REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: LP21-L-2018-000007

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARIO CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.972.332, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO OSUNA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.004.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.590.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LUBEROWI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01/12/2004, bajo el Nº 17, Tomo A-26, representada legalmente por los ciudadanos Rolando Balmiro Morales Leal y Willian Rojas Alarcón, titulares de as cédulas de identidad Nros. V.- 7.841.967 y V.- 8.027.136.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO.


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Indemnización Derivada de Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo, presentada por el ciudadano Rubén Dario Contreras Arellano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.972.332, asistido por la Abogada María Consuelo Osuna López, titular de la cédula de identidad No. 8.004.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.590, este Juzgador para decidir observa:

Que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), previa entrada y revisión a los fines de la admisión de la presente demanda, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
“…1) Debe indicar los conceptos utilizados para determinar el salario integral utilizado para el cálculo de la indemnización por enfermedad ocupacional y la indemnización por accidente de trabajo, así como su forma de cálculo. 2) En virtud que el libelo debe valerse por sí mismo, debe indicar los datos de la certificación por enfermedad ocupacional y la certificación por accidente de trabajo, alegadas en el escrito presentado. 3) Por presentar inconsistencia, específicamente al folio 4 en su lado anverso, con respecto al reverso, debe cumplir el punto “1- Indemnización por Responsabilidad Subjetiva”. 4) Debe ampliar lo concerniente a las principales características físicas de las lesiones narradas (naturaleza), así como las consecuencias de la enfermedad y accidente laboral alegados. 5) Debe discriminar el tratamiento médico prescrito para la enfermedad ocupacional y accidente laboral de manera separada. 6) Debe precisar a cuál de las direcciones suministradas en el libelo, debe practicarse la notificación, en virtud que la misma solo debe realizarse en una de ellas…”.
Que en la misma fecha, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de enterarle sobre el despacho saneador ordenado, la cual fue practicada en data veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y consignada, por el departamento de alguacilazgo, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

Que a los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) obra agregado escrito de subsanación, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), debidamente suscrito la parte actora y su abogada asistente, ambos identificados anteriormente.

MOTIVACION
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado lo comparte este juzgador en virtud que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, entendiéndose el primero, como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos, defensas y pruebas, basados en hechos concretos y reales que se deben determinar en el libelo; mientras que el segundo, vendría a ser el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que, por ende, otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita obtener una sentencia ajustada a la realidad y al derecho.
En el presente asunto, la parte demandante presenta su escrito de subsanación de la siguiente manera:
“…omissis…”
“…1) Debe indicar los conceptos utilizados para determinar el salario integral utilizado para el cálculo de la indemnización por enfermedad ocupacional y la indemnización por accidente de trabajo, así como su forma de cálculo.
Los conceptos utilizados par determinar el salario integral fueron tomados de los cálculos periciales de enfermedad ocupacional y accidente de trabajo emitidos por el INPSASEL en fecha 19 de septiembre de 2017, mediante oficio Nº MER-0042-17, y oficio Nº MER-0041-2017 (sic) respectivamente, al referirse a: ‘SALARIO INTEGRAL: Cabe destacar que la información referida salario normal y demás remuneraciones percibidas a objeto de determinar el salario integral, se obtienen de la aplicación de los aumentos salariales establecidos en el Auto de Homologación Nº 2017-089, de fecha 7 de agosto de 2017, dictado por el Ministerio del Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de Trabajo del sector privado, del Acta Convenio Suscrita entre la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivariano de la Construcción Afines y Conexos, la Federación Nacional d Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas de Venezuela, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Maquinaria Pesada de Venezuela. El Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva establece la suma de dos mil treinta y siete bolívares con diecinueve céntimos (2037,19 Bs) como Salario Integral…”.
Este salario integral se toma para el momento de la certificación de enfermedad ocupacional y para la certificación del accidente de trabajo.
FORMA DE CÁLCULO: el monto de la indemnización correspondiente a enfermedad ocupacional y accidente de trabajo se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. (sic) (LOPCYMAT), por haberse certificado Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, mayor a 25%, tomado el salario correspondiente a no menos de dos (2)años (sic), ni mas de cinco (5) años, contado por días continuos.
Entonces para el cálculo de Indemnización de Enfermedad Ocupacional tenemos:
Tipo de discapacidad: parcial permanente (46%)
Fundamento Legal: artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT
Salario Integral diario: 2.037,19 Bolívares
Indemnización: 365 días multiplicados por 3 años y 6 meses= 1.278dias (sic).
Indemnización: 1.278 días x 2.037,19.=2.604.295,62
Monto mínimo fijado = 2.604.295,62 Bolívares.
De igual manera se hizo el cálculo de Indemnización Accidente de Trabajo:
Tipo de discapacidad: parcial permanente (39%)
Fundamento Legal: artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT
Salario Integral diario: 2.037,19 Bolívares
Indemnización: 365 días multiplicados por 3 años (sic) 3 meses con 29 meses= 1.214dias (sic).
Indemnización: 1.214 días x 2.037,19.=2.473.148,66
Monto mínimo fijado = 2.473.148,66 Bolívares.
(Los informes periciales de enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, a que hice referencia, ya cursan anexos en originales en el presente libelo en los folios del 43 al 51).
“…omissis…”
4) Debe ampliar lo concerniente a las principales características físicas de las lesiones narradas (naturaleza), así como las consecuencias de la enfermedad y accidente laboral alegados.
La naturaleza de la lesión es de carácter laboral por consistir en enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, debidamente calificadas y certificadas por las consideraciones explanadas en el libelo…”.

De lo anterior se evidencia que la parte demandante, al solo indicar que el salario integral fue sustraído de los cálculos periciales de enfermedad ocupacional y accidente de trabajo emitidos por INPSASEL y que corren agregados en original a los folios 43 al 51, sin determinar cuales eran los conceptos (tipo de salario, alícuotas, bonificaciones, incidencias u otros) utilizados para determinar la procedencia de ese salario integral alegado, tanto en el escrito libelar, como en el escrito de subsanación, vale decir dos mil treinta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.037,19), quien juzga, no considera suficientemente subsanado el punto Nº 1 establecido en el auto que ordena la subsanación, por cuanto no existe certeza jurídica de la procedencia de dicho concepto, aunado al hecho que las experticias del INPSASEL, constituyen documentos de carácter administrativo, que son considerados referenciales y no vinculantes en vía jurisdiccional, pudiendo así atentar contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, incluso de la misma parte accionante.
Por otra parte, en cuanto al punto correspondiente a la “naturaleza” de la enfermedad ocupacional y del accidente laboral, de la lectura del escrito de subsanación, citado ut supra, se determina que la parte laboral sólo indica que es dicha enfermedad ocupacional y accidente laboral, son de naturaleza laboral, sin indicar, lo que el concepto de naturaleza significa, vale decir, las principales características físicas de las lesiones narradas.
Por las razones anteriores, y siendo que el escrito libelar debe bastarse por sí mismo, quien juzga considera que no se tiene subsanado completamente el escrito liberal en los términos indicados en el auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por tanto, al no tener una demanda que cumpla con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pondría en peligro la aplicación de la misma, resultando imperioso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano RUBÉN DARIO CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.972.332, en contra de INDUSTRIAS LUBEROWI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01/12/2004, bajo el Nº 17, Tomo A-26, representada legalmente por los ciudadanos Rolando Balmiro Morales Leal y Willian Rojas Alarcón, titulares de as cédulas de identidad Nros. V.- 7.841.967 y V.- 8.027.136, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Suplente,



Abg. Edinso José Briceño Monsalve


La Secretaria,



Abg. Egli Mairé Dugarte Durán