LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.287

PARTE SOLICITANTE: MARÍA LUZREDANA GIAMPAOLO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.085.242, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante auto de fecha 20 de junio de 2018, que obra al folio 28 del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARÍA LUZREDANA GIAMPAOLO TORRES, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.289, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Se observa del folio 01 al 05, escrito contentivo de la referida solicitud, mediante el cual la parte actora alegó, entre otros hechos los siguientes:

1. Que en el año 1959 su progenitora, ciudadana OLGA LUCILA TORRES de RODRÍGUEZ, extranjera, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.772.155, casada, de oficios del hogar, nacida el 27 de diciembre de 1937, domiciliada en la calle 26, entre Avenidas 6 y 7, Conjunto Residencial Ciudad de Mérida, Edificio Arias, Piso 2, Apartamento 2, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida, y quien actualmente cuenta con 80 años de edad y se encuentra incapacitada.
2. Que fue presentado su hermano GAETANO GIAMPAOLO TORRES, ante el Registro del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, Partida de Nacimiento Nº 190, por su progenitora, ciudadana OLGA TORRES de GIAMPAOLO, sin estar casada con su legítimo padre, ciudadano GAETANO GIAMPAOLO ROMAÑA, extranjero, italiano, titular de la cédula de identidad Nº 539.601, residenciado en Mérida- Venezuela por más de 55 años ininterrumpidamente.
3. Que luego fue presentado su hermano VICTOR HUGO GIAMPAOLO TORRES, ante el Registro del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, según partida de nacimiento Nº 1.890, por su progenitora, ciudadana OLGA TORRES de GIAMPAOLO, sin estar casada con su legítimo padre, ciudadano GAETANO GIAMPAOLO ROMAÑA.
4. Que luego fue presentada la solicitante, MARÍA LUZREDANA GIAMPAOLO TORRES por su progenitora, ciudadana OLGA TORRES DE GIAMPAOLO ante el Registro del Municipio El Llano, Distrito Libertador, del estado Mérida según acta de nacimiento Nº 2548, Folio 392 y su progenitora no estaba casada con su legítimo padre ciudadano GAETANO GIAMPAOLO ROMAÑA suficientemente identificado ut supra.
5. Que la ciudadana OLGA TORRES DE GIAMPAOLO, no era casada con su legítimo padre, ciudadano GAETANO GIAMPAOLO ROMAÑA sino con el ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ CÁCERES.
6. Que luego fue presentado el hermano de la solicitante, ciudadano ESTEFANO GIAMPAOLO TORRES por su progenitora, ciudadana OLGA TORRES, por ante el Registro Civil de Tovar, Municipio Tovar, jurisdicción del estado Mérida, según partida de nacimiento Nº 16, Folio Nº 9, y en el renglón 15, la presentante, ciudadana OLGA TORRES de GIAMPAOLO, aparece como CÓNYUGE del ciudadano GAETANO GIAMPAOLO ROMAÑA, al cual erróneamente le colocaron por nombre “GAITANO”, igualmente y erradamente le colocaron a la presentante el apellido de casada con el ciudadano GAETANO GIAMPAOLO ROMAÑA.
7. Que la ciudadana OLGA TORRES, madre de la solicitante era casada en la DIOCESIS DE CÙCUTA PARROQUIA DE SAN LUIS GONZAGA, NIT 800.743-0, AV. 3, Nº 13-85, BARRIO SAN LUIS TEL. 5842550, COLOMBIA, con el ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ CÁCERES, según acta de matrimonio Nº 589, Folio 271, Libro 5.
8. Que su legítimo padre, ciudadano GAETANO GIAMPAOLO ROMAÑA, extranjero- italiano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 639.601, estaba domiciliado en la misma dirección de su progenitora, vale decir, en la Calle 26, entre Avenidas 6 y 7, Conjunto Residencial Ciudad de Mérida, Edificio Arias, Piso 2, Apartamento 2, parroquia El Sagrario, municipio Libertador, jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
9. Que su legítimo padre, ciudadano GAETANO GIAMPAOLO ROMAÑA falleció en el municipio Panamericano del estado Táchira el día 15 de diciembre de 1985, según acta de defunción Nº 87.
10. Que por lo antes narrado es por lo que comparece ante este Tribunal actuando en su propio nombre y de sus hermanos para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, así como la de sus tres (3) hermanos.
11. Anexó documentos a su solicitud.
12. Indicó domicilio procesal.

Del folio 06 al 27, corren insertos los anexos documentales que acompañaron al escrito de solicitud.

Al folio 28 se observa el auto de fecha 20 de junio de 2018, dictado por este Tribunal, en el cual se recibió por distribución la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA LUZREDANA GIAMPAOLO TORRES, se le dio entrada y se formó el expediente.


Este Tribunal para decidir sobre la competencia en la presente causa hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señaló en el capítulo II “DEL PETITORIO”, lo siguiente:

(Sic) “Ciudadana Jueza, por lo antes expuesto y narrado, es por lo que Comparezco por ante ese Digno y Honorable Despacho, en nombre mío MARÍA LUZREDANA GIAMPAOLO TORRES y las de mis Tres (3) Hermanos, GAETANO, VÍCTOR HUGO y ESTEFANO GIAMPAOLO TORRES, para SOLICITAR como FORMALMENTE en efecto Solicito la RECTIFICACIÓN de mi Partida de Nacimiento, al igual a la de mis Tres (3) Hermanos.”

Advierte esta Juzgadora que, en referencia a la Rectificación de partidas de nacimiento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, Expediente Nº 15- 288 señaló lo siguiente:

Omisis
“…El presente caso trata de una solicitud de rectificación de un acta de defunción, la cual fue presentada en fecha 14 de mayo de 2014, en dicha solicitud fue alegado lo siguiente:
“…acudo ante la competente autoridad de este Tribunal, para que de conformidad con los artículos 501, 502, 504 del Código Civil en concordancia con los artículos 768, 773 (sic) del Código de Procedimiento Civil se ordene la rectificación del Acta de Defunción ut-supra, en los siguientes términos:
Donde dice “…residenciado en: BANCO OBRERO, CALLE 20, CASA NRO 27, MORON…” (sic) debe decir: “…residenciado en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR BLOQUE 3 EDIFICIO 01, NRO 01-07, SECTOR 04, UD-08, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA…” (sic)
Incluir a nuestros padres JUANA AGUSTINA BARBOZA ORELLANES (…) Y GREGORIO LANDINEZ (…) (FALLECIDOS) (sic)…” (Mayúsculas del texto) (Folio 1 del expediente).
De la anterior transcripción, se desprende que la solicitud de rectificación de acta de defunción requerida por el ciudadano Deivys Jhovany Barboza, tiene por objeto la corrección de un error u omisión que afecta el contenido del fondo del acta de defunción del ciudadano Eido José Barboza, la cual debe ser rectificada a través de la vía judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
(… Omisis …)
Observa esta Sala de la transcripción parcial del acta de defunción, que fue expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo (Registro Civil Morón), lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa; dichos artículos en su parte pertinente establecen:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
La interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, conducirían a esta Sala a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de acta de defunción propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De igual manera esta Sala observa que la solicitud de rectificación de acta de defunción fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de defunción solicitada, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a que corresponda por distribución, donde se extendió el acta, como acertadamente lo dictaminó el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).


Visto el criterio antes parcialmente transcrito, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento, tal como es el caso que nos ocupa, es necesaria la aplicación de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dicha solicitud es de jurisdicción voluntaria.

Nuestra legislación procesal divide la competencia de la siguiente manera: Materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

En el presente caso, se evidencia que la parte actora acude a este Juzgado con la finalidad de solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y las partidas de nacimiento de sus tres (03) hermanos, indicando que la presentación por ante el Registro Civil la realizó la madre ciudadana OLGA TORRES, indicándose en el acta el nombre de su progenitora como OLGA TORRES DE GIAMPAOLO, siendo lo correcto, OLGA TORRES DE RODRIGUEZ, lo que a juicio de quien suscribe, conlleva a una rectificación que afecta el contenido del fondo del acta de nacimiento, las cuales según lo expuesto en la sentencia antes parcialmente transcritas, deben ser rectificadas a través de la vía judicial, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, donde se extendió el acta a rectificar; en consecuencia debe este Juzgado declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud, por cuanto del escrito cabeza de autos, se desprende que la partida objeto de rectificación fue expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por lo que a juicio de quien suscribe la competencia para conocer la presente solicitud le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, formulada por la ciudadana MARÍA LUZREDANA GIAMPAOLO TORRES, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (al que por distribución corresponda) y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE solicitud, al mencionado Tribunal, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a este pronunciamiento; y en el supuesto caso que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se omite la notificación de la parte solicitante.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. HEYNI D. MALDONADO G.


En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado en formato PDF. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

YFC/Hdmg/pmv.-