REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 00185-2018
RECURSO DE HECHO.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: constituido por el ciudadano Pablo Elpidio Arellano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.447.118.

REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano abogado Eulogio Sánchez Contreras, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº4.468.509, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.966

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada, en virtud del presente recurso de hecho presentado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano abogado Eulogio Sánchez Contreras, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº4.468.509, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.966, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Elpidio Arellano, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 5.447.118, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), el cual precisa entre otras consideraciones lo siguiente:

(…Omissis…)

(SIC) “Visto la diligencia de fecha 23 de enero de 2018 (folio 1676, quinta pieza), suscrita el abogado EULOGIO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano PABLO ARELLANO ARELLANO, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2018, que obra agregado al folio 1675, quinta pieza, este Tribunal niega la admisión de dicha apelación, en virtud de que el auto en cuestión es un auto de mero trámite que no causa ningún gravamen a las partes y el mismo no es impugnable por vía de apelación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del referido Código en concordancia con el articulo 205 eiusdem, se fija un (1) día como termino de la distancia ”… (…)

En este sentido quedó establecida la síntesis de la presente controversia.



III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, pasa esta Superioridad a determinar la procedencia del presente Recurso de Hecho y en ese sentido pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, con sede en el Vigía, dictó auto decisorio, mediante el cual declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

(SIC) “…La presente causa se inicia por demanda de rendición de cuentas incoada por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERDADO DE JESUS ARELLANO MENDEZ, contra el ciudadano PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO, siendo admitida la misma de conformidad con el articulo (SIC)del Código de Procedimiento Civil, por la remisión que ha dicho Código hace el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la citación del demandado y comisionándose al efecto, siendo recibida las resultas de la comisión en este Tribunal en fecha 13 de junio de 2017 (folios 1615 al 1620 cuarta pieza). En consecuencia, el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda, así como en la boleta para que el intimado hiciera oposición o hiciera la rendición de cuentas era de veinte (20) días de despacho, más (SIC) día de término de la distancia, el cual venció el 19 de julio de 2017. Ahora bien al folio 1629, quinta pieza, se encuentra inserto escrito de oposición realizada en fecha 17 de julio de 2017, por el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano PABLO ELPIDIO ARELLANO ARELLANO, lo cual hizo dentro del lapso establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el intimado no consignó pruebas de su oposición razón por la cual debía contestar dentro de los cinco (5) días siguientes a la preclusión del lapso señalado en el mencionado artículo, verificándose dicha contestación en fecha 25 de julio de 2017 (folios 1630 al 1636, quinta pieza), es decir, al tercer día de los cinco (5) que le correspondían; así pues las cosas el articulo 675 eiusdem, regula los (SIC) de la no presentación por escrito de la oposición del intimado, estableciendo que el Tribunal le ordene al intimado que presente las cuentas en un lapso de 30 días; y como quiera que al folio 1659, quinta pieza, obra auto donde se le hace saber al intimado que debe contestar la demanda, es por lo que evidentemente se hace necesario revocar por contrario imperio dicho auto lo cual hace de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, pasados que fueran los treinta (30) días antes mencionados de conformidad con el artículo 677, el presente juicio queda en lapso para dictar sentencia. (…)

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia, interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por la Jueza A-quo de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(SIC)…“ Visto el auto de fecha 18 de enero de 2018, folio 1674 y Vto, por cuanto el mismo revoca por contrario imperio el auto al cual no se refiere o no es específico, aparte de que no se lee bien por ausencia de letras o insuficiencia en su impresión lo que lo hace en parte inentendible, es por lo que apelo de dicho auto por cuanto el mismo debe a error del tribunal en detrimento de la parte demandada y por cuanto causa gravamen irreparable debe oírse en doble efecto, además de lo confuso del mismo que agrava el proceso en sí y de la parte demandada, es todo…”

En ese orden, precisadas como han sido las consideraciones anteriormente señaladas, esta sentenciadora pasa a realizar algunas observaciones de aspecto legal en relación a la figura jurídica del recurso de hecho, citando lo que el legislador patrio dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

(Sic)…Omissis…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Del contenido de la norma ut supra se colige, que el legislador dejó por sentando la posibilidad a la parte recurrente, de acudir ante el Tribunal Superior mediante el recurso de hecho, a los fines de que éste ordene al Juzgado A-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos.

Para lo cual, se establece un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto emitido por el Tribunal de instancia que haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en ambos efectos.

Asimismo, cuando el Juzgado Superior conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.

No obstante, resulta adecuado precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolló el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, ediciones Liber:

(…omissis…)

(SIC)“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (pag. 463).


En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:

(…omissis…)

(SIC)“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).


En este orden de ideas, la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente recurso de hecho, se limitará al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, es decir, se limitará a establecer si la negativa de la Jueza A-quo, ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso en la presente decisión y sólo podrá establecer la procedencia del recurso de hecho y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso.

Del lapso para interponer el recurso

Por otro lado, dada la naturaleza de la materia agraria la cual se caracteriza por su especialidad en cuanto al procedimiento a seguir, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tipifica lo siguiente:

“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos en un lapso de 5 días computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.” (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

En tal sentido, esta Superioridad considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.

Es importante resaltar, que la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal.

Por otro lado, se observa que el lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir de la fecha del auto que admite en un sólo efecto la APELACIÓN O LA NIEGUE, más el término de la distancia si se ajusta al caso.

Tiempo de interposición del recurso

Ahora bien, aplicando lo antes transcrito al presente caso, se desprende de autos que el Juzgado A-quo en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por el abogado Eulogio Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Arellano Arellano, contra el auto decisorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos del recurso de hecho conforme a lo previsto en el artículo 305 del referido Código, fijando así un (1) día como término de la distancia, por lo que al día de Despacho siguiente transcurrido el día de término de distancia, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que los cinco (05) días para interponer el recurso de hecho, son los días de despacho transcurridos en esta alzada, según calendario judicial y libro diario de este Tribunal.

Por consiguiente, podemos constatar que el día de término de distancia transcurrió el día martes treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) y los cinco días de despacho transcurridos en esta Alzada para la interposición del recurso fueron: miércoles treinta y uno (31), de enero, viernes dos (02), lunes cinco (05), martes seis (06) y miércoles siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo entonces que la representación judicial de la parte recurrente, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), consignó por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, la parte recurrente interpuso el recurso de hecho al sexto (6to.) día de despacho, por lo cual se evidencia que la consignación del presente recurso lo hizo un (1) día después de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Ahora bien, en virtud del cómputo antes precisado resulta forzoso para esta Superioridad declarar que el presente recurso de hecho fue interpuesto extemporáneamente y debe declararse inadmisible y por vía de consecuencia debe confirmarse el auto dictado por el Juzgado A-quo. Y Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: competente para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por el abogado Eulogio Sánchez Contreras, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº4.468.509, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.966, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Elpidio Arellano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.447.118. Así se decide.-

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el abogado Eulogio Sánchez Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Elpidio Arellano, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Y así se decide.

TERCERO: en consecuencia del particular anterior, se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Y así se decide.-
CUARTO: no se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

QUINTO: la presente decisión es sentenciada dentro del término legal establecido conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

V
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DARIELA GONZALEZ.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DARIELA GONZALEZ