REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: LP21-L-2017-000222

PARTE ACTORA: NESTOR EFRAIN NIETO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.024.958, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.675.578 e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 71.631, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivairiano de Mérida, en fecha 29 de mayo de 1965, bajo el Nº 111, folios 213 al 216, Protocolo Primero, Tomo Primero, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, Nivel 3 de esta Ciudad de Mérida.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.985.105 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134


MOTIVO: Cobro de Conceptos Laborales.

ACTA PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, martes veinte (20) de marzo de 2018, siendo las 11:30 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, este tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.675.578 e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 71.631, cuyo poder corre al folio del 9 al 11, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la co-apoderada de la parte demandada, abogada BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.985.105 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134. En este estado, se da inicio al acto, exhortándose a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediéndose el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco realizar el pago de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), monto que se ofrece como una ‘gratificación’ de carácter no laboral, por cuanto el ciudadano NESTOR EFRAIN NIETO MORENO, ejerció funciones de dirección, por lo tanto no es sujeto de aplicación de los conceptos demandados, salvo de los intereses generados por el pago tardío en la cancelación de las prestaciones sociales admitido por el mencionado ciudadano, el cual abarca la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 53.449,80), que se encuentran pagados dentro de la oferta realizada, mediante cheque personal del Banco Mercantil, seriado 74364698, de la cuenta Nº 0105-0092-36-1092064427. Es todo.”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, en nombre de su representado, manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente participo a esta Instancia Judicial, que en nombre de mi representado desisto del presente procedimiento y de la acción, por cuanto el mismo ejerció la cualidad de trabajador de dirección, siendo que se están desistiendo pretensiones sobre indemnizaciones y no sobre derechos, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el efectivo cobro del título valor dado, el cual se compromete la parte demandante en hacerlo saber. Se deja constancia que en virtud de la mediación lograda se devuelven los medios de prueba la parte demandante, consignados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo terminó se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 207º 158º.

El Juez Suplente,


Abg. Edinso José Briceño Monsalve





Apoderado de la Parte demandante Co-apoderada Judicial de la Parte demandada



La Secretaria




Abg. Ramona del C. Ramírez M.