REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: LP21-L-2018-000019

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE: VALENTIN RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.904.720, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. (MOVISTAR)

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


Vista la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.204.472, con el carácter de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida, éste Juzgador para decidir observa:

Que en el escrito libelar en su primer folio el mencionado abogado señala lo siguiente:
“…Yo, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.472, (sic) e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.464, actuando con el carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en el estado (sic) Mérida y coapoderado Judicial de la ciudadana YAREMY DE LOS ANGELES PENAGO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.022.571, según poder conferido por ante la Notaria Publica (sic) Primera de Mérida estado (sic) Mérida, bajo el número 6, Tomo 22, de los folios 22 al 23 (sic) ambos inclusive (sic) de fecha 02 de febrero de 2018, el cual anexo en original al presente escrito contentivo de tres (03) folios útiles marcado con la letra “A”, quien a su vez actúa en nombre y representación del Ciudadano VALENTIN RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-10.904.720, civilmente hábil, según Poder que dicho ciudadano le fuera conferido por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado (sic) Mérida, en fecha 26 de Diciembre del año 2017, bajo el número 4, Tomo 48, Folio 24, con el debido respeto ante usted ocurro y expongo:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha once (11) de septiembre del año dos mil seis (2.006), el ciudadano VALENTIN RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero V.10.904.720, civilmente hábil, fue contratado por la la (sic) Entidad de Trabajo TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. (MOVISTAR)…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la relación laboral, fue mantenida entre el ciudadano VALENTIN RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero V.10.904.720 y la Entidad de Trabajo TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. (MOVISTAR), razón por la cual es necesario y obligatorio para este juzgador, determinar las facultades con las cuales actúa la ciudadana YAREMY DE LOS ANGELES PENAGO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.022.571.
En este orden de ideas, a los folios del 09 al 11, corre inserto documento de apoderamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de febrero de 2018, el cual quedó autenticado bajo el Número 6, Tomo 22, folios del 23 al 25, de los libros de autenticación llevados por ante la mencionada oficina Notariada, en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente:
“… Yo, YAREMY DE LOS ANGELES PENAGO AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.022.571, estado civil soltera, con domicilio en Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre y representación del ciudadano VALENTIN RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.10.904.720 y civilmente hábil, según consta en Poder Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Diciembre de 2017, bajo el Nº 4, tomo 48, folio 24, por medio del presente documento declaro: Sustituyo parcialmente Poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados […] RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ […] V-14.204.472 […] para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis intereses, derechos y acciones, antes lo Órganos Judiciales y Administrativos correspondientes, en todos los asuntos que en materia laboral pretendo instaurar […] y en general quedan ampliamente facultados mis nombrados apoderados para representarme, sostener y defender mis intereses, derechos y acciones ante cualquier ente administrativo o judicial en mi propio nombre, y en definitiva podrán hacer dentro de los límites de este Poder, todo lo que Yo misma haría en defensa de mis derechos, acciones y propios intereses…”. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…” (Resaltado de la Instancia Juzgadora).

De la norma que se cita, cabe destacar la posibilidad que existe para que un tercero facultado expresamente, represente al sujeto activo o pasivo en la prosecución del proceso.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha definido a los poderes, como las actuaciones que otorgan facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría por sí mismo en determinado asunto, por tal razón, dicho instrumento debe conferir la cualidad, la legitimidad y representatividad de alguno de los actores procesales, en otras palabras, que el apoderado judicial viene a constituir la persona que en nombre de otra y con facultades, que deberían estar expresamente establecidas en el documento respectivo (autenticado o apud acta), representa a su poder dante ante la autoridad especificada en dicho documento; en el caso de marras, se evidencia el otorgamiento de un poder por parte de la ciudadana YAREMY DE LOS ANGELES PENAGO AVILA, la cual se identifica como representante del ciudadano VALENTIN RIVAS MARQUEZ, empero, de la cita del instrumento poder que corre en párrafos anteriores, se desprende, que las facultades otorgadas a los Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida, fueron dadas por la mencionada ciudadana a título personal y no actuando en nombre y representación del ciudadano VALENTIN RIVAS MARQUEZ, quien es el sujeto activo en el presente procedimiento, tal y como se evidencia de la lectura del folio diez (10) y su vuelto, a pesar que se identifica como representante del ciudadano, de la redacción del poder se evidencia que la poder dante establece, por ejemplo: 472 […] para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis intereses, derechos y acciones […] en todos los asuntos que en materia laboral pretendo instaurar […] y en general quedan ampliamente facultados mis nombrados apoderados para representarme, sostener y defender mis intereses, derechos y acciones […] todo lo que Yo misma haría en defensa de mis derechos, acciones y propios intereses […], aunado al hecho que en la nota de autenticación que riela al folio 11 no se evidencia la presentación del Poder que fuese otorgado por el ciudadano VALENTIN RIVAS MARQUEZ, por ante el funcionario firmante, razón por la cual no existe evidencia, que la ciudadana YAREMY DE LOS ANGELES PENAGO AVILA posea facultades para sustituir el poder que le fuere otorgado y que no fue promovido con el libelo que encabeza los autos.
De tal manera, que adminiculando los hechos anteriores, en especial la forma en la que fue otorgado el poder que corre inserto a los folios del 09 al 11, este juzgador considera que el abogado presentante de la demanda, no tiene cualidad, facultad ni legitimación para actuar en presente juicio en nombre del ciudadano VALENTIN RIVAS MARQUEZ, sujeto activo de la relación laboral pretendida, por ello, sería inoficioso incluso la aplicación de lo establecido en la norma 124 de la Ley Adjetiva Laboral, vale decir, ordenar un despacho saneador, ya que la consecuencia de la falta delatada para actuar que tiene el ciudadano Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida, Abg. RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, es que se tenga como no presentada la demanda cabeza de autos. Y así se establece.
De lo expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA PRESENTADA por ser contraria al orden público, por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales, se llevará certificación por secretaría del listado de sentencias proferidas, el cual se ajustará a la información suministrada por el referido sistema.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

El Juez Suplente




Abg. Edinso José Briceño Monsalve

La Secretaria,



Abg. Egli Mairé Dugarte Durán