacimiento de la ciudadana MARÍA BENILDE PARRA y JOSÉ PARMENIO PARRA, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. De igual manera, observa esta sentenciadora que constituyen prueba fidedigna del vínculo de consanguinidad existente entre los ciudadanos MARÌA BENILDE PARRA y JOSÉ PARMENIO PARRA, partes en el presente litigio.
Valor y mérito jurídico probatorio de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ PARMENIO PARRA, EUSEBIA PARRA PEÑA y MARÍA BENILDE PARRA, cursantes a los folios 10, 11 y 13 del presente expediente.
El Tribunal observa que obran a las actas procesales copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ PARMENIO PARRA, EUSEBIA PARRA PEÑA y MARÍA BENILDE PARRA, por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo, advierte quien aquí decide que dichas copias fotostáticas prueban la identidad de ambas partes en litigio, vale decir, actora y demandado así como de prueba la identidad de la ciudadana MARÌA BENILDE PARRA, madre del accionado de autos.
Valor y mérito jurídico probatorio del INFORME MÉDICO de fecha 16 de febrero de 2016 (folio 03), suscrito por la Dra LENNY GABRIELA VELA M., titular de la cédula de identidad Nº 16.656.863; médico psiquiatra (MPPS 75096) adscrita al Hospital San Juan de Dios.
Valor y mérito jurídico probatorio del INFORME MÉDICO de fecha 22 de junio de 2016 (folio 04), suscrito por la Dra. FÁTIMA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.718.976, inscrita en el M.S.A.S. con el Nº 46.087, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A estos documentos públicos el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Valor y mérito jurídico probatorio de la EXPERTICIA MÉDICO PSIQUIÁTRICA de fecha 22 de enero de 2018 (folios 56 al 59), practicada al ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, por los Médicos Psiquiatras: IGNACIO SANDIA SALDIVIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.415, inscrito en el C.M.E.M. bajo el Nº 4.925 y en el M.P.P.S. bajo el Nº 31.703; y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.127, inscrito en el C.M.E.M, bajo el Nº 2.322 y en el M.P.P.S. bajo el Nº 31.622.
El Tribunal observa que corre agregado a los folios del 56 al 59, original del informe médico emitido por los Doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR. En cuanto a la valoración de esta prueba, se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada, en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial.
Valor y mérito jurídico probatorio del acta de fecha 07 de diciembre de 2016, inserta al folio 28 y su vuelto de este expediente, que contiene el resultado del interrogatorio practicado al ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA.
Respecto de la declaración rendida por el imputado de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 07 de diciembre de 2016, obrante al folio 28 y su vuelto, aprecia el Tribunal que las respuestas dadas por el imputado de defecto intelectual fueron coherentes y lógicas, por lo que no puede sacar de ella elementos de convicción sobre la presencia de alguna enfermedad mental del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA.
Valor y mérito jurídico probatorio de las actas de fecha 09 de diciembre de 2016, insertas a los folios 29, 30, 31, y 32 y sus vueltos, de este expediente, que recogen las declaraciones de amigos y parientes del enfermo.
Respecto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ANA MERCEDES LEÓN LEÓN, MARÍA ERNESTINA PARRA HERNÁNDEZ, ELIANA YOSELIN HERNÁNDEZ PARRA y ORLANDO JOSÉ PARRA, el Tribunal observa que todos están contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, desde la edad adulta ha presentado crisis en las cuales se muestra muy agresivo, violento, desconfiado, permanentemente se mantiene aislado, ansioso, con manía de persecución, requiere tratamiento médico y farmacológico para mantenerse estable y no puede valerse por sí mismo, requiere de atenciones especiales y orientación para tomar decisiones por lo que requiere de la asistencia de otra persona.
Valor y mérito jurídico probatorio del ejemplar de prensa que contiene el Edicto ordenado por este Tribunal en la presente causa.
A la publicación periodística que obra al folio 42 de este expediente, se le da el valor probatorio que le asigna el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por haber sido ordenada por el Tribunal para publicarla. Y así se decide.
Valor y mérito jurídico probatorio del JUSTIFICATIVO JUDICIAL evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida estado Mérida en fecha 10 de febrero de 2016 (folios 06 al 09), que recoge las declaraciones rendidas extrajudicialmente por las ciudadanas ANA MERCEDES LEÓN LEÓN y LUZ MARY MOLINA MÁRQUEZ.
Al referido Justificativo de testigo, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración de las testigos, ciudadanas IRIS COROMOTO MORA MORA y MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ, cursantes a los folios 76 y 76 del presente expediente, quienes están contestes en afirmar con diferentes palabras que el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, no se encuentra bien de salud, que se ha aislado de todo contacto con otras personas, que tiene actitudes violentas e inadecuadas, que necesita mantenerse en tratamiento médico y farmacológico permanente, que es su hermana quien le compra el tratamiento psiquiátrico.
La parte actora promovió el valor y mérito de la ratificación de testigos del Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida en fecha 10 de febrero de 2016 (folios 06 al 09) que recoge las declaraciones rendidas extrajudicialmente por las ciudadanas ANA MERCEDES LEÓN LEÓN y LUZ MARY MOLINA MÁRQUEZ.
Con respecto a esta prueba el Tribunal observa cursante a los folios 84 y 85, que las precitadas ciudadanas ANA MERCEDES LEÓN LEÓN y LUZ MARY MOLINA MÁRQUEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes sus declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 10 de febrero de 2016, así como su firma en mencionado documento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este justificativo, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un instrumento reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento; del mencionado documento se evidencia que los testigos estuvieron contestes en afirmar con diferentes palabras que el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, no se encuentra bien de salud, que se ha aislado de todo contacto con otras personas, que tiene actitudes violentas e inadecuadas, que necesita mantenerse en tratamiento médico y farmacológico permanente, que es su hermana quien cubre los gastos para el cuidado de vivienda, alimentación, vestido y salud de su hermano.
Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de informes requerida al Hospital San Juan de Dios.
La parte actora solicitó al Tribunal que se oficiara al Hospital San Juan de Dios, a los efectos de que informara sobre los siguientes particulares, a los cuales rindió informe dicha Institución, mediante oficio cursante a los autos en el folio 82 del presente expediente: a) Si el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.476.980, es o fue paciente de esa institución hospitalaria; y b) Desde cuando es paciente en ese hospital, indicando que el ciudadano JOSE PARMENIO PARRA, titular de la cédula de identidad número 9.476.980, es paciente conocido de dicha institución desde el día 01 de noviembre del año 2005; c) Si en ese centro de salud existe una Historia Clínica Nº 00.91.68 a nombre del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, titular de cédula de identidad Nº V- 9.476.980; indicando según registro de Historia Clínica número 00.91.68; d) Si el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, antes identificado, fue diagnosticado en ese Hospital como portador de Esquizofrenia Paranoide y que tratamiento tiene prescrito para su enfermedad; indicando la institución impresión diagnostica (según el CIE-10) en el año 2005 de F06.8. Otro trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral, quien en hospitalizaciones y evaluaciones posteriores plantean la Impresión Diagnóstica de Esquizofrenia Paranoide (F20.0) y Soporte Familiar Inadecuado; e) Si el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, estuvo alguna vez recluido en esa institución de salud mental y cuál fue la causa; indicando la Institución que su última hospitalización en dicha Institución fue en junio del año 2010, donde permaneció hospitalizado durante 94 días, egresando el día 29-10-2010; que su último control por el área de consulta externa de psiquiatría fue el 13 de septiembre de 2011 y que se desconoce su condición actual y el tratamiento psicofarmacológico que cumple actualmente por lo que no puede dar respuesta al resto de interrogantes.
En este orden de ideas, este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte accionante.
Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de informes requerida al Departamento de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los seguros Sociales; este Tribunal observa que no consta a los autos respuesta del referido Departamento, razón por la cual se tiene como inexistente la referida prueba y por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.
La doctrina patria ha establecido que la Inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción, es decir, se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales que determina su impedimento para el discernimiento parcial de los hechos jurídicos en los cuales puedan intervenir.
El Código Civil establece en su artículo 409 que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, podrá ser declarado por el Juez de Primera Instancia inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará el Juez; cuya tramitación se seguirá conforme lo dispone el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo procedimiento que el establecido para la interdicción.
Ahora bien, de los elementos analizados se evidencia que el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F20), es por lo que lo hace indefectiblemente dependiente de otras personas. En este punto y vistas tanto las pruebas promovidas, providenciadas y valoradas en el presente proceso, como del informe médico rendido por los expertos sobre el estado mental del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, permite concluir a este Tribunal que existen méritos suficientes para decretar la inhabilitación, en virtud de haberse diagnosticado la presencia de una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que coloca al mencionado ciudadano en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decretará.-
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de los familiares, testigos y el resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la INHABILITACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA BENILDE PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.465.339, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.476.980, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se decreta la inhabilitación del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 409 del Código Civil en concordancia con el articulo 740 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se advierte de manera expresa, que una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, este Tribunal procederá a designarle el curador al ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio.
QUINTO: Se ordena la publicación y registro del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI D. MALDONADO GELVIS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
YFC/HDMG/pmv.
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