REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
207° y 158º
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
EXPEDIENTE Nº: 00013-2012.-
SOLICITANTE: CHRISTOS TSOPANAS, en representación de los ciudadanos: IOANIS HALKITIS CABSOULACI Y PARASKEOVOULA CALFALLANI DE HALKUTIS, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-25.381.124, V-9.393.898 y V-11.322.182, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:
Primera pieza:
En fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil doce (2012), se recibió escrito con sus respectivos anexos incoado por la Defensora Pública Primera en materia agraria Abg. Jhosselyn Amaya, mediante el cual interpone medida innominada de protección a la producción agropecuaria. Seguidamente se le dio entrada a la misma. (ff. 1 al 72).
En fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil doce (2012) se recibió diligencia mediante la cual la Defensora Pública Primera en materia agraria Abg. Jhosselyn Amaya consignó en copia simple el expediente administrativo Nº 474-2012, que cursa por ante el Despacho de la defensoría. Seguidamente se agrego a las actas del expediente. (ff. 73 al 117).
En fecha cuatro (4) de junio del dos mil doce (2012), se realizó la inspección judicial. (f. 121 al f. 123).
En fecha cinco (5) de julio del dos mil doce (2012), se recibió diligencia mediante la cual la Defensora Pública Primera en materia agraria Abg. Jhosselyn Amaya consignó en copia certificada del decreto de medida de protección que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario. Seguidamente se agregó a las actas del expediente. (ff. 124 al 131).
En fecha doce (12) de junio del dos mil doce (2012), se recibió informe técnico de la inspección realizada, seguidamente se agrego a las actas del expediente. (f. 132 al f. 135).
.-En fecha seis (6) de julio del dos mil doce (2012), se fijo audiencia oral y pública, la cual se llevara a cabo al tercer día siguiente de Despacho a las 10:00 am. (f. 146).
.-En fecha trece (13) de julio del dos mil doce (2012), se llevo a cabo la audiencia oral. (f. 147 al 148).
.-En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil doce (2012), cursa decreto de medida de protección innominada a la producción agropecuaria. (f. 149 al 169).
.-En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), la Jueza Abg. Catherine Beltrán Zerpa se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 186).
.-En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil trece (2013), se dictó auto acordando inspección judicial para el veintiuno (21) de octubre del dos mil trece (2013), verificar la continuidad de la producción agropecuaria. Seguidamente se libraron los oficios correspondientes. (f. 205).
.- En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil trece (2013), este Juzgado se trasladó con la finalidad de cumplir con la inspección judicial acordada, la cual no pudo llevarse a cabo por la precipitación en el sector donde esta ubicado el lote de terreno, suspendiéndose la misma. (f. 211 al f. 212).
.- En fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil quince (2015), se dictó auto y boleta de notificación solicitando a la Defensora Pública primera en materia agraria manifestara el interés en relación a la presente causa. (ff. 213 al 215).
.- En fecha siete (7) de abril del dos mil quince (2015), la defensora pública agraria Abg. Jhosselyn Amaya mediante diligencia, se dio por notificada y a su vez solicitó fijar inspección judicial en la presente causa. (f. 218).
.- En fecha trece (13) de abril del dos mil quince (2015), este Juzgado fijo inspección judicial para el ocho (8) de junio del dos mil quince (2015), aunado a ello, se libraron los oficios correspondientes. (ff. 219 al 221).
.- En fecha trece (13) de julio del dos mil quince (2015), este Juzgado fijo inspección judicial para el ocho (8) de junio del dos mil quince (2015), aunado a ello, se libraron los oficios correspondientes. (ff. 234 al 240).
.- En fecha seis (6) de agosto del dos mil quince (2015), se dicto a los fines de solicitar mediante oficio información respecto a sí cursa algún expediente o solicitud por ante el Juzgado de Primera Instancia agrario con sede en El Vigía, seguidamente se libró el oficio correspondiente. (ff. 249 al 252).
.- En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil quince (2015), la defensora pública agraria Abg. Jhosselyn Amaya mediante diligencia, solicitó fijar inspección judicial en la presente causa. (f. 253).
.- En fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil quince (2015), se fijo inspección judicial para el veintiséis (26) de noviembre del dos mil quince (2015), aunado a ello, se libraron los oficios correspondientes. (ff.254 al 257).
.- En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil quince (2015), se difirió la inspección judicial antes fijada para el diecisiete (17) de diciembre del dos mil quince (2015). (ff. 265 al 273).
.- En fecha primero (1º) de agosto del dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia la defensora pública agraria Abg. Jhosselyn Amaya solicito a este Juzgado fijara inspección judicial. (f. 294).
.- En fecha ocho (8) de febrero del dos mil dieciocho (2018), por medio de auto y boleta de notificación, se acordó notificar a la defensora pública agraria Abg. Jhosselyn Amaya, si aun mantiene un interés en la presente solicitud. (ff. 295 al 296).
.- En fecha cinco (5) de marzo del dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia suscrita por el Defensor Público Segundo en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida Abg. Salvador Benítez, mediante la cual expresa… “DESISTIMIENTO tácito de dicho ciudadano, en razón de su falta de interés en el seguimiento y prosecución de la acción intentada, razón por la cual resulta forzoso para esta Defensa solicitar el Decaimiento de la referida medida”… (f. 297).
-III-
PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
Ahora bien en fundamento de las bases legales y análisis jurisprudencial este Juzgado Superior Agrario, establece lo siguiente:
En este orden, considera oportuno esta Juzgadora señalar que en la presente solicitud ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte solicitante estaba en la obligación de impulsar por ante este Tribunal los mecanismos para continuar el procedimiento; siendo que desde el primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna por parte del solicitante de autos dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por parte del solicitante.
Asimismo, el interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, puesto que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de acción, constatada esa falla de interés, ella puede ser declarada de oficio, dado que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Aunado a ello, en fecha cinco (5) de marzo del dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia suscrita por el Defensor Público Segundo en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida Abg. Salvador Benítez, mediante la cual expresa… “DESISTIMIENTO tácito de dicho ciudadano, en razón de su falta de interés en el seguimiento y prosecución de la acción intentada, razón por la cual resulta forzoso para esta Defensa solicitar el Decaimiento de la referida medida”… (Resaltado de este Juzgado).
Ello así, cabe destacar el artículo 182 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Articulo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Cursivas de este Tribunal)
En este orden de ideas, el artículo citado establece que cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se hayan producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora la perención de instancia procede de oficio o a instancia de parte opositora; criterio este que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia.
Aunado a ello, traemos a colación la sentencia de Sala constitucional de fecha de primero (1°) de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló ratificada por la misma Sala en reiteradas fechas:
(…Omissis…)
(SIC)…“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara. (…).
Con base a la sentencia supra citada, la cual comparte de manera jurisprudencial este Juzgado Superior Agrario y revisada las actas procesales, se observa de la presente causa, que en fecha primero (1º) de agosto del dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito interpuesto por la Defensora Pública Abg. Jhoselyn Carolina Amaya, el cual solicitó a este Tribunal (SIC) “sirva fijar nuevamente fecha de inspección judicial” (…).
Luego de lo precedente, se observa que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la referida parte solicitante, en su condición de parte actora en el presente asunto. A fines de instar la prosecución de la causa de marras, hasta la presente fecha; y por cuanto han transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso procesal por la parte solicitante, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
Sin embargo, y en vista de los manifestado por el Defensor Público Segundo en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida Abg. Salvador Benitez, mediante la cual expresa… “DESISTIMIENTO tácito de dicho ciudadano, en razón de su falta de interés en el seguimiento y prosecución de la acción intentada, razón por la cual resulta forzoso para esta Defensa solicitar el Decaimiento de la referida medida”… (Resaltado de este Juzgado).
En virtud con lo indicado, es evidente para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que la parte solicitante no instó de manera alguna el proceso judicial, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización y asimismo, supone la pérdida de interés de dicha solicitud; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo de la presente solicitud
-IV-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: pérdida de interés, por decaimiento de la acción, correspondiente a la medida innominada de protección a la producción agropecuaria solicitada por: CRISTOS TSOPANAS, en representación de los ciudadanos: IOANIS HALKITIS CABSOULACI Y PARASKEOVOULA CALFALLANI DE HALKUTIS, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-25.381.124, V-9.393.898 y V-11.322.182.
SEGUNDO: se ordena el archivo de la solicitud.
TERCERO: no se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
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