JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco de marzo del año dos mil dieciocho.-
207º y 159º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAMÓN OLINTO DÁVILA FEDERICO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.485.056, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.347.472, de este mismo domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por el ciudadano RAMÓN OLINTO DÁVILA FEDERICO, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ RIVAS, inscrito en Inpreabogado bajo número 175.139, mediante la cual solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por dos millardos de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00) (folios 1 y 2)
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de un inmueble y objeto de la presente demanda, (Folio 03).
Por auto de fecha 10 de noviembre del año 2017, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 06 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2017, el demandado RAMÓN OLINTO DÁVILA FEDERICO, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ RIVAS, inscrito en Inpreabogado bajo número 175.139, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada. (Folio 07). A través de auto de fecha 20 de noviembre del año 2017, folio 08, se libraron los recaudos de citación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 20 de noviembre del año 2017.
Al folio 10 del presente expediente, riela diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2017, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS. (Folio 11).
En fecha 30 de noviembre del año 2017, compareció el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada STEPHANIA RONDON DE RODRÍGUEZ, y consignó escrito en dos folios útiles, mediante la cual manifestó que conviene en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, así mismo reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado por él suscrito, por ser cierto, así mismo reconoce como suya la firma y la huella digito pulgar que aparece en el documento objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Se encuentra la firma de la parte accionada y firma de la abogada asistente.
Este Tribunal en fecha 10 de enero del año 2018, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada compareciera a dar contestación de la demanda, en fecha 30 de noviembre del año 2017, la demandada asistido de abogado consignó en dos (02) folios útiles escrito de convenimiento (folio 80).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha 30 de noviembre del año 2017, el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, manifestó dar el consentimiento y reconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el articulo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado esta establecido en la ley adjetiva civil en el articulo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el articulo Artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que en fecha 04 de abril de 2017, el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada STEPHANIA RONDON DE RODRÍGUEZ, da el consentimiento y reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra al folio tres (03) del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por el demandado y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por el demandado mediante escrito consignado en fecha 30 de noviembre del año 2017, inserto a los folios 12 y 13 del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela al folio tres (3) del expediente y su vuelto, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, parte demandada titular de la cédula de identidad Nro. 12.347.472, con el ciudadano RAMÓN OLINTO DÁVILA FEDERICO, parte demandante, titular de la cédula de identidad Nro. 4.485.056, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
CACG/LMRO/jp.-
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