REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de marzo de 2018
207º y 159º

SENTENCIA Nº 10

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000232
ASUNTO: LH21-X-2018-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Carlos Enrique Quintero Garrido, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.782, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Demandante: Luis Emiro Zambrano Sulbarán, Yoanna Yoconda Vivas González y Francisco José Sánchez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.104.605, V-11.953.136 y V-14.020.681 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.925, 123.970 y 128.031, en su orden (Consta instrumento poder a los folios 19-20).

Demandada: Entidad de Trabajo “PAVIMENTADORA ONICA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, con domicilio en la ciudad de Maracaibo capital del estado Zulia, reformados sus Estatutos Sociales, según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio del 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano Waldo Ordóñez Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.279.763.

Apoderado Judicial de la demandada: No consta en las actuaciones judiciales.

Motivo: Incidencia de Inhibición planteada por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.



-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha ocho (08) de marzo de 2018, este Tribunal Superior del Trabajo, mediante auto que consta publicado al folio 8 del cuaderno separado, recibe las presentes actuaciones que se identifican con la nomenclatura LH21-X-2018-000001, y pertenecen al expediente principal Nº LP21-L-2017-000232.

Las actuaciones provienen del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuya remisión es causada por la incidencia de inhibición que plantea la Juez abog. María Carolina Sánchez Quintero, en fecha 28 de febrero de 2018, de conformidad con el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil1, que aplica supletoriamente (sic) conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2, manifestando que los hechos se produjeron desde el 12 de diciembre de 2017, y concluye en el acta de inhibición que se encuentran comprendidos en la causal genérica que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en la que se lee: “(…) la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, (…)”, y por la manifestación de la simple voluntad de no seguir conociendo la presente causa al considerar que no tiene la imparcialidad necesaria para ello (vid. Acta de Inhibición a los folios del 01 al 04 del cuaderno separado y 38 al 41 del expediente principal).


-III-
DE LA INHIBICIÓN

Una vez sustanciado el procedimiento de la incidencia de inhibición, pasa este Tribunal a publicar la sentencia interlocutoria que corresponde al caso en concreto, dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los términos siguientes:

El artículo 32 eiusdem, prevé que la figura de la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el (la) Juez, cuando considera que está incurso(a) en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 íbidem. El o la Juez tiene la obligación de advertir en acta la situación de hecho, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo que ocasiona que se suspenda el curso de la causa primigenia hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, y de ser declarada la procedencia de la misma, se remitirá el asunto al Juez o Jueza que le corresponderá conocer, reanudándose el proceso principal. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a la norma 37 de la ley adjetiva laboral.

En este orden, se observa que en fecha 28 de febrero de 2018, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, levantó acta de inhibición que obra inserta a los folios 01 al 04 del cuaderno separado, y mediante auto dictado en data 01 de febrero de 2018, ordenó remitir a este Tribunal Superior el cuaderno separado y anexando el expediente original signado con el alfanumérico LP21-L-2017-000232 (f. 05).

En este contexto, procede esta Juzgadora a revisar el contenido del acta mediante la cual la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibe de conocer el asunto principal, siendo del contenido que sigue:

“En el día hábil de hoy, miércoles veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), comparece la Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta Entidad Federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-L-2017-000232, en la que el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.100.782, demanda a la entidad de trabajo PAVIMENTADORA ONICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio del 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano titular de la cédula de identidad No. V.-3.279.763, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, causa que me fuere asignada mediante segunda distribución en fase de Mediación el día de hoy veintiocho (28) de febrero de 2018 conforme al Acta de Distribución Nro. 011-2018, siendo que se presento para la audiencia preliminar la parte demandante representada por su apoderado judicial el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº.- 10.104.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.925, carácter que se desprende del poder autenticado que encuentra inserto en el expediente a los folios 18, 19 y 20, siendo que con esa acreditación para el ingreso a la Audiencia Preliminar es que se procede a generar la causa de la presente inhibición.
Fundamento la presente Inhibición en el hecho que entre el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, supra identificado, quien funge como apoderado judicial del demandante, y mi persona ha existido desde hace un tiempo atrás diferencias personales sustanciales que se han visto materializadas en diversas audiencias que se han celebrado por ante este Tribunal, lo cual ha conllevado a incomodar a los presentes en audiencia, al mismo abogado ZAMBRANO SULBARAN y a mi persona, situación que había sido manejable hasta el día 12 de diciembre de 2017, cuando se llevo a acabo la Audiencia Preliminar de la causa Nro. LP21-L-2017-000232, en la cual estaban presentes los abogados FRANCISCO J. SANCHEZ G., titular de la cédula de identidad Nro.- 14.020.681 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 128.031, la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.648.629, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.825, el abogado EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, supra identificado, y mi persona, en esa oportunidad las diferencias verbales acontecidas, llevaron claro está visto de forma muy subjetiva, por que fue mi apreciación o lo que sentía en mi interior, a que en dicha oportunidad se estaba materializando un ataque verbal y psicológico de parte del abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, supra identificado, hacia mi persona en primer lugar como ser humano, como mujer y a su vez a la autoridad que en ese momento estaba representando en mi rol de juez titular, lo que trate de obviar o no prestarle atención hasta el día de hoy, situación que fue corroborada con el actuar del abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, supra identificado, desde el 12 de diciembre de 2017, dado que el mismo se había abstenido de ingresar a mis audiencias por decisión unilateral de su parte, ya que en ningún momento se le prohibió el ingreso a cualquiera de las audiencias por ante este Tribunal, siendo que al ponérseme al tanto el día de hoy de las personas que estaban presentes para la celebración de la Audiencia Preliminar, y hacerme entrega de las identificaciones respectivas, me percaté que se encontraba presente el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, supra identificado, lo que conllevo de forma inmediata a una predisposición en mi persona inmanejable, que me obliga a separarme del conocimiento de la presente causa, siendo importante resaltar que entre dicho abogado y mi persona no existe enemistad manifiesta, ya que no existe motivo expreso para ello, existiendo es una intolerancia que conlleva a constantes agresiones verbales y psicológicas, que hacen imposible la comunicación positiva que es requisito indispensable para el buen desarrollo de la Audiencia Preliminar, que de seguir presentándose esa serie de incompatibilidades que las percibo como agresiones psicológicas hacia mi persona, si podrían llevar a una situación más compleja, lo cual quiero evitar con la presente inhibición, en aras de garantizar a las partes intervinientes la celeridad, imparcialidad y tutela judicial efectiva que estamos obligados los tribunales a prestar, estando comprendidos en parte dichos hechos en la causal establecida en el numeral 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo la principal fundamentación legal de esta inhibición que podría verse como causal genérica, se encuentra plasmada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, criterio este que fue ratificado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2005 Nro. 0007, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello, es por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley”. (Las negrillas son propias de la cita y el subrayado es este Tribunal Superior).

De lo narrado en el acta de inhibición, se precisa que la Juez que plantea la incidencia de inhibición, expone:

1) Que en este asunto judicial (LP21-L-2017-000232), fue asignado a su conocimiento “[…] mediante segunda distribución en fase de Mediación el día de hoy veintiocho (28) de febrero de 2018 conforme al Acta de Distribución Nro. 011-2018, […]”.

2) Que entre el profesional de la abogacía, Luis Emiro Zambrano Sulbarán (co-apoderado judicial del demandante en la causa principal) y la Juez “[…] ha existido desde hace un tiempo atrás diferencias personales sustanciales que se han visto materializadas en diversas audiencias […]” celebradas en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

3) Que esta situación “[…] había sido manejable hasta el día 12 de diciembre de 2017, cuando se llevo a acabo la Audiencia Preliminar de la causa Nro. LP21-L-2017-000232, […]”.

4) Que en esa oportunidad (audiencia preliminar de la causa LP21-L-2017-000232), entre el profesional del derecho Luis Emiro Zambrano Sulbarán y la Juez acontecieron “[…] diferencias verbales […]” las cuales fueron vistas por la Administradora de Justicia, según a -su decir- de forma muy subjetiva, por cuanto, en dicha oportunidad se materializó “[…] un ataque verbal y psicológico de parte del abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, […], hacia [su] persona en primer lugar como ser humano, como mujer y a su vez a la autoridad que en ese momento estaba representando en mi rol de juez titular, […]”.

5) Que trató de obviar esa situación hasta el día 28 de febrero de 2018.

6) Que ese hecho se corrobora, con el actuar del referido Abogado, por cuanto, por decisión unilateral de su parte desde la fecha 12 de diciembre de 2017, se había abstenido a ingresar a las audiencias celebradas ante el Tribunal a su cargo, ya que en ningún momento se le prohibió el ingreso a cualquiera de las audiencias.

7) Que el 28 de febrero de 2018, una vez que se le informa de quienes estaban presentes para la celebración de la audiencia preliminar del asunto LP21-L-2017-000232 y al hacerle entrega de “[…] las identificaciones respectivas, [se] percat[ó] que se encontraba presente el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, […] lo que conllevo de forma inmediata a una predisposición en [su] persona inmanejable […]”.

8) Que es “[…] importante resaltar que entre dicho abogado y [su] persona no existe enemistad manifiesta, ya que no existe motivo expreso para ello, […]” y,

9) Que lo que existe “[…] es una intolerancia que conlleva a constantes agresiones verbales y psicológicas, que hacen imposible la comunicación positiva que es requisito indispensable para el buen desarrollo de la Audiencia Preliminar”.

Como se evidencia, la Juez de primera instancia que plantea la incidencia de inhibición, la presenta en: 1) La causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; 2) En la causal genérica, establecida vía jurisprudencial, concretamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, donde se asentó que el “(…) juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…)”; y, 3) Por la manifestación de la simple voluntad de no seguir conociendo la causa principal, al considerar que no posee la imparcialidad necesaria para ello.

En armonía con lo anterior, debe este Tribunal Superior advertir lo siguiente: La Juez Titular a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, alega como hecho generador de la inhibición, las diferencias verbales entre el abogado Luis Emiro Zambrano Sulbarán y la Juez inhibida, situación producida según el acta, en cuanto a tiempo (el 12 de diciembre de 2017), y en el momento de la audiencia preliminar del Expediente LP21-L-2017-000232 (que es el asunto principal de esta incidencia de inhibición).

Luego, expresa que la presenta causa (LP21-L-2017-000232) le fue asignada por redistribución “[…] en fase de Mediación el día de hoy veintiocho (28) de febrero de 2018 conforme al Acta de Distribución Nro. 011-2018, […]”.

En lo expresado por la Juez inhibida, se evidencia una clara contradicción en el supuesto de hecho que invoca como causal de inhibición, visto que la audiencia preliminar del asunto LP21-L-2017-000232 no se produjo en fecha 12 de diciembre de 2017, sino que la misma fue anunciada el día 28 de febrero de 2018, como se corrobora en el folio 36 (Acta de Redistribución Nº 011-2018 de fecha 28 de febrero de 2018) y a los folios del 39 al 41 del expediente principal (Acta de Inhibición antes de dar inicio a la audiencia preliminar) y por efecto de la inhibición, no se celebró ese acto judicial.

En ese escenario, es obvio que los hechos que invoca la Juez para sustentar su exposición de separación del conocimiento de la causa, no fueron ocasionados como lo narra, lo que implica que las circunstancias o los hechos fácticos que permitan a quien decide verificar que entre el abogado Luis Emiro Zambrano Sulbarán y la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se han producido “[…] diferencias verbales […]”, son inexistentes.

Por un lado, es de advertir que el hecho que un abogado no ingrese a las audiencias preliminares, donde es mandatario judicial de alguna de las partes, no supone que exista un situación lesiva para la Juez, pues esa actuación o acción debe ser considerada como voluntaria y del libre decisión en el ejercicio de su profesión, que a su modo, puede ser entendida ampliamente, como una acción de la defensa e interés de la persona natural o jurídica que representa en el juicio, más cuando en el procedimiento consta que existen varios Abogados que representen a la parte, y con el hecho de que uno de ellos asista al acto (audiencia preliminar) es suficiente, porque no se causan los efectos jurídicos señalados en la ley adjetiva laboral; ni el otro Abogado, el que no comparezca, tiene la obligación de hacerlo, si el co-apoderado es el que se compromete a asistir; lo que sí es claro, es que si se verifica la inasistencia de la parte y sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar, la ley contempla el efecto por no cumplir con la carga procesal (vid. artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por ello, la ética y responsabilidad del Abogado está dentro de los deberes formales previstos en la Ley de Abogados y lo que pacte con sus clientes. Por esa razón, este Tribunal Superior considera que el hecho que un abogado no quiera ingresar a una audiencia no es una situación que pueda generar una causal de inhibición por parte de los Jueces laborales, ni puede ser percibido como una conducta contraria a la Juez. Y así se decide.

Por otro lado, los Jueces deben tener una digna actuación, caracterizada por la tolerancia a las actuaciones de los Abogados, como bien lo describe en el artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Siguiendo el orden, es de mencionar que si bien es cierto, la simple declaratoria de la Administradora de Justicia de que con su “[…] la simple voluntad de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria […]”, a criterio de este Tribunal Superior, en este caso en concreto, no se evidencia que exista un hecho concreto que conduzca, por lo menos, a una duda razonable de que la juez vulnere el principio de imparcialidad y, en efecto, se soporte con la simple voluntad de no seguir conociendo del juicio para no lesionar a la parte; pues lo que se corrobora son narraciones contradictorias, con hechos genéricos, donde no coinciden en el tiempo, modo y lugar en que supuestamente aconteció la situación (12 de diciembre de 2017, en el asunto LP21-L-2017-000232).

En cuanto a la fundamentación legal de la incidencia de inhibición, la Juez la enmarca en la causal genérica necesaria, y a su vez expone que el hecho ocurrido en fecha 12 de diciembre de 2017, corresponden a la causal de inhibición prevista en el numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes:
[…]
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
[…]”

Vista la causal de inhibición invocada por la Jueza, es ineludible mencionar al autor Humberto Cuenca (1993), que en su obra titulada “Derecho Procesal Civil”, nos muestra:

[…]
610. Agresión, injurias o amenazas.— Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito y las injurias o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación. La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara cuando alguien "deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro”.83
Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20º no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la ene¬mistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza.
[…] (Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas. pp. 222-223).

De lo citado, al adminicularse con los dichos contenidos en el Acta de Inhibición, es evidente que no hay una situación que se pueda enmarcar como una agresión, injuria o amenaza de parte del Abogado a la Juez, pues el autor ilustra que la agresión, la injuria o amenaza constituyen causal de recusación (o inhibición) siempre que ocurran o se susciten dentro de los 12 meses precedentes al juicio, las cuales están estrechamente ligadas a la causal de enemistad. Siendo que en el presente caso, se lee en la misma actuación de la Juez que “no existe enemistad” entre Ella y el Abogado.

Abundado al estar estrechamente relacionadas la agresión, injuria o amenaza con la causal de enemistad, las frases agresivas, injuriosas o las amenazas deben constar en autos; de allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que existen (agresión, injuria o amenaza) para que se configure estos hechos y por efecto, la causal de enemistad manifiesta entre la parte y el o la Juez se corresponden.

Siguiendo los argumentos que anteceden, se analiza que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, resalta que entre el Abogado y su persona “no existe enemistad manifiesta, ya que no existe motivo expreso para ello”. Asimismo, no se evidencia cuáles fueron o son las frases agresivas, injuriosas o las amenazas que el abogado Luis Emiro Zambrano Sulbarán profirió en su contra, pues señala que se tratan de “agresiones verbales y psicológicas, que hacen imposible la comunicación positiva”.

De manera que, de las actas procesales no se corrobora de parte del Abogado una conducta negativa en contra de la Administradora de Justicia, y al no conocerse en forma inequívoca esas frases agresivas, injuriosas o amenazadoras que éste profirió en contra de la Juez que plantea la incidencia de inhibición, y tampoco se verifica que la conducta del Abogado cause deshora o descrédito al valor personal o la dignidad de la Juez de primera instancia (por la mención de la psicológica), o haya proferido amenazas en contra de ella, o que la Juez haya sufrido algún tipo de agresión o amenaza que provenga del profesional del derecho, que pongan en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar en el asunto que fue sometido a su conocimiento; por ello, se concluye que es inexistente un hecho que pueda enmarcarse en una agresión, injuria o amenaza, ni existe una duda razonable sobre la parcialidad en el actuar de la Juez, que pueda lesionar los casos donde se encuentre el Abogado, para que prospere la causa genérica y la simple manifestación de voluntad de no seguir conociendo, ya que admitir esto último –sin existir hechos y pruebas- sería abrir una puerta en la cual los Jueces o Juezas, sin causa razonable, se desprendan de los juicios que por Ley tienen atribuida la jurisdicción para conocer y decidir.

En este orden de ideas, es de hacer mención del contenido del artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que señala:

“El juez o la jueza debe actuar con dignidad, s respetuoso o respetuosa, cortes y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones.
Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso.”

Del texto de la norma, se colige que es deber del o la Juez exigir el debido comportamiento a todas las personas que por cualquier motivo acudan a su Tribunal (abogados-demandantes-demandados); además, deben hacer que se respeten sus derechos por la Majestad del Poder Judicial y la Autoridad que representa.

Finalmente, la Juez que plantea la presente incidencia de inhibición, debe tener claro las atribuciones y poderes disciplinarios que la investidura del cargo –Autoridad- le otorgan, por efecto, si existe alguna situación inapropiada por parte de un justiciable, es su deber exigir de manera respetuosa y tolerante al referido Abogado o parte el comportamiento adecuado en la sede del Tribunal, y si la parte o el abogado no acata el llamado respectivo, la Juez puede hacer uso del ejercicio del poder disciplinario que contempla la norma 20 Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana3, y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo4, donde se lee:

Artículo 20: El juez o la jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así con las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respecto a dichos intervinientes.” (Negrillas de quien decide).

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.”

Vistas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior, concluye que no es procedente la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, por no cumplir con los requisitos de procedencia indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que exista una causa de inhibición y se hubiese probado como fue el hecho que la causo); lo que implica que posee idoneidad (capacidad subjetiva) para conocer en la fase de mediación (que no es de juzgamiento de fondo), en forma imparcial el asunto signado bajo la nomenclatura Nº LP31-L-2017-000232. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la Inhibición planteada por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de febrero de 2018, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Carlos Enrique Quintero Garrido en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “Pavimentadora Onica S.A.”

SEGUNDO: Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente y la causa principal identificada con el alfanumérico Nº LP31-L-2017-000232 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que siga conociendo y continúe el iter procesal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, contra esta decisión no se admite recurso alguno de conformidad con el artículo 45 eiusdem.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria Accidental



Carmen Zalady Agudelo Corredor.



En igual fecha y siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



La Secretaria



Carmen Zalady Agudelo Corredor.



























1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
3. Código de Ética del Juez del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. (2010). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010.
4. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/kpb.