REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dieciséis (16) de marzo del dos mil dieciocho (2.018)
207° y 159°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

EXPEDIENTE: Nº 00182-2018.

PARTE SOLICITANTE(s): ciudadanos Alix María Gutiérrez, José Luis Márquez Gutiérrez, Norma Márquez Gutiérrez y otros.

ASISTIDO JURÍDICAMENTE: Defensora Pública Agraria, Abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202.

ASUNTO: Medida innominada de protección a la producción, (APELACIÓN).

II
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Gliden Trujillo Alayo, asistido jurídicamente por el Abogado Luis Rodolfo Sierra Vergara , contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017) y al respecto observa, que de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a la especialidad de la materia agraria.

En tal sentido, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto contra sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el objeto sobre el cual versa la presente acción son tierras con “vocación de uso agrario” y se encuentra en el predio denominado “El Bolero”, sector “Bolero Alto”, parroquia Mesa Bolívar, municipio Pinto Salina del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Jurisdicción de la presente litis, es por lo que, esta Superioridad declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Y así se establece.-

III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), interpuesto por el ciudadano Glide Trujillo Alayo, asistido jurídicamente por el Abogado Luis Sierra, ambos identificados up supra, contra la decisión proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Mediante la cual declaró la plena vigencia de la medida de protección a la producción a favor de los ciudadanos: Alix María Gutiérrez, José Luis Márquez Gutiérrez, Norma Márquez Gutiérrez y otros.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho lo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía relacionada con la medida de protección.

Dicha sentencia proferida, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), en el cual el Tribunal a-quo explana:

(SIC)… “PRIMERA: se mantiene en vigencia la medida innominada de protección a la producción agropecuaria… SEGUNDO: de igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras… CUARTO: el tiempo de la presente medida es por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 08 de agosto de 2017, fecha en que fue decretada la medida, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en el predio…” (SIC).

En ese orden de ideas, el ciudadano GLIDE TRUJILLO, asistido jurídicamente por el Abg. Luis Sierra, ya identificados, ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a-quo en veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), mediante el cual enunció:

(SIC)… “Ocurro ante usted para exponer: estando dentro de la oportunidad procesal previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“ARTICULO 247: Dentro de los tres (03) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Para apelar de la sentencia emitida por este tribunal el veintinueve (29), de noviembre de 2017, APELO, de la misma en los términos siguientes:
Ciudadana Jueza, apelo de dicha sentencia por cuanto la misma está viciada de nulidad, al violar normas de rango Constitucional, legal y jurisprudencial, las cuales se evidencian en el contenido del mismo expediente, y que paso a describir cada una de ellas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé y
Garantiza El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en su artículo
49 que reza:

“ARTICULO 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...”

“ARTICULO 257.- El, proceso constituye un instrumento fundamental para la realización cíe la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”

Normas estas que en principio fueron violas por el Juez en todo el ínterin del proceso y de la sentencia objeto de apelación.

Digo esto Ciudadana Jueza, por cuanto dicha sentencia está viciada por incongruencia, pues, esta Juzgadora en la Misma la parte de apreciación de las pruebas establece:

“PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE”
Se deja constancia que la parte solicitante, no promovió pruebas por si ni por intermedio de la defensora Pública Segunda en materia Agraria, en la oportunidad legal correspondiente.” –

Y posteriormente esta Juzgadora en el punto VI de su sentencia, en el punto que denomino:

“PRIMERA: El tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que el solicitante cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el perícum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos Ocupa...”.

Es incongruente que este Tribunal, establece y deja claro que la parte solicitante no promovió pruebas y después en otra parte de motivación de la sentencia dice que la parte solicitante dejo demostrado el: fumus boni lurís, periculum in mora y el pericum in damni.

De igual manera la sentencia objeto de esta apelación está viciada de nulidad, por existir en la misma FALSO SUPUESTO, digo esto por cuanto la Juzgadora en parte de su sentencia establece que la parte Solicitante de la medida en representación de la defensora agraria dejó demostrado que cumplieron con todos los requisitos” , todos miembros de la Sucesión Márquez Gutiérrez...”

Existe el falso supuesto por cuanto no existe prueba alguna en el expediente que deje demostrado tal cualidad.

La sentencia objeto de esta apelación, también está viciado de nulidad, por FALTA DE APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, pues junto con mi escrito de oposición a la medida como de igual manera con el escrito de pruebas, promoví pruebas que no fueron ni valorados ni apreciados por esta juzgadora,

La prueba que anexe con la letra “C”, constancia de registro agrario, certificado de productor.

La prueba que anexe con la letra “D”, ficha técnica expedida por
FONDAS.

La prueba de derecho de permanencia que me otorgo el Instituto Nacional de tierras anexo con la letra “E”.

Como todas las demás pruebas que rielan del folio 95 al 100, ambos inclusive.
Todas estas pruebas tienen pleno valor probatorio, pues no fueron ni tachadas ni impugnadas, por la parte solicitante de la medida en la oportunidad correspondiente.

Por las violaciones de los hecho y del derecho antes descrito, así como de los vicios en que esta incursa la sentencia objeto de esta Apelación, y estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer dicho recurso es por lo que APELO en este acto de la sentencia emitida por este tribunal en fecha 29 de Noviembre del 2017.

Escrito de Apelación, que espero sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. Justicia que pido y espero en el momento de su presentación…”. (…)

En estos términos quedó trabada la controversia. Dada la naturaleza de la pretensión apelada.

V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), la Abogada Nuris Villafañe Defensora Pública Agraria Nº 2 (E) de la extensión de la unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento de los ciudadanos: ALIX GUTIERREZ DE MARQUEZ, JOSÉ MARQUEZ, NORMA MARQUEZ, ADRIANA MARQUEZ, FRANCELINA MARQUEZ, JHORDANO MARQUEZ ESTAFANIA MARQUEZ y ACACIO MARQUEZ, interpone solicitud de Medida de protección a las actividades agrícolas realizadas por los ciudadanos up supra mencionados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de El Vigía. (ff. 1 al 39).

En fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal a-quo, ordena, darle entrada a la presente solicitud, asimismo, realizar inspección judicial al predio objeto de la presente litis, para el día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). (f.40).


En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2.017), mediante auto la Abogada Carmen Rosales se aboca al conocimiento de la solicitud de medida vista su designación como Jueza Provisoria. (f. 44).

En fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la Defensora Pública Abogada Nuris Villafañe, se da por notificada de la presente causa. (f. 45).

En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2.017), mediante auto el Tribunal a-quo fija practicar la inspección judicial, para el día martes dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2.017). (f. 46).

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la Defensora Pública Abogada Nuris Villafañe, solicita sea nuevamente fijada inspección judicial. (f. 48).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2.017), mediante auto el Tribunal a-quo fija practicar la inspección judicial, para el día martes primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2.017). (F. 49).

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal a-quo se traslada al predio y realiza inspección judicial. (f.f. 51 al 53).

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal a-quo emite sentencia interlocutoria, decretando: (Sic)… “PRIMERO: Se decreta medida innominada de protección a la producción…”. (Ff. 54 al 58).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la Defensora Pública Abogada Nuris Villafañe, consigna informe de inspección judicial, suscrito por el área de apoyo técnico pericial de la Defesa Pública. (ff. 65 al 69).

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil del Tribunal a-quo consigna boleta de notificación al ciudadano Glidys Trujillo, mediante el cual le exhortan se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, en el terreno objeto de la presente litis. (ff. 70 al 71).

En fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), el Abogado Francisco Gómez en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, asistiendo al ciudadano Gliden Trujillo Alayo, consigna escrito de oposición a la decisión dictada por el Tribual a-quo en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2.017). (ff. 72 al 101).

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano Glide Trujillo, asistido por el Abogado Luis Sierra, consigna acta de defunción de la ciudadana Alix María Gutiérrez. (ff. 102 al 104).

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano Glide Trujillo, asistido por el Abogado Carlos Sánchez, consigna escrito de promoción de pruebas. (ff. 105 al 108).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano Glide Trujillo, asistido por el Abogado Luis Sierra, consigna escrito de informes. (Ff. 109 al 118).

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), la Defensora Pública Segunda Agraria Abg. Nuris Villafañe, mediante diligencia impugna las pruebas promovidas por el ciudadano Glide Trujillo. (f. 119).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), el Juzgado a-quo profiere sentencia definitiva. (ff. 120 al 130).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano Glide Trujillo, asistido por el Abogado Luis Sierra, mediante diligencia se da por notificado de la decisión dictada por el Tribunal a-quo. (f. 131).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano Glide Trujillo, asistido por el Abogado Luis Sierra, consigna escrito de fundamentación del recurso de apelación. (ff. 132 al 135).

En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el Tribunal a-quo, remite el expediente a esta Alzada. (Ff. 139 al 140).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2.018), se recibe por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida la solicitud Nº 992 constante de una (1) pieza con ciento cuarenta (140) folios útiles, en apelación. (ff. 141 al 142).

En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), mediante auto este Juzgado Superior Agrario ordena sustanciar el presente expediente conforme al 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f.143).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, asimismo, fija para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para la audiencia de informes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (f. 144).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), mediante diligencia el Abg. Carlos Sánchez consigna poder otorgado por el ciudadano Gliden Trujillo. (ff. 145 al 148).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), este Juzgado Superior Agrario, es realizada la audiencia de informes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejando constancia que el dispositivo será dictado al tercer día de despacho. (ff. 149 al 151).

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), este Juzgado Superior Agrario, dicta el dispositivo declarando con “lugar la apelación interpuesta”. (ff. 152 al 154).

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia territorial y funcional de esta Superioridad para conocer del presente juicio, pasa de seguidas a decidir la presente apelación, y de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró con plena vigencia la medida innominada de protección a la producción agropecuaria, incoada por la Defensora Pública Segunda Agraria Abg. Nuris Villafañe, actuando previo requerimiento de los ciudadanos Alix Gutiérrez de Márquez, José Márquez, Norma Márquez, Adriana Márquez, Francelina Márquez, Jhordano Márquez, Estefania Márquez y Acacio Márquez.

Al respecto, esta sentenciadora precisa los siguientes puntos relacionados con el caso de marras en relación a la apelación:

De la apelación en concreto:

Ante cualquier otra consideración, estima conveniente este Juzgado pronunciarse sobre los señalamientos realizados por el apelante en su escrito recursivo, en relación a lo decidido por el Tribunal a-quo.

Al efecto, se observa: alega el apelante que:

“...por cuando la misma está viciada de nulidad, al violar normas de rango Constitucional, legal y jurisprudencial… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé y garantiza El derecho a la Defensa y al Debido Proceso en su artículo 49 que reza: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Normas estas que en principio fueron violadas por el Juez en todo el ínterin del proceso y de la sentencia objeto de apelación. Digo esto Ciudadana Jueza, Por cuanto dicha sentencia está viciada por incongruencia, pues, esta juzgadora en la misma la parte de apreciación de las pruebas establece: “pruebas de la parte solicitante”, se deje constancia que la parte solicitante, no promovió prueba por si ni por intermedio de la defensora públcia segunda en materia agraria, en la oportunidad legal correspondiente. Y posteriormente esta juzgadora en el punto VI de su sentencia, en el punto que denominó:
Primera: el Tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que el solicitante cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y pericum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa…
Es incongruente que este Tribunal establece y deja claro que la parte solicitante no promovió pruebas y después en otra parte de motivación de la sentencia dice que la parte solicitante dejo demostrado el fumus boni iuris, periculum in mora y pericum in damni.
De igual manera la sentencia objeto de esta apelación está viciada de nulidad, por existir en la misma FALSO SUPUESTO, digo esto por cuanto la Juzgadora en parte de su sentencia establece que la parte solicitante de la medida en representación de la Defensora Agraria dejo demostrado que cumplieron con todos los requisitos (todos miembros de la sucesión Márquez Gutiérrez). Existe el falso supuesto por cuanto no existe prueba alguna en el expediente que deje demostrado tal cualidad.
La sentencia objeto de esta apelación, también está viciado de nulidad, por FALTA DE APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, pues junto con mi escrito de oposición a la medida como de igual manera con el escrito de pruebas, promoví pruebas que no fueron ni valorados ni apreciados por esta Juzgadora.
La prueba que anexe con la letra “C”, constancia de registro agrario, certificado de productor.
La prueba que anexe con la letra “D”, ficha técnica expedida por FONDAS.
La prueba de derecho de permanencia que me otorgó el Instituto Nacional de Tierras anexo con la letra “E”.
Como todas las demás pruebas que rielan del folio 95 al 100, ambos inclusive.
Todas estas pruebas tiene valor probatorio, pues no fueron ni tachadas ni impugnadas, por la parte solicitante de la medida en la oportunidad correspondiente...”. (Sic)


“La naturaleza de las medidas de protección su configuración”:

CARÁCTER EXCEPCIONAL

Es importante resaltar, que cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.

En el caso del FUMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente el interés social y colectivo tutelado por el Estado y eventualmente en riesgo; y en cuanto al PERICULUM IN MORA, deberá justificar la medida sobre la base de que la espera de la sentencia de mérito, o alguna actuación administrativa pudiera afectar terminantemente dicho interés, siendo imposible su reparación en la definitiva.

Conforme a lo anteriormente expuesto y, respecto a la presente actuación oficiosa, en el caso del “FUMUS BONIS IURIS”, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría en el caso particular la producción desarrollada en el lote de terreno por los solicitantes que configuraría esta máxima de los requisitos de las medidas de protección. Lo cual, tal como se desprende en autos el mismo no quedó debidamente comprobado por el tribunal A-quo. Todo esto, debe trascender a un interés superior cuando se decrete una medida de naturaleza agraria. Que exceda los límites particulares. (305 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Seguidamente, en cuanto al “PERICULUM IN MORA”, el mismo lo representa el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual esta sentenciadora aclara que dicho requisito tampoco quedó demostrado en autos. Tal como se desprende de las actas procesales y de los medios de pruebas presentados por los solicitantes.

En efecto, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. La cuales requieren de mucha entidad e importancia probatoria para su consecución. Y así se decide.-

Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En ese orden, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios; todo esto, en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado y fungen con carácter excepcional.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia la falta de apreciación de las pruebas por parte del a-quo, que crean la incongruencia con los requisitos antes señalados, entendiendo la naturaleza de la especialidad “de la materia agraria”, la jueza debió conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dar una apreciación “conteste a todas las actas que conforman el expediente”.

Para lo cual, es importante que el juez pueda dar una justa decisión y apreciación de cada una de las pruebas presentadas en su oportunidad procesal correspondiente en beneficio de la justicia agraria. Es deber del Juez agrario examinar toda prueba que esté en autos sea para declararla inadmisible impertinente, favorable o desfavorable para no incurrir el vicio de silencio de pruebas. Que en el caso de marras comporta una inmotivación inadecuada. Y así se decide.-

A su vez, conforme al Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil toda sentencia debe contener:
...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De lo antes expuesto, podemos señalar que existe una incongruencia omisiva por el tribunal a-quo tal como precisa el apelante que en la sentencia el tribunal (SIC)… incurrió en un falso supuesto en cuanto establece en parte de su sentencia que los solicitantes de la medida representada por la Defensora Agraria dejó demostrado que cumplieron con todos los requisitos “todos miembros de la sucesión Márquez Gutiérrez ” existe el falso supuesto por cuanto no existe prueba alguna en el expediente que deje demostrado tal cualidad…(SIC), para lo cual el Tribunal debió en el caso de marras analizar exhaustivamente todo lo alegado en autos (tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del 7 de abril del 2017:

(OMISISS)

Así, en la antes citada decisión la Sala reafirmó que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Subrayado añadido).

Sobre el vicio de incongruencia omisiva, como manifestación de la lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, esta Sala señaló en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, lo siguiente:

“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador (…)”. (…)

Por todos los preceptos anteriormente señalados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que en el caso de autos se produjo el “vicio de incongruencia omisiva”, en el recurso de apelación incoado por el ciudadano GLIDE TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 23.236.468, asistido jurídicamente por el Abg. Luis Sierra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.199.229, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.720 contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO: con lugar la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), por el ciudadano GLIDE TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 23.236.468, debidamente asistido por el Abg. Luis Sierra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.199.229, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.720 contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Y así se decide.

TERCERO: en consecuencia de lo anterior, se anula la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y se ordena al Juzgado A-quo tomar en consideración la naturaleza propia del carácter autosatisfactivo de las medidas de protección a la seguridad agroalimentaria. Y así se decide.

CUARTO: no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Así se decide.

SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DARIELA GONZÁLEZ.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DARIELA GONZÁLEZ.

KBZ/dg/kq.-
00182-2018