REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

EXPEDIENTE Nº 00184-2018.-
“Solicitud de medida de protección a la actividad de la producción agroalimentaria sobre el fundo El Cortijillo”.
-I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
SOLICITANTE(S): ciudadana: BLANCA CAROLINA CELIS SUTIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.620.495, debidamente asistida por el ciudadano Abg. Ramón Amílcar Torres Torres, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nro. V-9.477.275 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 123.965. Cualidad que se evidencia según documento marcado “A” que cursa del folio (5 al 9).
MOTIVO: “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA “PROVISIONAL” A LA PRODUCCIÓN EXISTENTE SOBRE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN: “El Cortijillo”, QUE FORMA PARTE DE UN LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN DENOMINADO “LA MAGDALENA”, ubicada en sector Caño Avispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida”.


-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce el presente expediente este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria incoada en fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la ciudadana: Blanca Carolina Celis Sutil, antes identificada, dada la urgencia del caso vista la interrupción de la continuidad de la producción agraria, sobre la unidad de producción “El Cortijillo”, que a su vez forma parte del predio “LA MAGDALENA” ubicado en el sector Caño Avispero, parroquia Eloy Blanco, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, quien entre otras consideraciones de interés procesal adujo lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)… “Soy propietaria del fundo “El Cortijo” ubicado en el sector caño avispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (200 Has. con 546m2)” (…) fundo este que en su momento fue producto de la participación y liquidación de la comunidad pro-indiviso “CELIS ARANGUREN” del fundo que se denominó “LA MAGDALENA”, donde mi señor padre JOSÉ OSWALDO CELIS ARANGUREN le fue adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio libre de gravamen el lote de terreno denominado “El Cortijillo (…) Ahora bien, no obstante lo anterior y siendo que la partición del fundo se llevó a cabo, y el Instituto Nacional de Tierras dictó un INICIO DE PROCEDIMIENTO AUTÓNOMO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre una superficie de trescientas cincuenta hectáreas (350 Has), de lo que en un principio se llamó Fundo LA MAGDALENA, siendo notificados en fecha siete (07) de noviembre de 2017 del acto administrativo emitido en sesión de Directorio numero 869-17, Punto de cuenta 009, de fecha diecisiete de octubre de 2017” (…) Habiendo sido notificada en fecha 07 de noviembre de 2017, me dirigí a la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida) con los demás sucesores con el fin de realizar el descargo de Ley para salvaguardar nuestros derechos, ya que al existir un inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento instituye afectar la producción y el patrimonio de cada uno de los sucesores Celis Aranguren, de las mejoras y bienhechurías fomentadas; las cuales quedaron en comunidad para uso común de la sucesión” (…) “ En la notificación marcada como anexo “C” el Instituto Nacional de Tierras hace mención de una inspección técnica de fecha 21 y 22 de septiembre de 2017. Así advertimos que todo el fundamento del acto administrativo que da inicio al procediendo de rescate y decreto de medida cautelar se aseguramiento, se hizo con la proyección tanto de declaratoria de tierras ociosa y de rescate en el informe técnico donde no fue sustanciado el expediente administrativo, tal como se evidencia de las recomendaciones del cuerpo del acto administrativo en el que dice: “luego de analizar todos los parámetros técnicos relacionados con el desarrollo agroproductivo ambiental y socioeconómico, del predio en estudio reflejado en el presente informe se recomienda la apertura de denuncia de tierra ociosa al predio la Magdalena visto los bajos niveles productivos de la unidad de producción técnicamente se considera procedente iniciar un rescate de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas (350Ha) (…) todo este inicio de procedimiento fue por un hecho incierto de un grupo de personas que evidentemente no cuentan con los recurso económicos, con que desarrollar la unidad de producción a ser rescatada; con la particularidad que estas ocupaciones ilegales lo que conllevan es al desmantelamiento de la producción y amenaza a fomentar la crisis económica y alimentaria por la que atraviesa el país (…). Es preciso advertir que la actuación del Instituto Nacional de Tierras, constituye una evidente perturbación a la producción en el predio “El Cortijillo”, el cual se ha visto afectado con daños en algunas plantaciones y problemas de acceso al predio. Demostrando los requisitos como son FOMUS BONIS IURIS …EL PERICULUM IN MORA … y EL PERICULUM IN DAMI (…) DADA LA URGENCIA del caso solicito muy respetuosamente que el Tribunal se traslade y constituya a los fines de practicar inspección en la finca “El Cortijillo” ubicado en el sector caño avispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida en a los fines de dejar constancia: PRIMERO: de la ubicación del predio “El Cortijillo”, determinación de la superficie y sus respectivos linderos. SEGUNDO: de la producción agrícola y ganadera en dicho lote de terreno. TERCERO: que el Tribunal deje constancia de los potreros que conforman el predio, especie de pastos cultivables y naturales que se encuentran en el predio. CUARTO: que el tribunal deje constancia con la asesoría del práctico del estado en que se encuentra la infraestructura de apoyo a la producción. QUINTO: que el tribunal deje constancia de las mejoras y bienhechurías existentes (…). En consecuencia de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este digno Tribunal con aras de garantizar la actividad agroalimentaria sea DECRETADA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA SOBRE EL LOTE DE TERRENO “EL CORTIJELLO”.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
.- En fecha seis (06) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) se recibió por ante este Juzgado escrito de solicitud de medida de protección incoado por la ciudadana Blanca Carolina Celis Sutil, supra identificada, asistida por el ciudadano Abogado Ramón Amílcar Torres Torres. Seguidamente se le dio cuenta a la Jueza. (ff. 1 al 35).
.- En fecha ocho (08) de febrero del dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada al presente expediente y a su vez se fijó la inspección judicial para el día miércoles veintiuno (21) de febrero del dos mil dieciocho (2018) seguidamente se libraron los oficios correspondientes. (ff. 36 al 39).
.- En fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo la inspección judicial sobre la unidad de producción “El Cortijillo. (ff. 46 al 49).
.- En fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciocho (2018) se recibió informe técnico suscrito por el Ing. Narsizo Bello, adscrito al área administrativa Nº 2- El Vigía de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Mérida, sobre la inspección judicial realizada en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil dieciocho (2018). Asimismo, se dictó auto agregándolo a las actas del presente expediente. (ff. 50 al. 56).
.- En fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciocho (2018), se recibió informe técnico suscrito por la TSU. Angni Y. Morgado, adscrita al Unidad Territorial Agraria Socialista del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, sobre la inspección judicial realizada en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil dieciocho (2018). Asimismo, se dictó auto agregándolo a las actas del presente expediente. (ff. 57 al 94).
-IV-
DE LA COMPETENCIA EN MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Este Juzgado Superior agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de medida de protección, interpuesta en fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018) dada la urgencia de interrupción de la continuidad de la producción agraria. Con relación a las medidas de protección agrarias, esta Superioridad, pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, es por ello, que quien aquí suscribe pasa a hacer ciertas circunspecciones en lo relativo a la “competencia” de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
Previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente medida de protección, en este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entendiendo que la seguridad agroalimentaria y la soberanía agroalimentaria es de orden público constitucional. (Cfr. 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria).

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida esta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.

En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.
Por consiguiente, el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por ello, resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los Juzgados ordinarios agrarios y los Juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal.
En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados Entes estadales agrarios u otras personas de Derecho público asimilable a un Ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los Tribunales de Primera Instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios. Y así se decide.-

Competencia de este juzgado Superior en medidas de protección:

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Ponente: Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, estableció la competencia de los Tribunales agrarios en relación a las medidas agrarias en los siguientes términos:

(…omissis…)
(SIC)… “De las normas transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por él desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento incumbirá al Juzgado Superior Agrario correspondiente por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.” (…)(Cursiva de este Juzgado).

IV.1
El caso de marras, surge en virtud de la solicitud presentada por ante este Juzgado, por la ciudadana Blanca Carolina Celis Sutil, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.620.495, a través de la cual denuncia Lo siguiente: … (Sic) “Es preciso advertir que la actuación del Instituto Nacional de Tierras, constituye una evidente perturbación a la producción en el predio “El Cortijillo”, el cual se ha visto afectado con daños en algunas plantaciones y problemas de acceso al predio”.
(SIC) “Ahora bien, no obstante lo anterior y siendo que la partición del fundo se llevó a cabo, y el Instituto Nacional de Tierras dictó un INICIO DE PROCEDIMIENTO AUTÓNOMO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre una superficie de trescientas cincuenta hectáreas (350 Has), de lo que en un principio se llamó Fundo LA MAGDALENA, siendo notificados en fecha siete (07) de noviembre de 2017 del acto administrativo emitido en sesión de Directorio numero 869-17, Punto de cuenta 009, de fecha diecisiete de octubre de 2017”. Habiendo sido notificada en fecha 07 de noviembre de 2017, me dirigía la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida) con los demás sucesores con el fin de realizar el descargo de Ley para salvaguardar nuestros derechos, ya que al existir un inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento instituye afectar la producción y el patrimonio de cada uno de los sucesores Celis Aranguren, de las mejoras y bienhechurías fomentadas; las cuales quedaron en comunidad para uso común de la sucesión”(…).

Tales situaciones, evidencian la intervención del Estado (Administración Pública Agraria), por lo que esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca COMPETENCIA (Cfr. 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Y así se decide.-
-V-
DE LA SOLICITUD
Esta sentenciadora observa de los alegatos del escrito de solicitud, que se encuentra dirigida a que este Juzgado evite que la actividad agro-productiva realizada por la ciudadana solicitante sea interrumpida, invocando en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que amerita la interpretación de las medidas “autosatisfactivas”.

Procedencia para decretar “medidas autosatisfactivas”
En efecto, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas de esta Superioridad).
En ese orden, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios; todo esto, en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica del carácter cautelar de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

(SIC)…”Artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. ” (Cursivas de este Tribunal).

En efecto, de la norma anteriormente transcrita se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este Tribunal).

De manera que, el solicitante de una medida innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, entendiendo la naturaleza de la materia agraria. Y así se decide.-

Elementos de juicio para decretar una protección agraria:
Considera esta Superioridad que tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el sitio objeto del conflicto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección autosatisfactiva agraria.

Precisado lo anterior, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-0133, de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…).

Para lo cual, se presupone que en el escrito se debe precisar la urgencia del decreto cautelar que corroborado con la inmediación del juez agrario permita tomar una decisión cónsona con lo que se pretende salvaguardar.
Ponderación de intereses

Al respecto, la Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA expuso lo siguiente:


(…omissis…)

(SIC)“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. “

Concatenado con lo anteriormente explanado, una vez realizada la inspección judicial en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil dieciocho (2018) mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…Omissis…)
(SIC)… “En el día de hoy miércoles veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) siendo las siete de la mañana (7:00 a.m.) se habilitó el tiempo necesario y se trasladó dada la URGENCIA DEL CASO este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presidido por la ciudadana Jueza ABG. EVELYN KATHERINE BELTRÁN ZERPA, la Secretaria Titular ABG. YRIS PARRA BRICEÑO y el asistente del Tribunal ABG. YAROLD OCANDO al lote de terreno denominado “El Cortijillo” ubicado en el sector caño avispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida; constante de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (200 has. Con 546 m2).
Asimismo, encontrándose presentes la ciudadana Blanca Carolina Celis Sutil, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.620.495; debidamente asistida en este acto por el Abg. Ramón Amílcar Torres Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.477.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.965, en su carácter de propietaria del lote de terreno denominado “El Cortijillo” ya identificado; donde se constituyó el Tribunal siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del mismo día de hoy, en relación a la solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado “El Cortijillo”, ubicado en el sector caño avispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida; constante de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (200 has. Con 546 m2) signada por este Juzgado bajo el Nº 00184-2018.
El Tribunal procedió a designar y juramentar a los prácticos designados para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en los ciudadanos: Narciso Bello, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Forestal, portador de la cédula de identidad N° V-9.195.673, adscrito a la dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, así como la ciudadana TSU en agrotecnia Agni Yarik Morgado Uzcátegui, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-17.470.416 adscrita a la Unidad Territorial Socialista Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras quienes estando presentes, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente, asimismo, para el recorrido de la presente inspección se autoriza a tomar las coordenadas con un GPS marca Garmin modelo GPS MAP 76 CSX.
Igualmente el Tribunal se hizo acompañar del Sargento Ramírez Gil Alexander, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-11.897.422 adscrito al Destacamento Nº 222 de la Guardia Nacional Bolivariana.
El Tribunal, conjuntamente con la solicitante, el abogado y los prácticos juramentados y demás personas presentes procedieron a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, observando sus instalaciones, edificaciones, potreros, rebaños de ganado, asimismo, tomando las coordenadas correspondientes a los puntos inspeccionados. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias.
Al Particular Primero: el Tribunal con la asesoría de los prácticos designados deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno denominado “El Cortijillo” ubicado en el sector caño avispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida; constante de doscientas hectáreas con quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (200 has. Con 546 m2), en los siguientes linderos: por el norte: partiendo del punto 7, coordenadas: N: 973732, E: 218974 hasta el punto 17 coordenadas N: 974237, E: 220192, en extensión de dos mil ochocientos setenta metros (2870 m) colinda con propiedad que es o fue de Fabio Grisolia por el este: partiendo del punto 17 antes identificado, hasta llegar al punto 21, coordenadas N: 9733011 y E: 220447, en extensión de mil trescientos cinco metros (1305 m) colinda con el Caño Avispero; por el sur: desde el punto 21 antes señalado hasta el punto 4, coordenadas norte: 972928, este: 218997 en extensión de mil setecientos treinta y nueve metros (1739 m) colinda con el fundo El Manantial, por el oeste: desde el punto 4 antes identificado hasta el punto 7 identificado en el lindero norte en extensión de novecientos setenta y dos metros (972 m) colinda con propiedad de Rodolfo Arteaga. Comenzando el recorrido en las coordenadas E: 218993 y N 972919, sobre el lote de terreno denominado “El Cortijillo”, potrero Buena Esperanza donde se pudo observar inicio de arreglo de cerca que colinda con la carretera principal. Posteriormente en el punto E: 218743 y N: 973347, el potrero La Romana, se pudo observar mejoras de la cerca y quema de pastizales por personas que manifestaron tener derechos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras quema de potrero. Seguidamente en el punto de coordenadas E: 218903 y N: 973333, se observó intervención de vegetación de zona protectora de cuerpos de aguas, manifestando la solicitante de la medida que fue hecha por los ocupantes ajenos al predio. Seguidamente, en el punto de coordenadas E: 219224 y N: 973557, se observó la presencia de nueve personas presuntamente pertenecientes a la Cooperativa Agrícola y Pecuaria Bicentenaria coordinada por el ciudadano ALVARO JOSÉ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-23.477.253, quien manifestó que el abogado que los representa se encontraba en la ciudad de Caracas en el Instituto Nacional de Tierras (INTi) reunido con el Secretario General de dicho Instituto en busca de los títulos de adjudicación. En este mismo punto se observó intervención de vegetación afectando cuerpo de aguas considerado como zona protectora, en un área de 300 por 500 de largo. Se observó en proceso de construcción campamentos improvisados utilizando horcones de frutales de árboles cortados en el mismo lote de terreno.
Al Particular segundo: el Tribunal con la asesoría de los prácticos designados deja constancia que la actividad agropecuaria que se desarrolla es ganado con fines de ceba para un total de trescientos setenta y siete (377) animales, entre bovinos y equinos seis (6) raza de ganado brahnma blanca, producción de leche que está impedida porque obstaculizaron acceso a la vaquera por el sellado de una callejuela según la propietaria por personas ajenas al predio, punto de coordenadas E: 220528 y N: 972784, que sirve de acceso a la vaquera con fines de ordeño.
Se observó producción de yuca en edades comprendidas: lote 1 treinta hectáreas (30 has) seis (6) meses de edad y lote 2 treinta hectáreas (30 has) cuatro (4) meses de edad y lote 3 diez hectáreas (10 has) 10 meses variedad ARMENIA, pasto estrella brachiaria y se observó maleza localizada. La yuca se encontró en buenas condiciones fitosanitarias. Existe un total de nueve (9) potreros de los cuales dos (2) de ellos se encuentran en limpieza, cercas divisorias de estantillos de madera, de alambre de púas de cinco (5) pelos.
Al particular tercero: el Tribunal con la asesoría de los prácticos designados deja constancia de las MEJORAS, BIHENECHURIAS y MAQUINARIAS existentes en el predio “El Cortijillo”, que forman parte de las mejoras, bienhechurías y maquinarias del fundo La Magdalena que son de la sucesión Celis en común.
Mejoras: compuesta por red de vías internas (camellones) de 6,0 metros de ancho y longitud variada, para el tránsito de maquinarias agrícolas.

Bienhechurías: como uso común de la sucesión Celis, se tiene: una (1) casa principal: establecida sobre fundaciones aisladas, columnas de concreto armado; paredes laterales de bloque frisado y pintadas; cubierta de techo compuesta por correas metálicas y láminas de acerolit; piso de concreto con cubierta de cerámica; ventanas de paredes tipo panorámica (aluminio y vidrio) con protector de hierro. Distribución: cocina, sala recibo, comedor, tres habitaciones, dos salas sanitarias, cerámicas en piso y pared de baño. Cables eléctricos embutido en tuberías expuestas a la vista, tablero, toma corriente marca Ticino. Año de uso 30 y vida útil: 60 años; estado físico: regular con reparaciones sencillas. Una (1) casa para encargado: establecida sobre fundaciones aisladas, columnas de concreto armado; paredes laterales de bloque frisado y pintadas; cubierta de techo compuesta por correas metálicas y láminas de acerolit; piso de concreto. Distribución: una habitación, una sala comedor, una sala sanitaria. Una (1) casa para obrero: seis (6) habitaciones, una (1) sala, una (1) sala sanitaria con tres (3) duchas, dos (2) inodoros, una (1) batea y un (1) lava manos. Pared de bloque frisada, techo de acerolit, piso de concreto. Un (1) galpón para depósito: divido en cinco (5) espacios, pared de bloque frisado y pintado, piso de concreto pulido, techo de acerolit sobre correas metálicas, con ventanas con protectores de hierro para la aireación interna. Un (1) galpón utilizado para el resguardo de insumos agrícola y caballeriza. Una (1) casa de planta eléctrica, con dos (2) plantas eléctricas en condiciones de reparaciones mayores. Un (1) tanque de concreto, con capacidad de 30,0 m3, aproximadamente, en regulares condiciones para el almacenamiento de melaza. Tendido eléctrico trifásico, utilizado como fuente de energía, conectado a la red de uso residencial y áreas de manejo de ganado bovino. Una (1) casa para depósito y resguardo de leche, con dos (2) tanques para la conservación, equipado con instrumentos eléctricos, en condiciones de reparaciones mayores. Un (1) corral con pavimento de concreto en regulares condiciones, unido a una vaquera, con piso de concreto en regulares condiciones, laterales de madera en estado de conservación regular, techo acerolit. Un (1) corral con embarcadero, con cerca de hierro pintado y en buen estado de conservación. Cercas externa e internas construidas con estantillos y madrinos de madera y cinco pelos de alambre de púa en buen estado de conservación. Un tractor, marca FORD, color azul en estado operativo. Un (1) tractor marca FORD, color azul, en proceso de reparaciones mayores, un (1) tractor de empuje frontal (Caterpillar), color amarillo, inoperativo., un (1) vehículo (volqueta), marca Chevrolet 600, color blanco, con reparaciones menores, un (1) vehículo marca FORD 350, color Rojo, en operativo, Un (1) Rolo para control de maleza, un (1) tanque aéreo, cisterna, para almacenamiento de combustible, de 2000,00 litros, dos (2) carreta de tracción mecánica, para transporte interno del predio, dos (2) plantas marca Lister bajo techo, inoperativas y dos (2) tanque para depósito y conservación de leche bajo techo, inoperativos.

En cuanto al personal que labora cuentan con: dos (2) encargados que devengan un salario de ochocientos bolívares (Bs 800), dos (2) sabaneros con un salario de cuatrocientos bolívares (Bs. 400), diarios, cuatro (4) cerqueros que devengan un salario de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) el metro diario, un (1) operador ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) diarios, una (1) cocinera, con un salario de cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00) semanal y dos (2) camperos seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Todos disfrutan del bono de alimentación.

Al particular cuarto: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos de la de las personas que se encuentran en la Finca para el momento de la inspección. El tribunal deja constancia que para el momento de la inspección se encontraba la ciudadana Blanca Celis Sutil.

Este Tribunal acuerda a los expertos que consignen dentro de los próximos tres (03) días de despacho un informe detallado de la inspección, y dado que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre el cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar, ordena regresar a su sede siendo las tres y veinte minutos de la tarde, (3:20 pm) del mismo día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (…)

Ahora bien, del informe técnico consignado por el técnico juramentado adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida; en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciocho (2.018) podemos destacar los siguientes aspectos:

…(omissis)…

(Sic)…“ en atención a solicitud de apoyo del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relativa a inspección juridicial a realizar sobre terrenos del predio “EL CORTIJILLO”, el cual formó parte de una mayor extensión perteneciente al inmueble denominado “La Magdalena”, ubicado en el sector Caño Avispero, jurisdicción de la parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida; el día 21/02/2.018, en compañía del Juzgado Superior Agrario, funcionarios del Ministerio de Agricultura y Tierra (MAT) y, de la Guardia Nacional Bolivariana – El Vigía, se hizo acto de presencia sobre los terrenos del fundo “El Cortijillo”; estando presente la ciudadana Blanca Carolina Celis Sutil, titular de la cédula de identidad N° 15.620.495 y el Abogado Almircar Ramón Torres, C. I. N° 9.477.275, el Juzgado Superior Agrario procedió a la juramentación del equipo técnico, finalizado éste acto, se realizó recorrido en parte de los terrenos del predio en referencia, a objeto de dejar constancia de los particulares siguientes:

1. Políticamente, el fundo “El Cortijillo” se ubica en el sector Caño Avispero, jurisdicción de la parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. Geográficamente: de acuerdo a datos aportado por la ciudadana Blanca C. Celis, el predio objeto de inspección consta de una extensión de doscientos una hectáreas con quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (201 ha con 546 m2), delimitado por una poligonal cerrada integrada por veintidós (22) vértices, con coordenadas referidos al sistema de proyección Universal Transversal Mercator (UTM), datum: Sistema de Referencia Geocéntrica SIRGAS-REDVEN ( ), GWS – 84, huso 19). A continuación se presenta cuadro con coordenadas y mapa elaborado con dichos puntos:


Vértices Este
(m) Norte (m) Vértices Este
(m) Norte (m) Vértices Este
(m) Norte (m)
0 219696 972763 8 218782 973993 16 220055 974215
1 219626 972862 9 218810 974045 17 220192 974237
2 219398 973075 10 219020 974043 18 220203 973421
3 219190 973043 11 219162 974126 19 220305 973280
4 218997 972928 12 219387 974210 20 220337 973192
5 218744 973354 13 219651 974224 21 220447 973011
6 218626 973602 14 219972 974877 - - -
7 218475 973732 15 219904 974620 - - -



2. El fundo “El Cortijillo” se originó de la división y/o partición de los terrenos que formaron parte de la finca “La Magdalena”. Sin embargo, se mantiene conexión entre el predio “El Cortijillo” y las instalaciones principales dejado como “comunidad Celis Aranguren”, través de camellones considerados como vías interna del predio “La Magdalena”.

3. El desarrollo de las actividades dentro de los terrenos del predio “El Cortijillo”, es coordinada por la ciudadana Blanca Carolina Celis Sutil, quien instruye al personal obrero, operador de maquinas, entre otros, las tareas a realizar dentro de los espacios del inmuebles, las cuales guardan relación directa con actividades de manejo de pecuario y agrícola.

4 Los terrenos del predio, se encuentra bajo desarrollo sustentable en la modalidad de manejo pecuario y agrícola, como fundamento para el crecimiento humano y económico a nivel local, regional y del país.

5 La cantidad de semovientes observadas en los terrenos del predio son: trescientos setenta y un unidades animal (371 U. A) de la especie Bos taurus, con fines de ceba y seis (6) unidades de la especie Equino sp.

6 El predio presenta una extensión de sesenta hectáreas (60 ha), bajo cultivo agrícola de la especie Manihot esculenta (Yuca), de las cuales, treinta hectáreas (30) ha con edad de seis meses (6 m) y las últimas treinta hectáreas (30 ha) adicionales de cuatro meses (4 m). También, el predio presenta una extensión de diez hectáreas (10 ha) de terreno preparado con fines de aumentar la superficie a cultivar con la especie ya nombrada.

7 El acceso al inmueble “El cortijillo”, se realiza por dos vías conectadas con la carretera Panamericana (Troncal 001): la primera parte en el unto P19 (220.868 m E, 971.686 m N), desde aquí y en sentido sur (S) hacia el norte (N), se recorren aproximadamente 4,00 Km de vía asfalta hasta llegar al punto P19 (218.997 m E, 972.928 m N), vértice del predio ubicado en la margen de la vía; el segundo acceso se realiza, partiendo desde de la carretera Panamericana (en el punto p19: 221.388 m. E., 973.193 m N.) y en sentido sur a norte (S-N) se llega hasta el punto p19: 221.447 m. E., 971.955 m N, área donde existen viviendas que funcionan como principal y alojamiento de caporal y obreros, galpones, vaqueras y corrales, entre otros. La calzada de rodamiento de esta vía está compuesta por material mineral no metálico (granzón), presenta condiciones regulares para el tránsito de auto motor.

8 En cuanto a las bienhechurías y maquinarias, como uso común de la sucesión Celis, ubicado en el punto P19: 221.447 m. E., 971.955 m N, de las cuales, la ciudadana Blanca Celis tiene el derecho de uso y disfrute, con fines de dar apoyo a las actividades en desarrollo dentro los terrenos del predio “El Cortijillo”, son:

- Una casa principal: establecida sobre fundaciones aisladas, columnas de concreto armado; paredes laterales de bloque frisado y pintadas; cubierta de techo compuesta por correas metálicas y láminas de acerolit; piso de concreto con cubierta de cerámica; ventanas de paredes tipo panorámica (aluminio y vidrio) con protector de hierro. Distribución: cocina, sala recibo, comedor, tres habitaciones, dos salas sanitarias, cerámicas en piso y pared de baño. Cables eléctricos embutido en tuberías expuestas a la vista, tablero, toma corriente marca Ticino. Año de uso 30 y vida útil: 60 años; estado físico: regular con reparaciones sencillas.

- Una casa para encargado: establecida sobre fundaciones aisladas, columnas de concreto armado; paredes laterales de bloque frisado y pintadas; cubierta de techo compuesta por correas metálicas y láminas de acerolit; piso de concreto. Distribución: una habitación, una sala comedor, una sala sanitaria.

- Una casa para obrero: seis habitaciones, una sala, una sala sanitaria con tres duchas, 2 inodoros, una batea y un lava manos. Pared de bloque frisada, techo de acerolit, piso de concreto.

- Un galpón para depósito: divido en cinco espacios, pared de bloque frisado y pintado, piso de concreto pulido, techo de acerolit sobre correas metálicas, con ventanas con protectores de hierro para la aireación interna.

- Un galpón utilizado para el resguardo de insumos agrícola y caballeriza.

- Una casa de planta eléctrica, con dos plantas eléctricas en condiciones de reparaciones mayores.

- Un tanque de concreto, con capacidad de 30,0 m3, aproximadamente, en regulares condiciones para el almacenamiento de melaza.

- Tendido eléctrico trifásico, utilizado como fuente de energía, conectado a la red de uso residencial y áreas de manejo de ganado bovino.

- Una casa para depósito y resguardo de leche, con dos tanques para la conservación, equipado con instrumentos eléctricos, en condiciones de reparaciones mayores.

- Un corral con pavimento de concreto en regulares condiciones, unido a una vaquera, con piso de concreto en regulares condiciones, laterales de madera en estado de conservación regular, techo acerolit.

- Un corral con embarcadero, con cerca de hierro pintado y en buen estado de conservación.

- Cercas externa e internas construidas con estantillos y madrinos de madera y cinco pelos de alambre de púa en buen estado de conservación.

- Un tractor, marca FORD, color azul en estado operativo

- Un tractor marca FORD, color azul, en proceso de reparaciones mayores.

- Un tractor de empuje frontal (Caterpillar), color amarillo, inoperativo.

- Un vehículo (volqueta), marca Chevrolet 600, color blanco, con reparaciones menores.

- Un vehículo marca FORD 350, color Rojo, en operativo.

- Rolo para control de maleza.

- Un tanque aéreo, cisterna, para almacenamiento de combustible, de 2000,00 litros.

- Dos carretas de tracción mecánica, para transporte interno del predio

- Dos plantas marca Lister bajo techo, inoperativas.

- Dos tanque para depósito y conservación de leche bajo techo, inoperativos

9 La totalidad de la superficie del predio objeto de inspección pertenece a la planicie Sur del Lago de Maracaibo, con pendientes menores al 1%. Suelos profundos, textura franco arenosa. La formación vegetal está conformada en mayor proporción por herbáceas no leñosa, con abundancia de las especies Brachiaria decumbem (Pasto estrella), Paspalum virgatum (Paja Cabezona) y en menor proporción Brachiaria humedicolu (Braquiaria), Panicum maximun (Pasto Guinea), Heliconia bihai (Bijao), Vites spp (Bejuco de agua), Desmonium scopiurus (Pega pega), entre otras. Otra variedad de vegetación son del tipo leñosa, tales como arbustos y árboles establecidos de manera aisladas en áreas de potreros y en márgenes de cursos de aguas, entre las cuales se tiene: Tabebuia rosea (Apamate), Psidum guajava (Guayabo), Cecropia peltata (Yagrumo), Ficus citrifolia (Higueron), Ficus citrifolia (Saman), entre otras.

10 El predio es atravesado desde el sur hacia el norte por pequeños curso de aguas permanentes, creando áreas de zona protectora de cuerpo de agua, tierras que deben mantenerse bajo cubierta vegetal natural protectora de cursos de agua dentro de los límites establecidos por Ley, según artículo 54 de la Ley de Aguas. De acuerdo al artículo 71 de la Ley de Bosques, son Áreas de Reserva de Medio Silvestre. El artículo 15 de la Ley Orgánica del Territorio, establece: “constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a leyes especiales”, tales como Zona Protectoras de márgenes de cuerpos de agua y Refugio de Fauna Silvestre, esta función la realiza las Áreas de Reserva de Medio Silvestre.

- En los alrededores de los puntos con coordenadas UTM: P19 (218903 m E, 973333 m N) y P19 (219224 m E, 973557 m N) se observó la destrucción de vegetación natural, los cuales forman parte de márgenes de cuerpos de agua, considerado como zona protectora según la Ley de Aguas, es decir, una franja de 300 metros ancho, medidos en proyección horizontal desde la margen derecha del curso de agua, (Patrimonio forestal, dejado por el propietario como resguardo de ambiente naturales húmedos).

En el punto P19 (219224 m E, 973557 m N), se observó la presencia de un total de nueve (9) personas (2 mujeres y 7 hombres) ajenas al predio “El Cortijillo”, quienes se encontraban realizando tareas de construcción de estructura habitacional tipo rancho, utilizando fustes (tallos) árboles cortados en el lugar para horcones, vigas y correas, entre otros.

- Entre los impactos ambientales resultantes por la destrucción del bosque natural establecido en la zona protectora de los cursos de aguas, se tiene: 1) pérdida de la cubierta boscosa en la Zona Protectora, como fundamento para el mantenimiento ecológico y conservación de la diversidad biológica, 2) destrucción del patrimonio forestal nacional, 3) eliminación de hábitat de fauna silvestre, 4) disminución de la capacidad de captura y almacenamiento de dióxido de carbono (CO2) en la Zona Protectora por eliminación de cubierta boscosa en estado natural, 5) disminución de la producción de oxigeno, en el área de Zona Protectora por eliminación de la cubierta boscosa y 6) activación de la emigración de fauna, como consecuencia de la desaparición de fuente de alimentación, sitio de nidación, descanso, entre otro, por la tala de árboles, arbustos y destrucción de herbazales y, quema de los mismos.

- Los presuntos responsables de la destrucción de bosque natural existente dentro de los terrenos del predio “El Cortijillo”, que forman parte de zona protectora de los cuerpos aguas de condición permanente, son personas integrantes de las Cooperativas Agrícola y Pecuaria Bicentenario; Guerrero Socialista y Juventud Campesina, coordinadas por los ciudadano Álbaro José Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 23.477.253, Yony Márquez y Darwin Rivas, (ausentes para el momento de la inspección), respectivamente.

- En el punto con coordenadas UTM P19 (220.528 m E, 972.784 m N), ubicado en el eje de vía interna (callejuela o camellón) que conecta las instalaciones de uso comunal por la sucesión Celis Aranguren con la finca “El Cortijillo”, utilizado para el paso de ganado y tractores agrícola, se encuentra obstruido, a través del uso de estantillo instalado en el eje de la vía y alambre de púa; esta obstrucción, presuntamente fue realizada por personas ajenas al predio objeto de inspección.”. (...)

Ahora bien, del informe técnico consignado por la técnica juramentada adscrita a la Unidad Territorial Agraria Socialista del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciocho (2.018), podemos destacar los siguientes aspectos:

(…omissis…)

(Sic)…“ Realizar Apoyo a Inspección Técnica al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud de Medida Cautelar a la Producción Agropecuaria al Predio “EL CORTIJILLO”, ubicado en el sector Caño Avispero, Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora.
El predio inspeccionado esta ubicado en el Sector Caño Avispero, cerca Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora.
Cumpliendo orden recibida por la Coordinadora de Dirección del MPPAPT Ing. María Julia Peña, se procedió a realizar el recorrido por el predio denominado “EL CORTIJILLO” en acompañamiento de representantes de la Instituciones: Abg. Katherine Beltrán (Juzgado Superior Agrario), Abg. Yris Parra (Juzgado Superior Agrario), Ing. Narciso Bello (MINEA), Alexander Ramírez Gil (Sargento GNB Destacamento 2-22), Ramón A. Torres T. (Abogado), Blanca Carolina Celis Sutil, José Oswaldo Celis Aranguren (Propietarios de la Unidad de Producción), para verificar la condición productiva actual.
UBICACIÓN GEOREFERENCIAL

Ubicación geográfica: de acuerdo a coordenadas, referida a la proyección Universal Transversal Mercator (UTM), datum: Sistema de Referencia Geocéntrica SIRGAS-REDVEN (1), GWS – 84, huso 19

COORDENADAS UTM DATUM REGVEN GWS 84
PTO ESTE NORTE OBSERVACION
01 220822 971718 Entrada al Predio El Manantial
02 220738 9717738 Quema de Arboles Forestales Potrero Predio El Manantial
04 218993 972919 Predio El Cortijillo (Potrero Buena Esperanza)
05 218743 973347 Potrero “La Romana”
06 218903 973333 Intervención de Cuerpo de Agua y Poda de Arboles
07 219224 973557 Eliminación y Quema de Vegetación
08 220372 972654 Tala de Árboles y Quema
09 220528 972784 Callejuela

SUPERFICIE
El predio “EL CORTIJILLO”, posee una superficie aproximada de 200 Has con 0.546 Mts, destinadas a la Producción Vegetal y Pecuaria.

Nombre y Apellidos Cedula de Identidad Predio Superficie (Has)
Blanca Carolina Celis Sutil 15.620.495 El Cortijillo 200 has 0.546 mts2
LINDEROS:
Predio Norte Sur Este Oeste
El Cortijillo Fabio Grisolia Héctor Celis María Teresa Celis Rodolfo Arteaga

CONDICION ACTUAL
• Realizando el recorrido se evidencio actividad Agrícola Vegetal con la producción de cultivos de ciclo Corto y Ciclo Permanente a saber:

Cultivos Edad Estado Fenológico Has Condición Fitosanitarias
Yuca 6 meses Desarrollo 30 Bueno
Yuca 4 meses Crecimiento 30 Bueno
Yuca 2 meses Crecimiento 10 Bueno
Pasto Estrella/Maleza Localizada Crecimiento 170,05 Regular

• En el Predio se observó una Producción Vegetal Ciclo Corto: Yuca, Nombre Científico: Manihot esculenta Crantz, Variedad: Armenia y Producción Vegetal Ciclo Permanente: Pasto Humidicola, Nombre Científico: Brachiaria humidicola, Variedad: Estrella (Cynodon nlemfluensis), Gramínea perenne, para el consumo de ganado bovino en buenas condiciones fitosanitarias.

• El cultivo de Yuca, se encuentra en Buenas condiciones Fitosanitarias, Primer lote de 6 meses de siembra, el Segundo lote de 4 meses de Siembra y Tercer lote de 2 meses de Siembra.

• Se logro observar Maleza localizada, Especies leñosas distribuidas de manera aislada en área de potreros y en márgenes de curso de agua en combinación con Herbáceas de hojas ancha, Cabezona, Bijao, Caña Brava formando matorrales cerrados de alturas variadas, los cuales se encuentran en proceso de recuperación (limpieza y mantenimiento).

• Algunas de las especies observadas son: Arboles: Lechero, Guayaba, Higuerón, Apamate, Guamo, Yagrumo, Hoja de Burro, Cedrela odorata (Cedro), Chlorophora tintoria (Moral), Samanea saman (Saman), entre otras. En cuanto a red hidrográfica, el predio presenta pequeños cursos de aguas, tributarios del río caño avispero.

• El predio se encuentra en área con relieve plano.

• El predio cuenta con un total de 9 potreros de los cuales 2 potreros se encuentran en limpieza. Los potreros se encuentran divididos por cercas perimetral de Estantillos de Madera con 5 Alambres de Púa.

• Mejoras: está constituidas por red de vías internas (camellones) y canales abiertos para la recolección y drenajes de aguas pluviales

• En el recorrido se observó la actividad Pecuaria de semovientes Ganado Bovino, Raza de Bos Indicus (Brahmán), para Producción Ceba y Equinos. El Ganado existente en la Unidad de Producción se observó en perfectas condiciones físicas e higiénicas.

• Se logro verificar el buen control y Manejo Sanitario, con el certificado Nacional de vacunación emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, mes de diciembre del año 2017, la vacunación del Ganado Bovino (Fiebre Aftosa, Rabia).

Inventario de Semovientes
Predio Vacas Toros Mautas Mautes Becerras Becerros Equinos Total
Cortijillo 150 5 70 48 48 50 6 377

• Carga Animal = 377 U/A = 2,21 UA/ha
170,05 (has)

• En el predio se observaron las condiciones de las estructuras Físicas en buen estado en las cuales se encontraban las construcciones o Bienhechurías del área en común que pertenece a los 5 cinco Hermanos Celis Aranguren: Casa Principal, Casa del Trabajador, Cuarto de Maquinaria, Corral, Comedero, techo de Zinc, piso de concreto, galpón con equipos internos: tanques para el almacenamiento de leche cruda que se encuentran Inactiva.

• Poseen 1 tanques de almacenamiento de Gasoil con una capacidad de 3000 litros. Y dos tanques rodantes de Agua potable con capacidad de 2000 litros y 300 litros.

• El personal que labora dentro en la finca de Lunes a Viernes es un total de 12 personas. Dando 2 días libre para cada obrero. Se les cancela el Bono de Alimentación a cada Obrero.

Descripción Cantidad Salario Bs. Días
Encargados 2 800.000 Semanal
Sabaneros 2 400.000 Semanal
Operador 1 120.000 Diario
Cocinera 1 400.000 Quincenal
Camperos 6 6.000 Por Metro
Total 12

• Se verifico las condiciones de la Maquinaria e Implementos Agrícolas existentes:

Maquinaria e Implementos Descripción Cantidad Condición Actual
Tractor TW 25 1 Regular - Operativo
Tractor Ford Súper 6 1 Operativo
Caterpillar D6C 240-147 1 Regular - No Operativo
Camión 350 99DLAA 1 Operativo
Camión Volteo 6 MC/ 416AAJ 1 NO Operativo
Carretas 2 Operativas

• Presentaron Documento Registrado de la Unidad de Producción, Copia de la Cedula de Identidad, Registro Único Nacional Obligatorio Para Productor y Productoras Agrícola (RUNOPPA), Registro del Hierro Criador de los Hermanos Celis Aranguren, Plano Topográfico, Certificado de Vacunación, Guía de Movilización, Rif, en la cual se logro constatar en la Inspección realizada al a misma.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
• Las condiciones edafoclimaticas en general del predio son ideales para el desarrollo Agrícola Vegetal y Pecuario.

• Se recomienda seguir con el Control de la Maleza (Limpieza y Mantenimiento) de los potreros, para el mejor desarrollo del mismo.

EXISTENCIA DE PERTURBACIÓN Y/O AMENAZA QUE PUDIERA AFECTAR AL PREDIO: “El Cortijillo” presenta estado de perturbación en sus espacios físico – naturales sobre los terrenos del mismo.

CUAL OTRO HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE SE ORIGINE DURANTE LA INSPECCIÓN:
En el punto con coordenada UTM, (220.822 metros Este, 971.718metros Norte) Entrada al Predio El Manantial se observo: Tala y Quema de Arboles. Ver foto Pág.8

En el punto con coordenada UTM, (218.743metros Este, 973.347metros Norte) Quema de Pasto en el Potrero “La Romana” en un área 30 x 100 Mts Ver foto Pág. 13

En el punto con coordenada UTM, (219.224 metros Este, 973.557 metros Norte), donde se observó un grupo de 9 personas (2 Mujeres y 7 Hombres) ajenas a dicho predio, los cuales manifestaron pertenecer a las Siguientes Cooperativas Agrícola y Pecuaria Bicentenario (Alber José Colmenares Castellanos C.I: V-23477253, Asociación Cooperativa Guerrero Socialista (Yony Márquez) y Asociación Cooperativa Juventud Campesina (Darwin Rivas) quienes residen en el Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, se evidencio la eliminación y quema de Vegetación, afectando el Cuerpo de Agua, en una extensión de de 300 x 500mts), dentro del mimo se observó una construcción reciente de Rancho o Cambuche de 9 horcones de frutales y dos caídas de Agua. Los productores alegan que por parte del Instituto Nacional de Tierras INTI existe un titulo de Adjudicación de una extensión de terreno 350has del predio la Magdalena, de los cuales aun no saben si el lote de terreno (potrero) donde estaban ubicados, está dentro del Rescate de Tierras, el día 14 de febrero del 2018, reunidos en el Sector Guayabones dentro de las Instalaciones la Chápala de la Guardia Nacional Bolivariana, campesinos, propietarios del predio y abogados de ambas partes, acordaron esperar la respuesta (Procedimiento Administrativo) por parte del Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, por lo tanto no perturbarían o afectarían el predio Inspeccionado. Cabe destacar que uno de los Campesinos, expone que para el día Sábado 17 de Febrero del presente año, hizo acto de presencia el Secretario General de Inti, quien supuestamente incentivo a los Campesinos (Ocupantes Ilegales) a seguir trabajando en colectivo. Esta actividad de ocupación de terrenos, presuntamente, no ajustada a las normativas legales vigentes, está afectando gravemente al predio El Cortijillo. Ver fotos y Videos Pág. 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22,23.

En el punto con coordenada UTM, (220.372metros Este, 972.654metros Norte) Tala y Quema de Árboles. En el potrero se observó un grupo de 4 personas (Hombres) entre los cuales se tomo los datos del Señor José Clodulfo Guerrero Sánchez portador de la Cedula de Identidad V-14.761.14, se le pregunto: ¿A qué Cooperativa pertenecía? el mismo respondió: “Que no tenía conocimiento a cual Asociación o Cooperativa pertenecía”, y quien manifiesta que para poder sembrar y Cultivar se tiene que Quemar. Ver fotos y Videos Pág. 28, 29, 30, 31.

En el punto con coordenada UTM, (220.528 metros Este, 972.784 metros Norte) Callejuela sellada con Estantillos de Madera con 5 Alambres de Púa, prohibiendo el acceso al ganado Bovino a la Vaquera. Ver fotos Pág. 32”. (…)

En base a las líneas anteriores, la medida adoptada por el Juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición. Tal como se desprende de la presente solicitud.
Lo que es evidente, que el contenido de la norma prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez Agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Es necesario, esta pretensión cautelar, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

INTERESES EN CONFLICTO
ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Cursivas por este Tribunal).

Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía alimentaria.

“Artículo 4: la soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

DERECHOS AMBIENTALES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la base legal de los derechos ambientales, específicamente en los artículos 127 al 129, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticas regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Artículo 128. “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.

Artículo 129.“Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la

Transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Cursivas por este Tribunal).

DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO

En este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora, considera necesario precisar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sostenible. Uno de ellos es el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el ambiente quedó establecido en la Declaración de Río, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: con el fin de proteger el ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.

PROTECCIÓN A LA ZONA PROTECTORA DE MÁRGENES DE CUERPOS DE AGUAS
DAÑO IRREPARABLE
Principio precautorio en la legislación venezolano.

Todo esto fundamentado en el artículo 4 ordinal tercero de la Ley Orgánica del Ambiente “precaución: la falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente” aplicado este principio con carácter preferente en el presente caso donde se encuentran involucrados intereses de orden público constitucional como lo es la “PROTECCIÓN AL AMBIENTE”. Y Así se decide

En torno a ello, se evidencia del informe técnico presentado por el Ing. Narsizo Bello, funcionarios adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas que se pudo apreciar en los alrededores de los puntos con coordenadas UTM: P19 (218903 m E, 973333 m N) y P19 (219224 m E, 973557 m N) la destrucción de vegetación natural, los cuales forman parte de márgenes de cuerpos de agua, considerado como zona protectora según la Ley de Aguas, es decir, una franja de 300 metros ancho, medidos en proyección horizontal desde la margen derecha del curso de agua, (Patrimonio forestal, dejado por el propietario como resguardo de ambiente naturales húmedos).
En el punto P19 (219224 m E, 973557 m N), se observó la presencia de un total de nueve (9) personas (2 mujeres y 7 hombres) ajenas al predio “El Cortijillo”, quienes se encontraban realizando tareas de construcción de estructura habitacional tipo rancho, utilizando fustes (tallos) árboles cortados en el lugar para horcones, vigas y correas, entre otros.
- Entre los impactos ambientales resultantes por la destrucción del bosque natural establecido en la zona protectora de los cursos de aguas, se tiene: 1) pérdida de la cubierta boscosa en la Zona Protectora, como fundamento para el mantenimiento ecológico y conservación de la diversidad biológica, 2) destrucción del patrimonio forestal nacional, 3) eliminación de hábitat de fauna silvestre, 4) disminución de la capacidad de captura y almacenamiento de dióxido de carbono (CO2) en la Zona Protectora por eliminación de cubierta boscosa en estado natural, 5) disminución de la producción de oxigeno, en el área de Zona Protectora por eliminación de la cubierta boscosa y 6) activación de la emigración de fauna, como consecuencia de la desaparición de fuente de alimentación, sitio de nidación, descanso, entre otro, por la tala de árboles, arbustos y destrucción de herbazales y, quema de los mismos. (Negrilla de este Tribunal).

Aunado a esto, el Derecho internacional ambiental a manera de Derecho comparado ampara los siguientes argumentos que justifican la adopción de un régimen constitucional basado, como norma general, en la responsabilidad objetiva.

En una sentencia de casación de la Corte Suprema de Costa Rica del 2000 no se requirió de norma expresa para aplicar la responsabilidad objetiva en un caso de contaminación, pues la Corte concluyó que el sólo hecho de que la Constitución declare el derecho de los ciudadanos a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado implica este tipo de responsabilidad. En este caso se concluyó:
a. La responsabilidad por daño ambiental es siempre de carácter objetivo, independientemente que exista una norma que así lo establezca, al ser un principio general del derecho reconocido por la misma Constitución Política

b. La simple existencia de daño reputa la responsabilidad en el agente de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su conducta, incluso si la conducta desplegada es lícita.

c. Se presume la culpabilidad de quien asumió el riesgo y la peligrosidad de su actividad.

d. Se invierte la carga de la prueba recayendo la misma en quien asumió el riesgo de la actividad dañosa. (…)



Naturaleza autónoma del artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario su carácter obligatorio que “recae sobre la actividad agraria.”
Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en líneas anteriores señalado establece lo siguiente:
(Sic)…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tal sentido, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
Sic…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.

Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Superioridad explicar la naturaleza de las medidas en virtud de lo antes reseñado:
Naturaleza de las “Medidas autosatisfactivas”

En ese orden, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis…)
(sic)…”No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Cursiva de este Tribunal).

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC) “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En el orden de la naturaleza excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del -ciclo biológico- y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

No obstante, ha reiterado la jurisprudencia agraria, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

De aquí que, exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección. (Cfr. SSC).
De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo este, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

En ese orden, criterios como el anterior se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.

En base a las argumentaciones antes señaladas, esta sentenciadora observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición

Para lo cual, es potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.

Conforme a lo antes señalado, su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario, a tenor de la norma ut supra, mediante la cual faculta al Juez Agrario para imponer ordenes de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales de carácter agrarios, en tal sentido quien aquí conoce, en la práctica de la inspección judicial, en aplicación del principio de inmediación constató la existencia la actividad agraria que ha venido desarrollando en la mencionada unidad de producción agrícola animal en el levante y ceba de bovinos, que a su vez solicitan a este órgano jurisdiccional como medida preventiva la no afectación de la actividad agropecuaria que se ve “amenazada”. Y así de decide.-

Aunado a eso, es necesario destacar para esta Superioridad el criterio acogido por este Juzgado sobre las medidas autosatisfactivas en materia agraria, a saber:

“PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN

“La procedencia de las medidas autosatisfactivas está condicionada a la concurrencia simultánea de circunstancias excepcionales (no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable que tiene el demandante, en la que el factor tiempo se presenta como perentorio, y la fuerte probabilidad de que su derecho material sea atendible (no siendo suficiente la mera verosimilitud del derecho que se requiere para las medidas cautelares). En tanto que la exigibilidad de la prestación de la contracautela quedará sujeta al prudente arbitrio judicial en cada caso concreto.
Recordemos también que su principal campo de acción funciona en las vías de hecho, cuya remoción imperativa se presenta de manera impostergable y urgente.
6.1 RequerImiento urgente.
Es mucho más que peligro en la demora. Significa que la petición del accionante debe ser atendida inmediatamente, bajo riesgo de sufrir daño inminente e irreparable.

Es la situación de daño inminente a que se encuentra expuesto el demandante (en su derecho probable) y cuya cesación inmediata es su único interés. Consecuentemente, la tutela judicial efectiva debe ser urgente y tener por finalidad evitar la consumación de ese daño inminente e irreparable que pueda abolir o restringir sus intereses, sustanciales o procesales, tutelados por el ordenamiento jurídico.

Esta situación de urgencia constituye, de esta manera, el antecedente fáctico del dictado de la medida autosatisfactiva y se presenta, en todos los casos, como una situación contraria a derecho, manifiesta y más o menos grave; en tal sentido, se debe rechazar su dictado si no surge cierto y manifiesto que la conducta del demandado constituye una vía de hecho (meros actos materiales sin sustento jurídico alguno) directamente generadora de un daño injusto, actual o inminente, al que se debe poner "freno" de manera urgente para evitar que sea irreparable.

El daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere no al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de "perecimiento de la pretensión" (cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles) si no se anticipa la tutela.
Claro que, así como tenemos el "daño inminente e irreparable" invocado por el demandante, por otra parte, el órgano jurisdiccional debe sopesar que, tal vez, y seguramente, la adopción de una medida autosatisfactiva que incida sobre la esfera jurídica subjetiva del demandado también le provocará a éste "un daño". Sin embargo, este dilema, ya fue resuelto por el legislador -cuando prevé este tipo de procesos urgentes-, quien efectuó una opción al "preferir que sea evitado un perjuicio irreparable a un derecho cuya existencia sea probable con el precio de provocar un daño irreversible a un derecho que, en sede cautelar, parezca improbable: en otras palabras, el derecho probable prevalece sobre el derecho improbable".
Se dice que hay irreparabilidad cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles, en tanto que si los efectos del daño son reversibles, el daño es de difícil reparación si las condiciones económicas del demandado no permiten suponer que será efectivamente reparado. (Disponible en: http://www.Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil. Martel Chang, Rolando Alfonzo.isbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/Martel_Ch_R/titulo_6.htm).

En ese orden, dentro del marco de la solicitud que sigue la ciudadana: Blanca Carolina Celis Sutil, venezolana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad Nro. V-15.620.495, resulta forzoso para esta superioridad decretar medida autosatisfactiva provisional a la producción sobre las unidad de producción: “El Cortijillo”, que forman parte de un lote de mayor extensión denominado “La Magdalena”, ubicada en Caño Avispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, entendiendo que el carácter de la medida a decretarse es “provisional y de carácter urgente”. Y así se decide. –
-VI-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario la competencia de conocer de la presente acción, dado que se encuentra involucrado un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras. Aclara esta Juzgadora que la presente decisión no prejuzga el fondo de cualquier acción que se intente por ante este Juzgado Superior Agrario.

SEGUNDO: se decreta medida autosatisfactiva provisional a la producción sobre la unidad de producción: “El Cortijillo”, que forma parte de un lote de mayor extensión denominado “La Magdalena” y que se verificó mediante inspección judicial e informes técnicos. Dicho fundo “El Cortijillo” se ubica en el sector Caño Avispero, jurisdicción de la parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. Geográficamente: el predio consta de una extensión de doscientos una hectáreas con quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (201 ha con 546 m2) delimitado por una poligonal cerrada integrada por veintidós (22) vértices, con coordenadas referidos al sistema de proyección Universal Transversal Mercator (UTM), datum: Sistema de Referencia Geocéntrica SIRGAS-REDVEN ( ), GWS – 84, huso 19). En coordenadas:

Vértices Este
(m) Norte (m) Vértices Este
(m) Norte (m) Vértices Este
(m) Norte (m)
0 219696 972763 8 218782 973993 16 220055 974215
1 219626 972862 9 218810 974045 17 220192 974237
2 219398 973075 10 219020 974043 18 220203 973421
3 219190 973043 11 219162 974126 19 220305 973280
4 218997 972928 12 219387 974210 20 220337 973192
5 218744 973354 13 219651 974224 21 220447 973011
6 218626 973602 14 219972 974877 - - -
7 218475 973732 15 219904 974620 - - -


Sin embargo, en virtud de “la urgencia” del caso, el tiempo de la presente medida es de un año (1) a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con la sentencia vinculante dictada en el expediente N° 13-0485, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Supremo de Justicia, En Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño. Ello, sin menoscabo que esta pueda “prorrogarse”, “acortarse” o “dejarse sin efecto” antes de su vencimiento, en caso de variar las condiciones que conllevaron a esta Sentenciadora a dictarla. Y así se decide.

TERCERO: se decreta de oficio medida de protección ambiental al lote de terreno “El Cortijillo”, descrito anteriormente con sus respectivas coordenadas, dado los impactos ambientales resultantes por la destrucción del bosque natural establecido en la zona protectora de los cursos de aguas, se tiene: 1) pérdida de la cubierta boscosa en la Zona Protectora, como fundamento para el mantenimiento ecológico y conservación de la diversidad biológica, 2) destrucción del patrimonio forestal nacional, 3) eliminación de hábitat de fauna silvestre, 4) disminución de la capacidad de captura y almacenamiento de dióxido de carbono (CO2) en la Zona Protectora por eliminación de cubierta boscosa en estado natural, 5) disminución de la producción de oxigeno, en el área de Zona Protectora por eliminación de la cubierta boscosa y 6) activación de la emigración de fauna, como consecuencia de la desaparición de fuente de alimentación, sitio de nidación, descanso, entre otro, por la tala de árboles, arbustos y destrucción de herbazales y, quema de los mismos, verificados por este Juzgado Superior mediante inspección judicial e informes técnicos presuntamente por ocupantes ajenos al predio.
CUARTO: conforme a los artículos 2 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la creación de una mesa técnica como mecanismo de solución alternativa del conflicto con las partes involucradas a los fines de ponderar el orden público constitucional donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que se debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que no se llegue a producir una lesión a intereses de carácter colectivos conforme al principio de “seguridad agroalimentaria”. Y así se decide.
QUINTO: ahora bien, de conformidad con lo establecido en sentencia vinculante Nº 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (09-05-06) caso “cervecería polar los cortijos…”, se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, considerándose la sustanciación de la presente medida, conforme el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: se ordena notificar mediante oficio de la presente medida al presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Viceprocurador General de la República, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, acompañado de las respectivas copias certificadas, para la práctica de las notificaciones antes mencionadas. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficios y comisión, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
SÉPTIMO: se ordena notificar mediante oficio del presente decreto: al General de División César Wilfredo Méndez, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida, (ZODI), Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, Jefe del Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y aguas, Director de la Unidad Territorial Agraria Socialista del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTi) y a la Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia en Materia de Defensa y Delito Ambiental del estado Bolivariano de Mérida. Líbrese oficios con anexo en copias certificadas de la presente decisión. Dado el carácter vinculante del mismo conforme a los principios: de “seguridad y soberanía agroalimentaria”.
OCTAVO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al primer (1º) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO.