JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

207º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO CALDERÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 5.202.840, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 12.347.472, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente demanda por libelo incoado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERÓN ZAMBRANO, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ RIVAS, inscrito en Inpreabogado bajo número 175.139, mediante la cual solicita el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Fundamentó la presente causa en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 997.800,oo) (folio 1 y 2)
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de un inmueble, y objeto de la presente demanda (folio 04).
En auto de fecha 20 de noviembre del año 2017, se le dio entrada, y por auto separado resolverá lo conducente (folio 05)
Por auto de fecha 23 de noviembre del año 2017, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada de autos, para dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, una vez citado el mismo (folio 06 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del año 2017, la demandante ELIZABETH COROMOTO CALDERÓN ZAMBRANO, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ RIVAS, inscrito en Inpreabogado bajo número 175.139, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS (Folio 07). A través de auto de fecha 05 de diciembre del año 2017, se libraron los recaudos de citación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 23 de noviembre del año 2017 (folios 08 y 09)
Al folio 10 del presente expediente, riela diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2017, mediante la cual el Alguacil Titular de este Tribunal, devolvió boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS parte demandada en el presente juicio (folios 10 y 11).
En fecha 12 de enero del año 2018, compareció el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada STEPHANIA RONDÓN de RODRÍGUEZ, y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos, mediante la cual manifestó en la parte in fine del dicho escrito, que: “…ACEPTO Y RECONOZCO EN TODO, TANTO EN SU CONTENIDO, COMO EN LA FIRMA, ACEPTANDO TODO LO EXIGIDO POR LA DEMANDANTE, ELIZABETH COROMOTO CALDERÓN ZAMBRANO ya plenamente identificado, en cuanto al documento otorgado por vía privada. En fecha quince (15) de marzo del año 2015, que suscribimos por COMPRA-VENTA del referido inmueble identificado ut-supra. Por lo tanto estoy dispuesto a dar cumplimiento por el petitorio solicitado en la presente demanda, y solicito a este Honorable Tribunal, se pronuncie según EL ARTICULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…,”, dicha demanda incoada en su contra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, observando este Juzgador, que reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado por él suscrito, por ser cierto, así mismo reconoce como suya la firma y la huella digito pulgar que aparece en el documento objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se encuentra la firma de la parte accionada, y firma de la abogada asistente.
Este Tribunal en fecha 07 de febrero del año 2018, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada compareciera a dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se presento el mismo por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 12 de enero del año 2018, el demandado de autos se presento asistido de abogada y consignó en dos (02) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos, escrito de contestación a la demanda-convenimiento (folio 49).

III
FUNDAMENTO JURÍDICO

El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 363 señala:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha 12 de enero del año 2018, el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS manifestó dar el consentimiento, y reconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento, de conformidad con el articulo 363 de la Ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el fundamento del reconocimiento de documento privado esta establecido en la Ley adjetiva Civil, en el articulo 450; el cual señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el articulo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, observa este Juzgador, que en fecha 12 de enero de 2018, el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada STEPHANIA RONDÓN de RODRÍGUEZ, da el consentimiento, y reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide, que se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma, del documento que obra al folio cuatro (04) del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el Convenimiento realizado por el demandado, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA

PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por el demandado mediante escrito consignado en fecha 12 de enero del año 2018, inserto a los folios 12 y 13 del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes, el contenido y firma del instrumento privado que riela al folio cuatro (04) del presente expediente y su vuelto, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS parte demandada, titular de la cédula de identidad Nro. 12.347.472, con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERÓN ZAMBRANO parte demandante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.202.840, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación, y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de Ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior, decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,

LA SRIA.,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ.
CACG/LMRO/mlbp.-