REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002799
CASO : LP02-S-2015-002799

INFORME DE RECUSACIÓN
El Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Estado Mérida, abogado Edgar Alexander Mir Rivas, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha veinte de marzo de dos mil diez y ocho (20-03-2018), el abogado en condición de imputado MIGUEL VALERO, interpuso recusación en mi contra, en la cual expreso lo siguiente: “…1.- la ciudadana Carmen Contreras esa semana fue a interponer un recurso (martes 13-03-2018), el alguacil le informa: que tenía que dialogar con el Juez Edgar Mir, ella fue y dialogó, pero él le dijo que no tenía que dialogar con ella pero le ordeno al alguacil que le entregara a Carmen Contreras la citación para mí, la ciudadana Carmen Contreras es mi cliente, ella no es abogado y se sintió mal psicológicamente por lo expuesto anteriormente. De ello la causa de ella en la cual tenía medidas de protección y seguridad por la Juez anterior, el Juez Edgar Mir Rivas la declaro el sobreseimiento. 2.- con otra cliente solicite medidas de protección y seguridad causa LP02-S-2017-2085, el Juez Edgar Mir Rivas la declaro inadmisible. 3.- con otro cliente LP02-S-2017-892, le solicite al Juez Edgar Mir Rivas que le otorgara medida de presentación al igual que al otro imputado por Femicidio el Juez le otorgó a una medida de presentación y a mi cliente privación de libertad.4.- con otro cliente LP02-S-2018-206, interpuso querella por violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia patrimonial y económica, etc., el Juez Edgar Mir Rivas la declaró inadmisible. 5.- en la causa LP02-S-2015-2799, elismar denuncia a la mama (marilu 13577144 y a mi), situación que debe ser tramitada por un tribunal de penal ordinario artículo 78 del COPP el Juez Edgar Mir dijo no. II.- En la causa LP02-S-2015-2799, marilu 13577144 y yo denunciamos a elson 12350661, el Juez Edgar Mir no se pronunció, por tanto debe ser tramitada por un tribunal de penal ordinario III.- sujetos pasivos: elismar, elson, sujetos activos marilu 13577144 y yo, marilu 13577144 y yo somos sujetos pasivos también por denunciamos a elson 12350661…”
A los fines de dar contestación a la recusación, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: En primer lugar, se debe destacar lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:
“…Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”.
Así mismo, el CALVO BACA (2010), define la palabra recusación de la siguiente manera: “…Del latín recusare. No querer admitir o aceptar una cosa o notar a una persona de carencia de aptitud o de imparcialidad. Dice la Real Academia, poner tacha legítima al Juez, al oficial, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actúe en él. Solicitar que un Juez, auxiliar o perito (funcionario judicial) se aparte o abstenga de tomar parte en una causa, en la que normalmente debería intervenir, por ofrecer dudas su imparcialidad, obrar sobre él poderosos influjos a favor o en contra de una parte…”.
Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, si se lee detenidamente el escrito de recusación presentado por el abogado en condición de imputado MIGUEL VALERO, es SORPRENDENTE para este juzgador que este profesional del derecho utilicen esta vía procesal de la recusación basándose, “dudosamente por encontrarse remarcado y con enmendadura” en lo que establece el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…).8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, afecte su imparcialidad.” A todo evento, es deber de quien aquí suscribe ilustrar y darle contestación a los motivos expresados por el ciudadano imputado antes descrito.

En relación a: “1.- “la ciudadana Carmen Contreras esa semana fue a interponer un recurso (martes 13-03-2018), el alguacil le informa: que tenía que dialogar con el Juez Edgar Mir, ella fue y dialogó, pero él le dijo que no tenía que dialogar con ella pero le ordeno al alguacil que le entregara a Carmen Contreras la citación para mí, la ciudadana Carmen Contreras es mi cliente, ella no es abogado y se sintió mal psicológicamente por lo expuesto anteriormente. De ello la causa de ella en la cual tenía medidas de protección y seguridad por la Juez anterior, el Juez Edgar Mir Rivas la declaro el sobreseimiento…” la misma se base en un supuesto de hecho, por cuanto este juzgador desconoce lo alegado por el imputado Miguel Valero, de igual manera, consta a la causa signada bajo el número LP02-S-2015-002799, boleta de citación N° 7965, donde el alguacil José Dugarte en uso de sus atribuciones y facultades deja constancia que en fecha 15-03-2018, la ciudadana Carmen Contreras se identificó como conyugue del imputado de autos, es decir, del ciudadano Miguel Valero, procediendo el alguacil a identificar plenamente a dicha ciudadana y entregar copia de la misma de conformidad con el artículo 170 del COPP. (Ver folio 474), igualmente desconoce este juzgador sobre el sobreseimiento indicado por el imputado de autos, y de ser cierto, seguramente le nació el derecho a recurrir de la decisión una vez haya sido debidamente notificada, todo con la finalidad de garantizarles los derechos a la ciudadana Carmen Contreras.

En relación a: 2.- “con otra cliente solicite medidas de protección y seguridad causa LP02-S-2017-2085, el Juez Edgar Mir Rivas la declaro inadmisible…” en efecto, este juzgador en fecha 25-08-2017 declaro: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Solicitud realizada por el ciudadano Abg. Miguel Ángel Valero. Cúmplase. Cabe destacar, que dicha decisión fue recurrida por el mismo ante el tribunal de alzada correspondiente, y esta Honorable Corte de Apelaciones de manera muy acertada declaro INADMISIBLE, (ver recurso N° LP01-R-2017-000326 de fecha 07-11-2017).
En relación a: 3.- “con otro cliente LP02-S-2017-892, le solicite al Juez Edgar Mir Rivas que le otorgara medida de presentación al igual que al otro imputado por Femicidio el Juez le otorgó a una medida de presentación y a mi cliente privación de libertad…” en efecto, este juzgador en fecha 20-10-2017 declaro sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por el abogado Miguel Valero, por cuanto este juzgador se acogió al criterio de la sentencia Nº 331, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, “... La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años…” decisión está debidamente fundada.

En relación a: 4.- “con otro cliente LP02-S-2018-206, interpuso querella por violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia patrimonial y económica, etc., el Juez Edgar Mir Rivas la declaró inadmisible…” en efecto, este juzgador en fecha 21-02-2018 declaro: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA PROPUESTA por la ciudadana FRANCIS MILAGRO JUSTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 25.824.719, asistida por el ABG. MIGUEL VALERO, mediante el cual interpone Querella Penal de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano DOMINGO EDUARDO BAPTISTA GAVIDIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Cabe destacar que la misma fue recurrida y debidamente remitida por este tribunal a la Honorable Corte de Apelaciones en fecha 21-03-2018 y la misma se encuentra a la espera de decisión.

En relación a: 5.- “en la causa LP02-S-2015-2799, elismar denuncia a la mama (marilu 13577144 y a mi), situación que debe ser tramitada por un tribunal de penal ordinario artículo 78 del COPP el Juez Edgar Mir dijo no. II.- En la causa LP02-S-2015-2799, marilu 13577144 y yo denunciamos a elson 12350661, el Juez Edgar Mir no se pronunció, por tanto debe ser tramitada por un tribunal de penal ordinario III.- sujetos pasivos: elismar, elson, sujetos activos marilu 13577144 y yo, marilu 13577144 y yo somos sujetos pasivos también por denunciamos a elson 12350661…” en efecto, este juzgador en fecha 15-12-2017 declaro : PRIMERO: sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO en su carácter de IMPUTADO; mediante escritos de fechas 21-11-2017 y 08-12-2017, en consecuencia, se declara competente para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Es de preguntarse este juzgador, ¿hubo o no, pronunciamiento, a la solicitud del IMPUTADO Miguel Valero, en la causa LP02-S-2015-2799? Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Es necesario precisar lo que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negritas del tribunal).

De la trascripción del mencionado artículo se puede evidenciar que las causales de inhibición y recusación, esta muy bien, descritas en el referido artículo, es decir, tal cual lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, donde se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”. Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que el abogado, manifiesta “dudosamente y remarcado” que recusa a este juzgador por supuestamente incurrir en el numeral octavo, “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. ”.

En el escrito que presenta el abogado Miguel Valero en condición de IMPUTADO, donde pareciera desconocer el ordenamiento adjetivo venezolano, toda vez que, basa su recusación en elementos que según su persona “afectan mi imparcialidad”, teniendo como “motivación” decisiones emanadas de este juzgador, en diferentes causas, lo que evidencia que no es una causal de recusación, ya que si este abogado no está de acuerdo con alguna de las decisiones tomadas por este juzgador en esa oportunidad, tenían que utilizar el recurso de apelación de autos, como en efecto lo hizo, y no confundir con esta institución procesal como lo es la recusación que las causales de la misma están expresamente establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica dilatoria, por cuanto el ciudadano imputado Miguel Ángel Valero, en fecha 30-10-2015, interpuso recusación contra el Juez Narciso Romero, siendo declarado por esa Corte de Apelaciones INADMISIBLE tal recurso en fecha 09-11-2015, posteriormente en fecha 03-05-2016, el ciudadano imputado Miguel Ángel Valero, interpuso recusación en contra de la Jueza Nayath Dugarte, declarado INADMISIBLE por la Corte de Apelaciones en fecha 17-06-2016, y en fecha 03-02-2017, el ciudadano imputado Miguel Ángel Valero, interpone una nueva recusación en contra de la Jueza Nayath Dugarte, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal de alzada, en fecha 03-03-2017, y en fecha 14-08-2017, este mismo ciudadano interpuso recusación en contra de este juzgador y la misma fue declarada por esta Honorable Corte de apelaciones INADMISIBLE (ver decisión de fecha 05-09-2017), y ahora nuevamente en fecha 20-03-2018 el ciudadano imputado Miguel Ángel Valero ejerce recusación en contra de este juzgador.
Con lo anteriormente suscrito, queda demostrado las intenciones del ciudadano imputado Miguel Ángel Valero, que no son más, que obstaculizar el proceso y la correcta administración de justicia, al interponer un nuevo recurso de recusación un día antes de la celebración de la audiencia preliminar ya fijada, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 21-05-2010, estableció: “…Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada…” (Negritas del Tribunal), es importante indicar a este honorable tribunal de alzada, que es completamente infundada tal solicitud ya que no establece la causal y la vulneración precisa de los derechos del imputado, ya que pretende utilizar con las decisiones anteriores señaladas, como un supuesta vulneración a los derechos que le asisten a su defendidos y a su persona como imputado, ya que presuntamente se ve comprometida mi imparcialidad donde es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para dilatar el proceso penal, siendo los únicos perjudicados lo justiciables que se les viola su derecho una justicia expedita.
Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado en condición de IMPUTADO Miguel Valero y dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación. Se ordena remitir mediante oficio a la Corte de Apelaciones, crear el correspondiente cuaderno de Recusación, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de su distribución, notificara. Las partes de la presente. Es todo.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI
En fecha_________ se cumplió con lo acordado, librándose oficio Nº_________