REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, uno (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000192
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DANIEL ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.654.799, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALFONSO TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad No V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, domiciliado en la Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 18 y su vuelto)
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EL GARZON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 02/04/2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, domiciliada en la Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida (Folio 38 al 45).
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega que su representado fue contratado en fecha primero (01) de Abril de 2008, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Carnicería, devengando al inicio de la relación un salario de Bs. 741,60 mensual y en los actuales momentos devenga un salario de Bs. 138.000,00 mensual, siendo su horario variable, algunas veces en la mañana y otras en la tarde, el trabajo consistía en preparar las carnes y bandejas para los clientes. Ahora bien, en fecha 07/09/2013, siendo aproximadamente las 7:40 pm se encontraba laborando en el área de carnicería después de haber disfrutado la hora de descanso ingresando al área, se dirigió a la cava de refrigeración, procedió a sacar las costillas congeladas, las cuales se encontraba almacenadas en caja, cada una con 4 piezas de costillas, sacando un aproximado de 5 cajas (20 piezas), procedió luego a despegarlas. Una vez despegadas las piezas de costilla las coloco en un carrito (cesta transportadora) y se dirigió a la sierra de la carnicería ubicada en el cuarto de preparación, comenzó a picar las piezas, por cuanto estaba sacando un pedido para clientes que se encontraba en espera que pesaba aproximadamente 4 kilogramos, al comenzar a picar la segunda costilla para generar 4 kilogramos más de ese producto, sintió que le toco los dedos con la sierra, por lo que apago inmediatamente la sierra, al mirarse la mano se percató que le había cortado observando la extremidad superior del dedo en la base de la sierra. Inmediatamente lo auxiliaron los compañeros de trabajo y lo trasladaron a la Clínica Mérida C.A. donde fue atendido de emergencia. El día 25 de septiembre de 2013, asistió a la Gerencia de Seguridad y Salud de los Trabajadores – Mérida, solicito una consulta en el Departamento de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MERIDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el cual lo atendió y le instruyeron un expediente y le aperturaron un estudio social y las causas del accidente de trabajo ORDEN DE TRABAJO Nº MER-14-0581 que3 corre inserta en el EXPEDIENTE Nº MER-27-1ª-14-0457, haciendo las siguientes observaciones: 1.- Falta de formación, información y capacitación al trabajador sobre el uso de la sierra con los fines preventivos; 2.- Programa de Seguridad y Salud en el trabajo inadecuado y no implementado; 3.- Compra de máquinas y equipos sin considerar los aspectos preventivos y las causas inmediatas del mismo: 1.- Riesgo derivado de la movilidad de agente material cortante en movimiento expuesto (hoja de sierra); 2.- Desplazamiento de la pieza a cortar, sin uso de la bandeja; 3.- Inexistencia de uso de equipo de protección personal, para el corte de piezas de costillas en la sierra; 4.- La pieza a cortar, se encontraba congelada, lo que dificulto la movilidad y control de la mano derecha con la que recibía el corte realizado y entra en contacto con la hoja de la sierra, ocasionándole la lesión diagnosticándole amputación traumática de falange distal del dedo índice mano derecha, informe médico de fecha 09/09/2013.Especialista en ortopedia y Traumatología Dr. Edgar Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº V-8.027.044 con Matricula de Salud y Desarrollo Social Nº 34.606. Una vez evaluado en este Servicio de Salud laboral con el Nº de Historia Nº MER-2013-0160, realizada la evaluación Médica Ocupacional, se observó ausencia del falange distal dedo índice mano derecha con limitación de flexo-extensión interfalàngica del mismo dedo, que amerito reposo, tratamiento médico y quirúrgico, fisioterapéutico, evidenciando este servicio y atendiendo el criterio clínico y paraclínico aplicados, las deficiencias anatómicas funcionales que presenta el trabajador en cuestión. Como también el presente suscrito hace constar: CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT que produce en el trabajador un diagnóstico de 1.- Amputación traumática a nivel interfalangica del segundo dedo de la mano derecha, que se origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el articulo78 y 80 LOPCYMAT determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes del Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veinticinco por ciento (25%) como limitación funcional para la articulación interfalangica dedo índice mano derecha que limita para las actividades de la vida diaria. En tal sentido, en fecha 21 de octubre de 2016 realizo reclamación formal ante la Gerencia de la Empresa Garzón C.A. Mérida, en la persona de la Ciudadana Maryury Bautista, en su condición de Gerente General de la Empresa Garzón C.A. con la finalidad que le cancelaran la indemnización por causa de Accidente de Trabajo, indemnización esta que dicha Empresa no hizo oposición alguna en su momento oportuno y en tal sentido se considera firme. Todo esto con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula 41 de la actual contratación colectiva 2014 – 2016. Que penaliza su incumplimiento, como es al saber, que queda plenamente convenido que si por causa imputable a la Entidad de Trabajo el pago correspondiente se excede del tiempo anteriormente indicado, reconoce una penalización al trabajador con el pago de un día y medio (1.5) de salario mínimo por cada día de atraso. Por lo que, es a partir del viernes 21 de octubre de 2016 que se notificó al representante legal de Garzón para que diera respuesta al accionante con respecto a la indemnización formulada por el Ciudadano Daniel Antonio Rojas. Por lo que demanda los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Quinientos Setenta y Siete Mil quinientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 577.863,50) en lo que respecta a la penalización que indica la cláusula contractual Nº 41 de la Convención Colectiva Empresas Garzón Mérida y Ejido.
2) La cantidad de Ochocientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 898.502,25) por concepto de Discapacidad Parcial y Permanente.
Arrojando un total demandado de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívar con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.487.441,34).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Como se observa del auto de fecha 27 de octubre de 2017. La parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ni consigno escrito de contestación al fondo de la demanda, por lo que no existe nada sobre que pronunciarse. Y así se decide.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Pruebas Documentales:
1.-Certificacion marcado “A”, agregado a los folios 50 y 51 con sus vueltos, en copia simple. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter público administrativo donde se certifica el accidente de trabajo sufrido por el Ciudadano Daniel Antonio Rojas, diagnosticando amputación traumática a nivel interfalangica distal del segundo dedo de la mano derecha que le origina una Discapacidad Parcial Permanente, cuyo porcentaje por discapacidad es de un veinticinco por ciento (25%), se valora. Y así se decide.
2.-Informe Pericial marcado “B” agregada a los folios 52 al 56 con sus vueltos en copia simple. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter público administrativo, que se valora en el entendido, de que se llevó un procedimiento por ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT MERIDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con relación a la averiguación de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el Ciudadano Daniel Antonio Rojas. Y así se decide.
3.-Providencia Administrativa marcado “C” agregados a los folios 57 y 58. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter público administrativo, que se valora en el entendido que se llevó a cabo un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por cobro de indemnización por accidente de trabajo. Y así se decide.
4.-Notificacion, signada con la letra “D” agregados a los folios 59 al 60. Este Tribunal observa que se trata de una documental suscrita por la parte demandante por medio de la cual se le notifica a la Gerente General de la Empresa Garzón C.A., que se le cancele la indemnización producto de la Certificación Medica Ocupacional Nº CMO-MER 054-2015, HM Nº MER-2013-0160 de fecha 28 de mayo de 2015, la cual se evidencia que fue recibida por la Empresa en el reverso del folio 60, se valora. Y así se decide.
5.-Notificacion marcado con la letra “E”, agregada al folio 61. Este Tribunal observa que es una documental suscrita por la Gerente de Sucursal Mérida de las Empresas Garzón C.A. donde otorga respuesta a la parte demandante expresando que la vía para dirimir la procedencia o no del pago de dicha indemnización es la vía judicial, se valora en el entendido que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de la indemnización. Y así se decide.
6.-Documento consignado ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida, marcado “F”, agregados a los folios 62 al 64 con sus vueltos. Este Tribunal observa que se trata de escrito de reclamo del Ciudadano Daniel Antonio Rojas por ante la Inspectoría del Trabajo, se valora en el entendido que la parte demandante interpuso un procedimiento. Y así se decide.
7.-Acta marcada “G” el cual corre inserto al folio 65. Este Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que deja constancia de la realización de un acto por ante la Inspectoría del Trabajo, se valora. Y así se decide.
8.-La Convención Colectiva 2014-2016, marcada con la letra “H”, que corre inserto al folio 66. Este Tribunal la valora en el entendido que dicha documental constituye un conjunto de cláusulas que regulan las condiciones de trabajo y las relaciones laborales que rigen en la Entidad de Trabajo, se valora. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
1.-Manual de Organización, marcado “C” el cual corre inserto al folio 69 al 71. Este Tribunal observa que dicho manual establece el perfil del cargo de auxiliar de carnicería, las actividades que debe desempeñar, la dotación que debe utilizar, que se encuentra suscrito por el demandante y posee su huella dactilar, de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se valora. Y así se decide.
2.-Manual de Organización, marcado con la letra “D” el cual corre inserto al folio 72 y 73. Este Tribunal observa que dicho manual establece las responsabilidades del cargo de auxiliar de carnicería y que se encuentra suscrito por el demandante y posee su huella dactilar, de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se valora. Y así se decide.
3.-Check List Inducción Nivel Base, marcado con la letra “E” el cual corre inserto al folio 74 y 75.Este Tribunal observa que se trata de documental que expresa los recorridos internos que la Empresa le realiza al trabajador una vez que ingresa a laborar, así como el conocimiento de las políticas y reglamentos internos, la afiliación de los familiares y finalmente la inducción para el cargo, de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se valora. Y así se decide.
4.-Examenes pre-empleo, exámenes pre-vacaciones y pos-vacaciones, marcado con la letra “F”, que corre inserto a los folios 76 al 82. Este Tribunal analiza las documentales promovidas y de ellas se desprende que se trata de exámenes pre empleo, pre vacacional y post vacacional que se le han realizado al demandante durante desde la fecha de ingreso hasta la actualidad, de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se valora. Y así se decide.
5.-Analisis Seguro de Trabajo, marcado con la letra “G” que corre inserto al 83 al 87. Este Jurisdicente evidencia que se trata de documental que establece las distintas actividades que debe realizar el auxiliar de carnicería, los riesgos a los que se encuentra expuesto, aunado a ello se encuentra suscrito por el demandante, de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora. Y así se decide.
6.-Informacion de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insaludables auxiliar de carnicería, constancia de información de la medida preventiva de las condiciones inseguras e insaludables, notificación de accidente y rutograma, marcado con la letra “H”, el cual corre inserto al folio 88 al 104 con vueltos. Este Jurisdicente observa que se trata de documental que contiene la información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres para el personal de carnicería; se valora de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
7.-Constancia de Notificación de Riesgos Laborales, marcado con la letra “I” el cual corre inserto al folio 105 al 108. Este Tribunal observa que se trata de documental que contiene la notificación de riesgos a los que está expuesto el demandante en su puesto de trabajo, se valora de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
8.- Formato de Inducción de Seguridad e Higiene Industrial, marcado con la letra “J” el cual corre inserto al folio 109 al 110. Este Tribunal observa que se trata de una documental por medio de la cual, se le otorgó al demandante el conocimiento básico para el desempeño de sus funciones, a través de los trípticos entregados por la Empresa, se valora. Y así se decide
9.- Actas de entrega, formato de dotación de equipos de protección personal y formato de dotación de uniformes, marcado con la letra “K” el cual corre inserto al folio 111 y 123. Este Jurisdicente observa que se trata de documental que expresa una relación cronológica de la dotación que le ha suministrado la Empresa al Ciudadano Daniel Antonio Rojas, se valora. Y así se decide.
10.-Misiva de fecha 2/11/2016, marcada con la letra “L” el cual corre inserto al folio 124. Se trata de escrito de fecha 02/11/2016 suscrito por la Gerente de Sucursal Mérida Empresas Garzón C.A. respecto a la exigencia de cancelación de la Certificación Medica Ocupacional del Ciudadano Daniel Antonio Rojas, a lo cual respondió que la vía para dirimir la procedencia o no del pago de dicha indemnización es la judicial, se valora en el entendido que la Empresa no cumplió con el pago de la indemnización de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva 2014-2016. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de una Sociedad Mercantil de carácter privado “Garzón C.A”, en consecuencia vista la ausencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia Mediación, la cual había sido prolongada con el objeto de que las partes hicieran uso de los medios alternos de resolución de conflictos, la parte demandada no asistió a la prolongación.
Por otro lado se verifica que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, verificándose de las pruebas promovidas y valoradas por este Sentenciador, que a la parte demandante se le certificó un Accidente de Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para cualquier tipo de actividad laboral con un porcentaje de discapacidad del veinticinco por ciento (25%), certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folio 50 al 51 y sus vueltos).
En este mismo orden, vista la ausencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia Juicio, la cual había sido prolongada con el objeto de que las partes hicieran uso de los medios alternos de resolución de conflictos, la parte demandada no asistió a dicha prolongación, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”.
En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”
De igual manera, la Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar. Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”
De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento. Ahora bien, como quedó demostrado de las actas procesales que efectivamente el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Certifico el Accidente de trabajo sufrido por el Ciudadano Daniel Antonio Rojas, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de discapacidad del veinticinco por ciento (25%) que aun cuando consta documentales promovidas por la parte demandada donde se observa la notificación de riesgo, la entrega de dotación y demás requerimientos establecidos por la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad Laboral y su Reglamento, es importante acatar lo expuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
A tal efecto, la doctrina ha calificado a la Responsabilidad Objetiva o llamada Teoría del Riesgo Profesional, como aquella teoría según la cual quien introduce un elemento productivo en el medio social, máxime si le produce ganancias, debe asumir el riesgo que sus actividades conllevan. Como bien explica Julio R. Alfonzo Sotillo citado por Gerardo Mille Mille en Temas Laborales Volumen XXI, Caracas-Venezuela 2008, pág. 40:
“Esta teoría del riesgo profesional se basa en la idea de que la exposición del trabajador a los riesgos de sufrir lesiones o enfermedades a causa de la producción de bienes o servicios en beneficio del empleador lleva a que éste responda, sin que pueda considerarse en su descargo si cometió algún error o falta susceptible de engendrar Responsabilidad Civil. En resumen, se indica que la Teoría del Riesgo Profesional está integrada por los siguientes elementos:
a) La existencia del riesgo que engendra la responsabilidad patrimonial del patrono por causa del infortunio laboral;
b) La aplicación de esta responsabilidad únicamente a los siniestros que puedan ser calificados como Accidente de Trabajo o enfermedades ocupacionales; y
c) La exclusión de la responsabilidad del patrono cuando el accidente sea atribuido a dolo del trabajador”
Para mayor abundamiento, en Sentencia Nº 330, del 2 de marzo de 2006, expediente Nº 05-361 se reiteró el criterio de la Sala de Casación Social:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable”.
Efectivamente la investigación realizada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT MERIDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Certifico que el accidente sufrido por el Ciudadano Daniel Antonio Rojas fue con ocasión del trabajo habitual que realiza en la Entidad de Trabajo, requisito este sine gua non para determinar la responsabilidad objetiva del patrono y observando de las actas procesales que el trabajador notifico a la Empresa una vez obtenido el certificado expedido por el órgano competente para la respectiva indemnización existiendo una total omisión en la cancelación del daño sufrido, como consta de documental promovida por ambas partes en el proceso,(folios 61 y 124) y de conformidad al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que se realizara el pago de la indemnización dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la notificación efectuada por el trabajador; en caso de no realizarse el pago por culpa de la empresa sanciona el retardo con el pago de un salario y medio por cada día de incumplimiento en beneficio del trabajador.
Es por ello, que le corresponde a la parte demandante los conceptos reclamados en virtud de las pruebas presentadas, declarando con lugar la presente demanda. Y así se decide
En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:
1) Indemnización por Accidente de Trabajo:
Con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) al quedar certificada la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasiona al trabajador un Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo y no habiéndose verificado de las actas procesales que la parte demandada haya presentado prueba alguna capaz de desvirtuar dicho reclamo le corresponde al trabajador de conformidad al Artículo 130 ordinal 5 lo siguiente:
“…. (Omissis). 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.
De lo anterior tenemos:
4 años = 1460 días x Bs. 820,55 (salario integral) = Bs. 1.198.003,00.
El salario integral mensual utilizado para realizar el anterior cálculo fue el monto de Bs. 24.616,71 que dividido entre 30 días se obtuvo la cantidad de Bs. 820,55, por cuanto consta del Informe Pericial realizado por INPSASEL folios 23 y su vuelto que para la investigación del accidente laboral la Empresa Garzón C.A. por intermedio de la Gerente de Sucursal emitió constancia de trabajo de fecha 16 de junio de 2016, señalando el salario integral devengado por el Ciudadano Daniel Antonio Rojas. Folios 52 al 53.
2) Indemnización en caso de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional de conformidad a la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014 – 2016, que establece:
“….. (Omissis). En caso de ser procedente la indemnización procederá a realizar la misma en un lapso de 10 días hábiles para el trámite y pago a que haya lugar. Queda plenamente convenido que si por causa imputable a la Entidad de Trabajo el pago correspondiente se excede del tiempo anteriormente indicado, reconoce una penalización al trabajador con el pago de un día y medio (1,5) de salario mínimo diario por cada día de atraso”.
Siendo que la notificación de la Indemnización por Accidente de Trabajo, que realizo la parte demandante Ciudadano Daniel Antonio Rojas a la Entidad de Trabajo Garzón C.A., consta de fecha 21 de octubre de 2016 (folio 59 al 60 y sus vueltos) para la cancelación de la respectiva indemnización haciendo la Representación Legal de dicha Entidad de Trabajo caso omiso al cumplimiento del Informe Pericial, es que se computa el pago de un día 10 y medio de salario por retardo en el pago, desde el 5 de noviembre de 2016.
Año 2016
05/11/2016 al 31/12/2016 (Salario Mínimo Mensual Bs.27.092,10)
57 días x Bs. 1.354,60 = Bs. 77.212,20
Año 2017
01/01/2017 al 30/04/2017 (Salario Mínimo Mensual Bs. 40.638,15)
120 días x Bs. 2.031,90 = Bs. 243.828,00
01/05/2017 al 30/06/2017 (Salario Mínimo Mensual Bs. 65.021,04)
61 días x Bs.3.251,05 = Bs. 198.314,05
01/07/2017 al 12/07/2017 (Salario Mínimo Mensual Bs. 97.531,56)
62 días x Bs. 4.876,57 = Bs.302.347,34
01/9/2017 al 31/10/2017 (Salario Mínimo Mensual Bs. 136.544,18)
61 días x Bs. 6.827,20 = Bs. 416.459,20
01/11/2017 al 31/12/2017 (Salario Mínimo Mensual Bs. 177.507,44)
61 días x Bs. 8.876,36 = Bs. 541.457,96
01/01/2018 al 22/02/2018 (Salario Mínimo Mensual Bs. 248.510,42)
53 días x Bs. 12.425,52 = Bs. 658.552,56
Total Bs. 2.438.171, 31
Conceptos demandados Totales
Indemnización por Accidente de Trabajo (LOPCYMAT). Bs. 1.198.003,00.
Indemnización en caso de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional de conformidad a la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014 – 2016
Bs. 2.438.171,31
Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: Tres Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimo. (Bs. 3.636.174,31).
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.654.799 en contra de la Entidad de Trabajo EL GARZON C.A.
Segundo: Se condena a la Entidad de Trabajo EL GARZON C.A., a pagar al ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS, la cantidad de Tres Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimo. (Bs. 3.636.174,31), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena al pago de las costas por haber vencimiento total.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha del accidente de trabajo 07/09/2013, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización por accidente de trabajo, que será calculada desde la fecha de notificación de la demandada 31 de julio de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
Sexto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
En la misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:10 a.m.).
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
Archivo no encontrado
|