REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 01 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-005294
CASO: LP02-S-2014-005294

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día veintiocho de febrero del año dos mil diecisiete (28-02-2018). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: GERARDO DEL CARMEN ARANDA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 16/07/1960, de 57 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.075.894, hijo del ciudadano Ruperto Ramírez (F), y de la ciudadana Rosenda Aranda (F), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Municipio Rivas Dávila, Bailadores, Sector Los Barbechos, camino real, más adentro de la Cruz de la Misión. Teléfono 0414-7564892 / 0416-9754588.

Defensora Publica: Abogada Elianis García.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, representada por la Abogada Bárbara Peña.

Victima : ELENA MENECES DE ARANDA

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 54 al 58) resulta como hecho imputado, que:

“…el Centro de Coordinación Policial, que desde hace veinte años que se casó con el ciudadano GERARDO DEL CARMEN ARANDA, quien siempre la ha golpeado, Constantemente la insulta y la ofende con palabras obscenas, la humilla, con actitud violenta y en estado de ebriedad llega a la casa, le saca en cara tos cosas, no le lleva comida, no la dejó conducir más el vehículo, desde cuando la grita que se muera, la amenaza con quemarle la siembra que tiene ¡pn Bailadores, a su vez, le manifiesta que si ella no se retracta de la denuncia que formuló él se pegará un tiro. … ”

Es el caso que al efecto en la Audiencia preliminar, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano GERARDO DEL CARMEN ARANDA, por la presunta del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en Artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA MENECES DE ARANDA. Plenamente identificadas en autos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado. En la audiencia preliminar (28-02-2018) el Tribunal oyó de parte del ciudadano GERARDO DEL CARMEN ARANDA, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Hechos del escrito acusatorio (folios 54 al 58) y habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano GERARDO DEL CARMEN ARANDA, por la presunta del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en Artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA MENECES DE ARANDA. plenamente identificadas en autos procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en Artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA MENECES DE ARANDA. Solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público, insertos en la presente causa y enunciado en el escrito acusatorio previamente admitido.
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en Artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA MENECES DE ARANDA. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El articulo 58 numeral uno de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por aplicación de los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal Venezolano Vigente; el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, imponiéndole la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 16 del Código Penal Y así se declara.
QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena al ciudadano GERARDO DEL CARMEN ARANDA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 16/07/1960, de 57 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.075.894, hijo del ciudadano Ruperto Ramírez (F), y de la ciudadana Rosenda Aranda (F), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Municipio Rivas Dávila, Bailadores, Sector Los Barbechos, camino real, más adentro de la Cruz de la Misión. Teléfono 0414-7564892 / 0416-9754588., a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en Artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA MENECES DE ARANDA .SEGUNDO: Impone al ciudadano GERARDO DEL CARMEN ARANDA, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 3º, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI