REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de marzo de 2018
208º y 159º
SENTENCIA Nº 011
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R -2017-000069
ASUNTO: LP21-S-2017-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUZ MARINA LÒPEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.052.824, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la Demandante: DERVIZ NUÑEZ e IRMA MORENO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.325.587 y V-10.717.346, en su orden, de profesión Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 48.224 y 169.096, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Consta poder apud-acta al folio 13 del expediente).
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Recurso de abstención y carencia (RECURSO DE APELACIÓN).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 08 de diciembre 2017, este Tribunal Superior en auto que consta al folio 18, da por recibidas las presentes actuaciones que provenían del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo envió el asunto junto al oficio distinguido con el Nº J1-561-2017, debido al recurso de apelación que interpuso la ciudadana Luz Marina López Ocanto, asistida por la profesional de derecho Irma Moreno. La impugnación planteada es contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada por el referido Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2017, que obra inserta a los folios 7 y 8 del expediente, donde declara inadmisible la demanda por abstención y carencia interpuesta en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (vid. diligencia al folio 10).
En la recurrida el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO de ABSTENCION O CARENCIA contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.052.824, asistida por el Abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.325.587 e Inpreabogado N° 48.224, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.”. (Negrillas del texto original).
Inmediatamente a la recepción se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1. En efecto, se le otorgó a la recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación (f. 18). En fecha 14 de diciembre de 2017, la parte apelante presentó escrito de argumentación, que consta agregado a los folios 20 al 23 de la única pieza del expediente.
Posteriormente, se dictó el auto de data 11 de enero de 2018, en el cual se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para que el órgano administrativo diera contestación al recurso de su contraparte, a pesar de que es una sentencia de inadmisibilidad de la acción y no han sido notificado la Administración del Trabajo, debido a la naturaleza de lo decidido, empero se debe cumplir con el debido proceso y garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, en el supuesto de hecho de que tuviesen conocimiento de la demanda y deseen realizar alguna contra-argumentación a la apelación.
Continuando, en el auto de fecha 22 de enero de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso, y visto que el órgano administrativo no consignó por escrito la contestación a la fundamentación de la apelación, se asentó que no había ejercido ese derecho; en consecuencia, se le informó a las partes que a partir de esa fecha (exclusive), comenzaba a discurrir el lapso para publicar la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 25vuelto).
Por otro lado, no debe este Tribunal dejar de advertir, que en el análisis de las actas procesales, se percata que la norma procedimental que se debió aplicar fue el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (10 días para decidir) y no los artículos 92 y 93 eiusdem, sin embargo, no se procede a decretar la reposición de la causa al estado de subsanar el error procesal, porque sería un actuación judicial inútil e innecesaria por el estado en que se encuentra (sentencia), además de que es una reposición que está prohibida en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, porque no causa vulneración del derecho a la defensa, no lesiona a las partes involucradas ni se deja de cumplir con una formalidad esencial, lo que la hace inútil e innecesaria. Y así se decide.
Siguiendo el orden procesal, corresponde dictar la sentencia, la cual se publica dentro de lapso legal en los términos siguientes:
-III-
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
A los folios del 20 al 23 de las actas procesales consta escrito de argumentación de la apelación, que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14 de diciembre de 2017. En ese escrito se lee los fundamentos de hecho y derecho de la parte recurrente.
En cuanto a los fundamentos de hecho, explica la apelante que:
• El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal A quo, profirió el fallo declarando inadmisible por caducidad el recurso de abstención y carencia, interpuesto en contra de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que para llegar a esa decisión, el sentenciador en la parte motiva expresó (…omissis…) “por cuanto ha transcurrido desde el día de emisión de la Providencia Administrativa Nº 0312-2013 de fecha 30/09/2013 hasta la fecha de interposición del Recurso de autos cuatro (4) años, un (1) mes y veintiún (21) días.” Y luego agrega que: “Por lo que mal puede pretenderse tomar como punto referencial a efectos del cómputo de los ciento ochenta 180 días la diligencia que corre inserta al folio tres (3) del presente expediente, por cuanto la misma es realizada por la por la parte recurrente y no por el órgano administrativo.”
• Que el sentenciador a quo prosigue: “Se desprende que si bien es cierto, la Providencia Administrativa fue emitida en fecha 30/9/2013 de igual manera transcurrió dos (02) años y ocho (8) meses para activar el procedimiento a través de diligencias por ante la Inspectorìa del Trabajo por cuanto la primera diligencia es de fecha 31/05/2016, siendo suficiente el tiempo para pretender impulsarlo”.
• Que concluye en la motiva: “Por tanto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 32 y el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara la caducidad de la acción y así se decide”.
En cuanto a los fundamentos de derecho, la parte apelante expone:
• Que existe un vicio de error en la motivación, por cuanto el Juzgador a quo estableció dos hechos que son inexistentes o apreciaciones erróneas, para declarar la caducidad de la acción en lo siguiente: El primer hecho inexistente lo basó, en que la acción caducó por haber transcurrido cuatro (4) años, un (01) mes y veintiún (21) días, desde el día 30/09/2013, fecha de la emisión de la Providencia Administrativa Nº 0312-2013, hasta el 20/11/2017, fecha de la interposición del presente Recurso por abstención o Carencia. Y el segundo hecho, es basarse en que la acción caducó por haber transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses desde el día 30/09/2013, fecha de la emisión de la Providencia Administrativa Nº 0312-2013, hasta el día 31/05/2016, fecha de la primera diligencia para activar el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo.
• Que la última omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, se produjo con posterioridad a la diligencia interpuesta el día martes 11 de julio de 2017, la cual fue acompañada como instrumento fundamental al recurso de abstención y carencia, donde se solicita la ejecución forzosa de la providencia, “y no habiendo transcurrido dicho lapso, la misma debe tenerse como no caduca, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) administrativa (sic)”.
• Que la caducidad comienza a contarse una vez que haya vencido el lapso que la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida tenía legalmente establecido para pronunciarse sobre la última de las diligencias interpuestas, esto es, el 11 de julio de 2017, o lo que es lo mismo, desde el momento en que la demandada debió haber dado cumplimiento a la obligación que derivó en inactividad, y no como erróneamente lo estableció la recurrida, a partir del 30/09/2016, fecha de la primera diligencia.
• Que la recurrida se basó en hechos inexistentes o apreciación errónea y en consecuencia, refleja la falta o carencia de razonamientos críticos (al calcular la caducidad sobre fechas, que con anterioridad ya existían, por los actos de ejecución voluntaria y forzosa), valorativos (al abstenerse de valorar la prueba documental acompañada al recurso) y lógicos (al no considerar que la última diligencia fue el 11 de julio de 2017, siendo lo lógico que el lapso de los 180 días para interponer la demanda por abstención o carencia se cuenta a partir del momento en que el Inspector del Trabajo incurrió en la abstención u omisión de pronunciamiento con respecto a lo solicitado en la últimas de las diligencias, siendo la inactividad contra la que se demanda), que eso debió plasmar en la sentencia apelada el Juez.
• Que por lo anterior, el Juez, no cumplió con el deber que deviene del ordinal 4 de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que al exponer razonamientos superficiales y sobreentendidos producen que el fallo este afectado del vicio de errónea motivación, en efecto tales motivos “deben ser calificados como jurídicamente inexistentes” y así pide se declare.
• Concluye que los razonamientos invocados por el Juzgador a quo, no solo carecen de contenido crítico, valorativo y lógico, sino que además los razonamientos en los que apoyó su decisión, no corresponden con el contenido de la pretensión, establece hechos inexistentes y prescinde de la valoración de la documental acompañada a la demanda. Con tal obrar, viola el derecho de la demandante de una tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, el artículo 259 Constitucional, establece que “la jurisdicción contencioso administrativa no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de los derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por inactividad” (vid. folio 23).
Analizados los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior centra el punto a decidir en si es procedente la admisibilidad de la demanda que fue propuesta por la ciudadana Luz Marina López Ocanto, previa reflexiones sobre la caducidad en este tipo de pretensión (recurso de abstención o carencia).
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Previamente es de analizar la pretensión contenida en el escrito de demanda, que no es otra sino una acción por abstención de la Administración del Trabajo en ejecutar en forma forzosa una providencia administrativa. Lo que implica que el procedimiento a seguirse es el que prevé la Sección Segunda: Procedimiento Breve, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 y siguientes de la Ley).
El recurso por abstención, es una acción que la ley contempla para que algún ciudadano o ciudadana afectado(a) por la negativa u omisión de alguna Autoridad administrativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por ley, pueda acceder al Tribunal para que se le ordene cese la abstención o conducta omisiva y proceda conforme a sus atribuciones legales. Por efecto, recae sobre la omisión de la Autoridad para crear algún acto cuyo supuesto de hecho se encuentre expresamente regulado en la Ley.
El artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 66. Además de los requisitos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
Lo que implica que, se debe verificar para la admisión de la demanda que el escrito contenga todos requisitos, como son:
“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”
También, el Tribunal en sede contencioso administrativo, deberá aplicar las disposiciones comunes a los procedimientos (como son los artículos 34, 35, 36 y demás de la Ley), por efecto, debe constatar que el escrito de demanda no se encuentra incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad expresamente indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el caso de la caducidad de la acción se concuerda con la norma 32 eiusdem, pero no como lo aplicó el Juez de Juicio, con el numeral 1 que está referido a las “acciones de nulidad”, porque su naturaleza es distinta a los “recursos de abstención o carencia” (el numeral 3 de la norma 32), pues los momentos de inicio del cómputo del lapso de caducidad se constata de manera diferente. En efecto, en caso de las abstenciones de la Administración, de no accionarse dentro del lapso de 180 días continuos contados a partir del momento en el cual la Administración incurrió en la abstención, la caducidad se declarara de pleno derecho por ser de orden público.
El recurso jurisdiccional ejercido contra las abstenciones, es un mecanismo procesal que va dirigido contra las conductas omisivas de los funcionarios, siempre que sobre estos recaiga una obligación legal específica de actuar, por un grado de vinculación máxima a un supuesto de hecho expresamente señalado en una norma, es decir, que es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa, cuya caducidad de la acción operará cuando transcurra el lapso de 180 días continuos, contados a partir de la materialización de la abstención.
De igual forma es de mencionar, que también sería inadmisible la demanda si se constata que en el escrito existe alguno de los supuestos siguientes: (a) Una acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (numeral 2 del artículo 35 LOJCA); (b) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas (numeral 3 del artículo 35 LOJCA); (c) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (numeral 4 del artículo 35 LOJCA); (d) Existencia de la cosa juzgada (numeral 5 del artículo 35 LOJCA); (e) Existencia de conceptos irrespetuosos (numeral 6 del artículo 35 LOJCA); y (f) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley (numeral 7 del artículo 35 LOJCA).
Asimismo, el artículo 36 eiusdem, prevé que en caso contrario (no cumplir con los requisitos del artículo 33 ibídem, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso), el Tribunal aplicará el despacho saneador, ordenando y concediéndole al demandante tres (3) días de despacho para que proceda a la corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (vid. artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandante delata que el Juzgado a quo en la recurrida incurrió en el vicio de error en la motivación, por cuanto estableció dos hechos que son inexistentes o apreciaciones erróneas, para declarar la caducidad de la acción. Exponiendo que esos hechos inexistentes son consecuencia de la carencia de razonamientos críticos (al calcular la caducidad sobre fechas que con anterioridad ya existían, por los actos de ejecución voluntaria y forzosa), valorativos (al abstenerse de valorar la prueba documental acompañada al recurso) y lógicos (al no considerar que la última diligencia fue el 11 de julio de 2017, siendo lo lógico que el lapso de los 180 días para interponer la demanda por abstención o carencia se cuentan a partir del momento en que el Inspector del Trabajo incurrió en la abstención u omisión de pronunciamiento con respecto a lo solicitado en la última de las diligencias, siendo la inactividad contra la que se demanda), que eso debió plasmar en la sentencia apelada el Juez. En la decisión recurrida, se lee:
“(…)
Así las cosas, es importante acotar, que las causales de Caducidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 32 numeral 1. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado”.(Subrayado de este Tribunal)
En el presente caso, la parte recurrente ciudadana Luz Marina López Ocanto, (…), consignó el libelo de demanda en fecha 20 de noviembre de 2017, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, siendo una de las causales de inadmisibilidad la caducidad de la acción, por lo que concluye este Juzgador que la presente demanda esta incursa en causal de INADMISIBILIDAD por Caducidad, siendo que los lapsos transcurren de manera fatal y no son susceptibles de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución y por cuanto ha transcurrido desde el día de emisión de la Providencia Administrativa Nº 0312-2013 de fecha 30/09/2013 hasta la fecha de interposición del presente Recurso cuatro (4) años, un (1) mes y veintiuno (21) días suficiente tiempo para que de una manera diligente se haya realizado la ejecución de la Providencia Administrativa que ordena la reincorporación de la Ciudadana Luz Marina López Ocanto, a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos y demás procedimientos en caso de desacato de la misma; por lo que mal puede pretenderse tomar como punto referencial a efectos del cómputo de los ciento ochenta (180) días la diligencia que corre inserta al folio tres (3) del presente expediente, por cuanto la misma es realizada por la parte recurrente y no por el órgano administrativo, así mismo se observa de la exposición que realiza la parte recurrente textualmente: “…omissis.. Ratifico diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, 09 y 17 de agosto de 2016, 19 de septiembre 2016, 21 de octubre 2016, 27 de diciembre 2016, 21 de marzo de 2017…omissis.” Se desprende que si bien es cierto, la Providencia Administrativa fue emitida en fecha 30/9/2013 de igual manera transcurrió dos (2) años y ocho (8) meses para activar el procedimiento a través de diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la primera diligencia es de fecha 31/05/2016, siendo suficiente tiempo para pretender impulsarlo. Por tanto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 32 y el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara la caducidad de la acción. Así se decide.” (vid. folio 8 y su vuelto).
Como se constata en las actas procesales y en el fallo apelado, el Juez de Juicio en sus argumentos incurre en un falso supuesto de hecho que lo conlleva a la aplicación errada de la norma, al confundir la pretensión, es decir, la acción de nulidad (de un acto administrativo) con el recurso de abstención (cuando las Autoridades administrativas se niegan u simplemente omiten cumplir con determinados actos a que estén obligados por ley), lo que lo llevó a un error de juzgamiento, como es declarar la caducidad de la acción como si fuese un recurso contencioso administrativo de nulidad de una providencia de efectos particulares. Por ello, parte del falso supuesto de computar el lapso de los 180 días continuos que indica el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la data de la Providencia, cuando lo correcto era hacerlo a partir del momento en el cual la Administración incurrió en la abstención, como lo establece el numeral 3 de la misma norma.
Aplicando lo anterior, es obvio que si la parte demandante presentó una diligencia en fecha 11 de julio de 2017, a las 8:30 a.m, como consta en la documental que se acompaña al escrito de demanda como “Anexo 1” (folio 3), que posee en la –parte superior- derecha, sello y firma de recepción (está sería la última actuación que consta en las actuaciones del expediente, como el trámite que indica el artículo 66 LOJCA), y es la que permite verificar cuál es el momento donde la Administración, supuestamente, no dio respuesta (abstención) y hasta el momento de la interposición de la demanda (20 de noviembre de 2017), solo habían transcurrido 131 días continuos, lo que implica que no ha operado la caducidad de la acción como lo declara el Juzgador de la primera instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior concluye que a la parte apelante le asiste la razón en derecho, por ello, se declara con lugar la apelación, se revoca la sentencia de primera instancia y se ordena la admisión de la demanda. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luz Marina López Ocanto, asistida por la abogado Irma Moreno León, ambas ya identificadas, contra la sentencia interlocutoria publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha de 30 de Noviembre de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-S-2017-000017. En consecuencia, se revoca la recurrida.
SEGUNDO: Se le ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, proceder a la admisión de la demanda, con los demás trámites de ley.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía.
La Secretaria
Eglis Dugarte
En igual fecha y siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 pm.) se publica y agrega la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
Eglis Dugarte
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
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