REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de marzo de 2017
207º y 159º

SENTENCIA Nº 09

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2017-000029
ASUNTO: LP21-R-2017-000065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-2000000-6, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de Real Universidad de San Buenaventura de Los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto N° 2.543 en su Título I, artículo 5º que fue publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes.

Apoderada Judicial de la demandante: Andrea Daniela Abreu Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.357, de profesión Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.793, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Consta poder especial a los folios 4 al 7).

Órgano que emitió el Acto Administrativo que se impugna: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a la designación que consta en la Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 00224-2017 de fecha 06 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo N° 046-2017-03-00243 (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, llegaron a este Tribunal Superior por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Andrea Daniela Abreu Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, el cual fue ejercido contra el fallo interlocutorio con fuerza de definitiva publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, que declaró:

“PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00224-2017, de fecha 06 de Abril de 2017, contenida en el expediente N° 046-2017-03-00243, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, interpuesto por la ciudadana Andrea Daniela Abreu Contreras, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.934.357, e Inpreabogado N° 127.793 en su carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (…).”. (Negrillas del texto original).

Al expediente original se le dio entrada, en esta instancia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, como consta en el auto inserto al folio 27, el cual fue remitido junto al oficio No. J1-535-2017 (folio: 25); e inmediatamente se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1. En efecto, se le otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación. En fecha 15 de diciembre de 2017, la parte apelante presentó escrito de argumentación, que consta agregado a los folios 29 al 31 de la única pieza del expediente.

Posteriormente, se dictó el auto de data 19 de diciembre de 2017, en el cual se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para que el órgano administrativo y/o el tercero interesado dieran contestación al recurso de su contraparte, a pesar de que es una sentencia de inadmisibilidad de la acción y no han sido notificados, debido a la naturaleza de lo decidido, empero se debe cumplir con el debido proceso y garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, en el supuesto de hecho de que tuviesen conocimiento de la demanda y deseen realizar alguna contra-argumentación a la apelación.

Continuando, en el auto de fecha 15 de enero de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso, y visto que el órgano administrativo ni el tercero interesado consignaron por escrito la contestación a la fundamentación de la apelación, se asentó que ninguno de los dos habían ejercido ese derecho; en consecuencia, se le informó a las partes que a partir de esa fecha (exclusive), comenzaba a discurrir el lapso para publicar la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 33vuelto).

Por otro lado, no debe este Tribunal dejar de advertir, que en el análisis de las actas procesales, se percata que la norma procedimental que se debió aplicar fue el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (10 días para decidir) y no los artículos 92 y 93 eiusdem, sin embargo, no se procede a decretar la reposición de la causa al estado de subsanar el error procesal, porque sería un actuación judicial inútil e innecesaria por el estado en que se encuentra (sentencia), además de que es una reposición que está prohibida en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, porque no causa vulneración del derecho a la defensa, no lesiona a las partes involucradas ni se deja de cumplir con una formalidad esencial, lo que la hace inútil e innecesaria. Y así se decide.

Siguiendo el orden procesal, corresponde dictar la sentencia, la cual se publica dentro de lapso legal en los términos siguientes:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación del recurso ordinario de apelación, que obra agregado a los folios 29 al 31 con sus respectivos vueltos, la parte demandante-recurrente, expone:

“[...]
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, mi representada interpuso demanda de nulidad contra Providencia Administrativa No. 00224-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha seis (06) de abril de 2017, en el que se le ordenó a la Universidad de Los Andes, el otorgamiento del permiso para funciones docentes a favor del trabajador Giovanny José Escalona Rivas, titular de la cédula de identidad No. V-11.654.090.
Tal como se evidencia en el folio catorce (14) del expediente número LP21-N-2017-000029, la notificación a mi representada, se produjo en fecha posterior, es decir, el día diecisiete (17) de mayo de 2017 y ese mismo día el Funcionario Inspector del Trabajo procedió a ejecutar su decisión administrativa.
Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 22 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la que inadmite la demanda de nulidad, indicando lo siguiente:
[...]
Como se puede constatar, el Juzgador incurrió en un error material al emitir su pronunciamiento. Mal puede se puede señalar en la sentencia que la notificación ocurrió el día 17 de marzo de 2017, cuando lo cierto es que el propio acto administrativo, objeto del recurso de nulidad, se produjo en el mes de abril de 2017. Es decir, la notificación no pudo ser anterior al acto administrativo.
Lo cierto es que tomando en consideración que la notificación ocurrió en fecha 17 de mayo de 2017, se puede verificar o constatar el cómputo del lapso de caducidad, es decir, 14 días del mes de mayo de 2017, 30 días del mes de junio de 2017, 31 días del mes de julio de 2017, 31 días del mes de agosto de 2017, 30 días del mes de septiembre de 2017, 31 días del mes de octubre de 2017 y 13 días del mes noviembre de 2017, los cuales suman exactamente de forma 180 días continuos, y en virtud de esto, se afirma que la demanda de nulidad presentada el día 13 de noviembre de 2017, fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Petitorio
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este Juzgado que:
1. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de APELACIÓN.
2. Sea REVOCADA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de noviembre de 2017, contenida en el expediente N° LP21-N-2017-000029 y en consecuencia ordene reponer la causa, al estado de admisión de la demanda, contenida en expediente No. LP21-N-2017-000029. (Negrillas propias del texto,
[...]”.

-IV-
DELIMITACIÓN DEL PUNTO
A DECIDIR

Analizados los argumentos del recurso de apelación, presentados por la profesional del derecho Andrea Daniela Abreu Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente público demandante de autos, infiere está Juzgadora que la disconformidad delatada contra la sentencia apelada y sobre la cual debe pronunciarse, es la que se enuncia a continuación: ÚNICO: Revisar si el Juez de Juicio erró en la declaratoria de inadmisibilidad debido a la “caducidad”, al establecer que desde el día 17 de marzo de 2017, exclusive, comenzó a discurrir el lapso de los 180 días continuos, cuando la fecha correcta de la notificación del acto administrativo inpugnado -de acuerdo a lo indicado en el escrito de fundamentación de la apelación- es el 17 de mayo de 2017.

-V-
MOTIVACIÓN
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

ÚNICO: Revisar si el Juez de Juicio erró en la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, al establecer que desde el día 17 de marzo de 2017, exclusive, comenzó a discurrir el lapso de los 180 días continuos, cuando la fecha correcta de la notificación del acto administrativo impugnado -de acuerdo a lo indicado en el escrito de fundamentación de la apelación- es el 17 de mayo de 2017.

La parte recurrente delata que el Tribunal A quo en la sentencia publicada en fecha 22 de noviembre de 2017, declara “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo que fue propuesto contra la Providencia Administrativa N° 00224-2017 de fecha 06 de abril de 2017, dictada en el Expediente Administrativo N° 046-2017-03-00243, en la cual el Inspector del Trabajo, ordena al representante legal de la Universidad de Los Andes “el otorgamiento del permiso para funciones docentes a favor del trabajador reclamante GIOVANNY JOSE ESCALONA RIVAS”, incurriendo -según su opinión- en error material; por cuanto, en la sentencia se indica que la notificación ocurrió el día 17 de marzo de 2017, cuando lo correcto es el 17 de mayo de 2017 (Negrillas propia de la cita).

El Tribunal de Juicio, basa la declaratoria de inadmisibilidad en la institución de la caducidad, por ser de orden público, al considerar que la acción había caducado por haber transcurrido el lapso de los 180 días continuos que prevé el artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que aplica en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 eiusdem, que lo establece como un supuesto de inadmisibilidad de este tipo de demanda.

Vista la situación fáctica, es obvio que el debate en esta instancia superior, se centra en el hecho de que se verifique si efectivamente ha transcurrido el lapso de los 180 días continuos que establece la ley para que opera la caducidad de la acción, lo que implica que se debe precisar la fecha cierta de la notificación del acto administrativo impugnado, y tener la convicción para determinar si es o no procedente en derecho la declaratoria de la caducidad, como lo establece el Juez de Juicio en la recurrida.

En este orden de ideas, es apropiado citar la posición jurisprudencial para mostrar el criterio de interpretación sobre la institución de la caducidad y los días a transcurrir para que opere la misma; en estos casos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.250, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: sociedad mercantil “Pandock del Lago, C.A.”, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, establece:

“Al respecto, es oportuno transcribir lo previsto en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), fundamento del fallo apelado, cuyo tenor es el siguiente:

Caducidad
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía excepción, salvo disposiciones especiales. (subrayado de la Sala).

Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

De las normas transcritas, aplicables a los procedimientos contencioso administrativos como el de autos, se deriva que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares deben ser ejercidas dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado, so pena de que sean declarados inadmisibles por haber operado la caducidad de la acción.”

De ese extracto jurisprudencial, se evidencia que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares deben ser ejercidas dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación al interesado, so pena de que sean declarados inadmisibles por haber operado la caducidad de la acción. Ese comentario es indiscutible, lo que implica que para determinar la “fecha cierta” de la notificación, que es el momento donde se comienza a hacer el cómputo para fijar el día 180, en el cual vence el lapso, la carga corresponde a la parte demandante señalar –con precisión- en el escrito de demanda la fecha cierta de la notificación, pues es de su interés que la acción de nulidad sea admitida, y como documento anexo para que no exista duda razonable acompañar la notificación recibida con el recibo de acuse.

Lo anterior obedece, a la norma 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se prevé que la “demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción […]”, por efecto, el demandante en su diligencia y previendo que es un requisito de admisibilidad verificar la inexistencia de la caducidad tiene la carga de aportar los elementos de convicción y evitar la consecuencia legal.

Consecuente con lo que acontece en el presente caso, se cita de manera parcial el fallo impugnado, concretamente lo determinado en cuanto a la “Caducidad” (folios: 19-20), siendo lo que a continuación se transcribe:

[...]
En el presente caso, la parte recurrente ciudadana Andrea Daniela Abreu Contreras, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.934.357, e Inpreabogado N° 127.793 en su carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, consignó el libelo de demanda en fecha trece de noviembre de 2017, sobre Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo una de las causales de inadmisibilidad la caducidad de la acción el transcurso del tiempo, a tenor de lo establecido por la ley; concluye este Juzgador que la presente demanda esta incursa en causal de INADMISIBILIDAD por Caducidad, siendo que dichos lapsos que transcurren de manera fatal y no son susceptibles de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución y por cuanto han transcurrido desde el día de la notificación de la parte recurrente Universidad de los Andes, 17 de marzo de 2017, folio catorce (14) del expediente al trece (13) de noviembre de 2017 día en que se interpuso el Recurso, han discurrido 241 días continuos, es decir 14 días de marzo, 30 días de abril, 31 días de mayo, 30 días de junio, 31 días de julio, 31 días de agosto, 30 días de septiembre, 31 días de octubre y 13 días de noviembre de 2017, indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 32 y el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (Negrillas de quien decide).
[...]

Del texto transcrito, se verifica que el Juez de Juicio determina: (1) Que la demanda esta incursa en causal de “Inadmisibilidad por Caducidad”; (2) Que la notificación de la Universidad de Los Andes se efectuó en data 17 de marzo de 2017; (3) Que desde esa fecha hasta la fecha 13 de noviembre de 2017 (interposición de la demanda) había transcurrido 241 días continuos; y, (4) Que los días fueron: En el mes de marzo:14 días; En el mes de abril: 30 días; para el mes de mayo: 31 días; al mes de junio: 30 días; en julio: 31 días; para agosto: 31 días; 30 días del mes de septiembre; 31 días correspondientes al mes de octubre y, finalmente 13 días del mes noviembre de 2017.

Visto que la controversia del caso bajo estudio, se centraliza en determinar sí había fenecido el lapso de los 180 días continuos, previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en efecto opera la caducidad de la acción. Es por lo que es imperativo precisar cuál es la fecha cierta de la notificación del acto administrativo impugnado, por cuanto el Juez de primera instancia fija que es el 17 de marzo de 2017 y la recurrente expone que lo correcto es el 17 de mayo de 2017; y, a partir de esa fecha, comenzar a computar los 180 días continuos, por consiguiente, es imperioso mencionar lo que se evidencia en las actas procesales:

(1) El procedimiento administrativo sobre condiciones de trabajo, se inicia a raíz de la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano Giovanny José Escalona Rivas, por la negativa, de parte de la Universidad de Los Andes, de otorgarle el permiso para ejercer la docencia, siendo tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras3.

(2) Una vez tramitado y sustanciado el expediente conforme lo prevé la ley sustantiva laboral, la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de abril de 2017, emitió la Providencia Administrativa de efectos particulares signada con el N° 00224-2017, en el expediente administrativo N° 046-2017-03-00243 (folios: 8 al 13).

(3) El Inspector del Trabajo, en esa fecha (06 de abril de 2017), decidió:

[...]
PRIMERO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo: “UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).”, el otorgamiento del permiso para funciones docentes a favor del trabajador reclamante GIOVANNY JOSE ESCALONA RIVAS.

SEGUNDO: Cúmplase la orden de manera inmediata, so pena del respectivo inicio de procedimiento sancionatorio conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores, así como la consecuente aplicación del procedimiento en rebeldía, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la revocatoria de la Solvencia Laboral, conforme al artículo 512 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la remisión de oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 538 ejusdem.

TERCERO: Esta decisión tiene un lapso de cumplimiento voluntario de tres (03) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija oportunidad para el acto de cumplimiento voluntario para el tercer (03) día hábil siguiente, contado de la notificación de la última de las partes, a las 03:00 p.m. horas, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, vencido este lapso sin el cumplimiento de la orden emitida se procederá a la ejecución de la misma conforme al artículo 512 de la ley ejusdem.

CUARTO: Notifíquese y publíquese a las partes el contenido de la presente Providencia Administrativa, esta decisión es inapelable, por cuanto se ha agotado la vía administrativa salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales, en cuanto fuere pertinente de conformidad con el artículo 513 literal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Negrillas original del texto, subrayado de quien decide).
[...]

(4) Al folio catorce (14), consta la documental denominada “ACTA” marcada con la letra “C”, la cual fue levantada en el expediente administrativo N° 046-2017-03-00243, en fecha 17 de mayo de 2017, por la ciudadana Liva Margarita Degetti Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-14.928.870, actuando en su condición de Inspectora Ejecutor del Trabajo, con ocasión de del “Traslado y la Constitución de la Inspectoría del Trabajo [...] a los fines de realizar Ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00224-2017 ordenada por el Inspector Jefe en fecha Seis (6) de Abril Dos mil Diecisiete 2017”. También, se deja constancia en esa actuación que la funcionaria “procede a NOTIFICAR a la Representación Patronal, de la Providencia Administrativa ya identificada, en donde se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, [...]”.

Con lo descrito, es claro que el acto administrativo de efectos particulares identificado con el N° 00224-2017, fue emitido por la Administración del Trabajo en fecha 06 de abril de 2017, ordenándose la notificación de las partes de esa actuación, vale decir, del ciudadano Giovanny José Escalona Rivas y de la representación legal de la Universidad de Los Andes, e indicando que una vez verificada la última notificaciones, al tercer (03) día hábil siguiente a la 03:00 p.m. debía cumplirse de manera voluntaria con la orden dictada en la Providencia, y si no se cumplía voluntariamente se procedería a la ejecución forzosa conforme lo estatuye en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

De lo explanado en el párrafo que antecede, es obvio que antes del traslado para la ejecución de la providencia administrativa, en fecha el 17 de mayo de 2017 (como consta en el Acta de Ejecución, inserta al folio 14) la Universidad de Los Andes debió ser notificada de la Providencia Administrativa N° 00224-2017 de fecha 06 de abril de 2017, donde consta que debía agotarse previamente el lapso para el cumplimiento voluntario, pues la notificación que se hace en el Acta está referida al objeto por el cual la Inspectora Ejecutora se había traslado y constituido en las instalaciones de la Universidad (Edificio Administrativo) en ese momento, lo cual no se puede confundir con la “notificación” del acto primigenio (la providencia), cuya fecha es la que marca el inicio del cómputo para determinar la caducidad y, no la fecha de la notificación que consta en el acta de la funcionaria trasladada para hacer cumplir la providencia.

Ahora bien, esta sentenciadora considera imperativo efectuar una reseña, que pudiese tildarse de redundante, sin embargo es inevitable para la resolución del recurso de apelación:

• El acto administrativo de efectos particulares identificado con el N° 00224-2017, fue emitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de abril de 2017, ordenándose la notificación de las partes.

• Que, una vez notificados, se establece que habrá un acto para el cumplimiento voluntario, el cual fue fijado para las tres de la tarde (03:00 p.m.) del tercer (3º) día hábil siguiente a la práctica de la última de las notificaciones de las partes.

• Que el “ACTA” que consta al folio 14 y su vuelto, fue elaborada por la Inspectora de Ejecución al momento de trasladarse y constituirse con el propósito de ejecutar la orden dictada por el Inspector del Trabajo, por lo que se infiere (presunción judicial), que se llevó a efecto de manera forzosa el cumplimiento del mandato, visto que no pudo ser posible que se acatará voluntariamente la misma, por parte de la entidad de trabajo. Esta es una deducción lógica, la cual es obtenida en la revisión cronológica de los hechos que constan en las documentales acompañadas por la demandante de autos, pues el motivo por el cual se encontraba la Inspectora de Ejecución, como se lee en el contenido de esa Acta, de lo expuesto por la representación de la Universidad, que: “en nombre de su representada […] de manera forzosa acata[n] la medida ordenada por el órgano del trabajo a través de la Providencia Administrativa número 00224-2017 de fecha 6 de abril de 2017, […]” (vid. final del folio 14), da la certeza a este Tribunal Superior, que la presencia de la funcionaria ejecutora era para hacer cumplir –de manera forzosa- la providencia administrativa, lo que implica que ya había fenecido el lapso para el cumplimiento voluntario.
• También es de aclarar, que en el acta de ejecución se encuentra en manuscrito: “En horas de Despacho del día de hoy Diecisiete (17) de Mazo del año (2017), [...]”. De esa escritura, es de aseverarse que el mes es “mayo” y no marzo, en virtud de lo que se explica: El mes en que se llevó a efecto la ejecución de la Providencia Administrativa signada con el N° 00224-2017, por la escritura, puede generar confusión o discrepancia con la realidad del tiempo (mes) en que se efectuó el acto de ejecución; pues no existe un mes denominado “MAZO”, sin embargo pudiese inferirse que se trata del mes de “MARZO”, pero el tiempo en que se elaboró el Acta comparado con la fecha de emisión de la Providencia Administrativa (06 de abril de 2017) que se ejecuta, produce certeza que no es marzo sino fue en mayo, porque mal podría ejecutarse un acto antes de su emisión u origen, es decir, es de imposible la ejecución de una orden que aún no ha nacido en la esfera jurídica, por ser aproximadamente catorce (14) días hábiles o veinte (20) días calendarios antes de su formación; por consiguiente, resulta ilógico que se ejecute el acto en fecha 17 de marzo de 2017 cuando se originó el acto a ejecutar el 06 de abril del mismo año, lo que implica a juicio de quien decide, que la fecha cierta del “Acta de Ejecución” es el 17 de mayo de 2017. Así se establece.

Siguiendo el hilo de argumentación y adminiculándolo con la pretensión de la recurrente, como es que se fije la fecha 17 de mayo de 2017, como la data cierta de la notificación de la Providencia Administrativa, siendo esa fecha la que corresponde al traslado de la Inspectora de Ejecución con el propósito de materializar a través de la ejecución forzosa la orden dada por la Autoridad del Trabajo, por efecto, no es procedente contar desde esta última notificación, pues el cómputo para interponer el recurso contencioso administrativo se efectúa a partir de la notificación del acto conclusivo del procedimiento administrativo (la providencia administrativa) y no desde la notificación de la ejecución del mismo.

Abundando, se precisa que el “Acta de Ejecución” se origina cuando la funcionaria del trabajo (Inspectora de Ejecución), en atención a las facultades conferidas en ordinal “a” de la norma 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se traslada con el fin de “Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.”, por consiguiente, es evidente que no fue posible que la Universidad cumpliese voluntariamente con la providencia administrativa, por ello, fenecido el lapso de cumplimiento voluntario cuya verificación correspondía para “[...]el tercer (03) día hábil siguiente, contado de la notificación de la última de las partes, [...]” , produjo que se procediera el traslado para la ejecución forzosa del acto cuestionado (vid. folio 12).

De lo anterior, quien decide tiene certeza, que efectivamente fueron practicadas las notificaciones del ciudadano Giovanny José Escalona Rivas y de la representación de la Universidad de Los Andes antes de la fecha 17 de mayo de 2017. Y así se establece.

En consecuencia, al no existir en las actas procesales –la notificación- con el recibo de acuse que aporte una convicción distinta a lo que se determina en el acápite que antecede, sobre la fecha cierta en que se práctico, siendo una carga de la parte demandante, como se explicó ut supra; es por lo que este Tribunal Superior, para resolver la cuestión fáctica, toma que sí el traslado de la Inspectora de Ejecución para la ejecución forzosa de la providencia fue el 17 de mayo de 2017, antes de esa data debió transcurrir el lapso para el cumplimiento voluntario de la orden del Inspector del Trabajo (tal como fue establecido en el dispositivo tercero de la providencia administrativa), infiriéndose judicialmente que la oportunidad de la última notificación, correspondió como término mínimo, tres (03) días hábiles antes a la fecha de la ejecución de la Providencia, es decir, el día jueves 11 de mayo de 2017 –como mínimo- (corriendo viernes 12, lunes 14, martes 16 de mayo de 2017, pues el miércoles 17 fue el acto de ejecución). Por consiguiente, se deduce, que la última notificación del contenido de la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 00224-2017 dictada en fecha 06 de abril de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo N° 046-2017-03-00243, pudo ser como fecha mínima el día jueves, 11 de mayo de 2017. Así se establece.

En este orden de ideas, para verificar si ha transcurrido el lapso señalado en el numeral 1 del artículo 32 en armonía con el numeral 1 de la norma 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se precisan los días transcurridos desde el día jueves, 11 de mayo de 2017 (exclusive) hasta el 13 de noviembre de 2017 (inclusive) fecha esta última, que se interpuso la demanda.

Es así, que transcurrieron para los meses de: Mayo: 20 días; Junio: 30 días; Julio: 31 días; Agosto: 31 días; Septiembre: 30 días; Octubre: 31; y Noviembre: 13 días. En efecto, desde el día jueves, 11 de mayo de 2017 (exclusive) hasta el día lunes, 13 de noviembre de 2017 (inclusive), transcurrieron: Ciento ochenta y seis (186) días continuos mínimo, los cuales superan el tiempo de los ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 eiusdem. En consecuencia, se vislumbra la institución de la “Caducidad” prevista en el numeral 1 de la norma 35 ibídem, como lo observa el Juez de Juicio para declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

En este orden, dada la función que cumple este Juzgado, es de indicar a la representación judicial de la parte demandante de nulidad, que es un actuación de parte, presentar junto con el escrito de demanda todos los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, por ello, es ineludible que se acompañe junto al escrito de la demanda, a los fines de la admisión (art. 33 LOJCA) aquellos documentos que son indispensables para verificar si opera o no la caducidad, como son: La providencia y la notificación de la misma. La primera, es la decisión administrativa cuyo control externo se le pide al Poder Judicial para que revise la legalidad de la actuación de la Administración del Trabajo, que en el presente caso, consta en copias simples a los folios 8 al 13; y la segunda, la notificación que permite tener certeza de la fecha cierta de la práctica para comenzar a computar los 180 días continuos y verificar que no opere la caducidad (supuesto de inadmisibilidad del artículo 32 LOJCA), por ser la notificación el acto que da seguridad que la Administración cumplió con su obligación legal de notificar la providencia administrativa de efectos particulares a las partes involucradas (conforme al artículo 73 LOPA). Por otro lado, es de mencionarse que no existe invocación de alguna causa de ilegalidad (ejemplo la notificación defectuosa, que en este caso no se alega, ni se invoca otra “excepción de ilegalidad” que no permita se cause la caducidad); por el contrario se indica que la fecha de notificación es la que consta en el Acta de Ejecución, siendo que la fecha de notificación para que comiencen a discurrir los lapsos y términos fijados en la Ley y, el afectado pueda ejercer los recursos administrativos y/o judiciales, con el objeto de la revisión y el control de la actuación administrativa, es la fecha de la notificación primigenia de la providencia administrativa.

Además, el acto de notificación – en estos asuntos- no es cualquier actuación, pues es de transcendencia por dar certeza del momento –cierto- en que se inicia el contaje de los lapsos y términos procesales, y al Tribunal le aporta convicción que la acción fue interpuesta dentro del lapso correspondiente y, en efecto, no ha operado la caducidad que es de orden público; situación que no se evidencia en este caso.

Lo anterior, le da sentido a la actuación de este Tribunal Superior para la determinación o marcación de las fechas ciertas de: 1) El acta de ejecución (17 de mayo de 2017); 2) El término para el cumplimiento voluntario de la orden del Inspector del Trabajo (3 días antes como mínimo); 3) La fecha de la última notificación de las partes, considerando los tres (3) días mínimos concedidos para el acto de cumplimiento voluntario; y, 4) No existe otra actuación o documento que permita corroborar que la notificación de la providencia administrativa, se práctico erradamente o no es como este Tribunal lo está asentado, pues se constata que la demandante sólo presenta en copias fotostáticas simples de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 046-2017-03-00243 (folios: 8-13) y no la copia de la notificación de ese acto, a pesar de ser su carga la de consignar la copia certificada de la notificación del acto administrativo impugnado, que permite verificar la fecha que alega a su favor y de allí computar los 180 días continuos (supuesto de inadmisibilidad del artículo 32 LOJCA), en consecuencia, el Tribunal lo deduce de los medios documentales que aportó la parte, como se explica en el texto de esta sentencia.

Así las circunstancias, es indiscutible que la actuación del Juez A quo fue acertada, al constatar que el asunto se encuentra en uno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en la Ley Especial de la materia (art. 35, numeral 1, LOJCA). Así se establece.

En consecuencia, no prospera el recurso de apelación, por ende, se declara: Sin Lugar el recurso interpuesto por la profesional del derecho Andrea Daniela Abreu Contreras, es su condición de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, por efecto, se confirma la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pero con los motivos de hecho y derecho que se exponen en esta sentencia. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Andrea Daniela Abreu Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2017, donde declara:“INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO[...] Nº 00224-2017, de fecha 06 de Abril de 2017, [...]en el expediente No. 046-2017-03-00243, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA”.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, pero con los argumentos de hecho y derecho que se narran en esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República conforme a la norma 98 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo imprimirse una copia del documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que es una copia digitalizada por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez



Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria Accidental,


Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Carmen Zalady Agudelo Corredor.

1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb.