REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de Marzo de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000269
CASO : LP02-S-2018-000269

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de febrero de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 28-02-2018 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS MANUEL PRADA MOLINA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26/10/1969, de 48 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.712.943, hijo del ciudadano José Juan Prada (F), y de la ciudadana María Teodora Molina de Prada (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Sector Municipio Zea, Parroquia Caño el Tigre, Vía Principal, Casa S/N. Al lado de la Licorería el Madrigal (lugar de trabajo). Teléfono 0424-7777920 / 0275-8770544; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS ANDREINA SALAS CONTRERAS; 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS MANUEL PRADA MOLINA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS ANDREINA SALAS CONTRERAS. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JESUS MANUEL PRADA MOLINA, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Consta acta denuncia común (folio 03 y su vuelto) de fecha 11-02-2018, realizada por la ciudadana MARBELIS ANDREINA SALAS CONTRERAS, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, en la cual expuso:
“…me empezó a golpear fuertemente por la cabeza y mi estomago…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 26-02-2018, realizada por la ciudadana MARBELIS ANDREINA SALAS CONTRERAS, (folio 03 y su vuelto).
2.- Acta de derechos de la víctima (folio 04).
4.-Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Claudimar Díaz García adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, a la ciudadana MARBELIS ANDREINA SALAS CONTRERAS, donde en sus conclusiones indica que “…lesiones de naturaleza contusa, tiempo de curación 07 días…” (Folio 06).
5.- Acta de investigación penal, de fecha 26-02-2018, suscrita por los funcionarios detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida (Folio 08).
6.-Inspeccion Nº169 y 170, de fecha 26-02-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección fotográfica realizada en el lugar de los hechos. (Folios 09 al 12).
7.- Acta de derechos del imputado, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos (folio 13).
8.-Reconocimiento Médico Legal, realizado por el Dr. José Hernández adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano JESUS MANUEL PRADA MOLINA, donde en sus conclusiones indica que “…sin lesiones …” (Folio 15).
9.- Experticia y Avaluó aproximado, N° 9700-201-EV-035-18, de fecha 26-02-2018, (folio 17).
10.- Identificación de víctimas y testigos, (folio 18).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 26-02-2018, a las 11:00 a.m., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL PRADA MOLINA por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana MARBELIS ANDREINA SALAS CONTRERAS en consecuencia, por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JESUS MANUEL PRADA MOLINA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26/10/1969, de 48 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.712.943, hijo del ciudadano José Juan Prada (F), y de la ciudadana María Teodora Molina de Prada (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Sector Municipio Zea, Parroquia Caño el Tigre, Vía Principal, Casa S/N. Al lado de la Licorería el Madrigal (lugar de trabajo). Teléfono 0424-7777920 / 0275-8770544; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS ANDREINA SALAS CONTRERAS. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano JESUS MANUEL PRADA MOLINA, quien es su ex pareja y que por su condición de mujer, embistió en contra de su humanidad la cual agredió verbal y físicamente, causándole lesiones, tal cual se puede corroborar del examen físico realizado donde presentó lesiones contusas con tiempo de curación de siete (07) días, así como la amenazó de muerte, en consecuencia, tales hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MARBELIS ANDREINA SALAS CONTRERAS el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima; 6º. La prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JESUS MANUEL PRADA MOLINA considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JESUS MANUEL PRADA MOLINA por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana MARBELIS ANDREINA SALAS CONTRERAS en consecuencia, por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JESUS MANUEL PRADA MOLINA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26/10/1969, de 48 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.712.943, hijo del ciudadano José Juan Prada (F), y de la ciudadana María Teodora Molina de Prada (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Sector Municipio Zea, Parroquia Caño el Tigre, Vía Principal, Casa S/N. Al lado de la Licorería el Madrigal (lugar de trabajo). Teléfono 0424-7777920 / 0275-8770544; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS ANDREINA SALAS CONTRERAS SEGUNDO: comparte la precalificación del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se acuerda al ciudadano JESUS MANUEL PRADA MOLINA considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARBELIS ANDREINA SALAS CONTRERAS el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima; 6º. La prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.