REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: LP21-L-2017-000221
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
De la revisión de las actas procesales, quien sentencia observa, que en fecha 18 de octubre de 2017 se admite la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos Ada Gabriela Dávila Méndez, Ana Margarita Arellano Guerrero, Denise Benavides, Egomar Mora, María Eugenia Barrera y Yajaira del Carmen Balza Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.083.272, V.-8.707.623, V.-10.158.508, V.-12.970.043, V.-14.873.687 y 60.038.796, respectivamente, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la Entidad de Trabajo Stanhome Panamericana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2973, bajo el Nº 33, Tomo 49-A, RIF Nº J-00081979-3, procediéndose a librar el respectivo cartel de notificación.
Ahora bien, de la lectura del auto de admisión y el cartel librados, los cuales rielan a los folios 132 y vuelto y 134, este Juzgador se percata que en su contenido se omitió, por parte de los funcionarios encargados de la providenciación, el término de la distancia que debe aplicarse a favor de la demandada, por encontrarse la misma fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como lo establece la norma 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de la norma 11 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual indica lo siguiente:
“…El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia…”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, se desprende la obligación que debe tener el Tribunal que conoce la causa, de otorgar el llamado término de la distancia, el cual, en palabras del profesor Arístides Rengel Romberg, es “…el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179).
Por lo anterio, qien aquí sentencia conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
En consideración a lo anteriormente transcrito, se hace necesario traer a colación la definición que la doctrina ha establecido acerca de la nulidad y la reposición, en cuanto a la primera, se ha concebido como la carencia de valor y la falta de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, por otro lado, en lo que respecta a la reposición se ha sostenido que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Verificado lo anterior es necesario precisar sí la reposición en el presente asunto persigue o no un fin útil, es de advertir, que si bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los Jueces orientar su actuación en los principios de brevedad y celeridad, entre otros, los mismos deben observar el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso, esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado el orden público procesal, aunado a lo que dispone el Código de Ética del Juez Venezolano en sus artículos 9, 10, 11 y 12, que señala que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia (Art. 257 de la Constitución), garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso y asegurar el acceso a la justicia a toda persona; es por lo que al verificarse en el caso bajo análisis la existencia de un vicio que hace necesaria la reposición, como lo es, la omisión del término de la distancia a favor de la parte demandada, y al evidenciarse la existencia del vicio delatado por quien aquí suscribe, se deben retrotraer las actuaciones del procedimiento al momento de la admisión de la demanda, a objeto de subsanar el error que fue observado en el presente caso, con la finalidad de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa que debe asistir a cada una de las partes en el proceso y de este modo poder cumplir con el fin último del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, una decisión ajustada a derecho, que cumpla con todos los requisitos para su validez.
Las razones expresadas justifican la reposición ordenada en el presente asunto como útil y necesaria siendo que la misma va dirigida a garantizar una tutela judicial efectiva, de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, por cuanto el acto irrito que origina la reposición se corresponde con la omisión de otorgar el termino de la distancia a favor de la parte demandada, por cuanto la misma tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, es por lo que quien aquí sentencia con estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, declara nulas las actuaciones obrantes a los folios 132 y vuelto (auto de admisión), 133 (despacho de exhorto dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua), vuelto del folio 132 (Oficio Nº SME2-738-2017 dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua), folio 134 (Cartel de Notificación librado a la parte demandada Stanhome Panamericana, C.A), folios del 135 al 138 (consignación del oficio y el cartel antes identificados), vuelto del folio 141, folios 142 y 143 (Oficio Nº SME2-112-2018 dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua y su respectiva consignación); en consecuencia, pierde valor el exhorto recibido en fecha 12 de marzo de 2018 que va desde el folio 144 al 157, ambos inclusive, por lo tanto, se repone la causa al estado de admitir la demanda, otorgando el respectivo término de la distancia a la parte demandada, así mismo, ordenando librar nuevo cartel de notificación. Y así se decide.
En consecuencia y en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demandada, debiéndose otorgar el término de la distancia a la parte demandada, por consiguiente, librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo Stanhome Panamericana, C.A., una vez que quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 207º 159º.
El Juez Suplente,
Abg. Edinso José Briceño Monsalve
La Secretaria,
Abg. Ramona del C. Ramírez M.
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