REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de marzo de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004806
CASO : LP02-S-2015-004806

AUTO ACORDANDO ARCHIVO JUDICIAL
Quien suscribe abogado Edgar Alexander Mir Rivas Se aboca al conocimiento de la presente causa posterior a la designación acordada por la Comisión Judicial según indica oficio Nº TSJ-CJ-Nº 1482-2017 de fecha 01 de junio del 2017 suscrito por el magistrado Abg. Maikel José Moreno, presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indica que se acordó designar al Abg. Edgar Alexander Mir Rivas, como Juez Provisorio del Tribunal de Control Nº 01 de primera instancia en funciones de control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en consecuencia, revisadas como han sido las actuaciones, se observa que en fecha 16-11-2015, este tribunal dio entrada al presente inicio de investigación, en contra del ciudadano JESUS JAVIER CARRERO SERRANO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRIS KARELIS MARQUEZ VIBAS (ver folio 03), y en fecha 24-02-2016 el Ministerio Publico solicito la prorroga legal correspondiente, donde la no respuesta oportuna del tribunal, no paralizaba la presentación del acto conclusivo correspondiente, en consecuencia, desde la imposición de las medidas de seguridad y protección en fecha 12-11-2015 hasta el 22-03-2018, han transcurrido más de dos (02) años, tiempo este que supera ampliamente lo establecido en el artículo 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:

“… Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…” (Negritas del tribunal).

“… Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso …” (Negritas del tribunal).

Quedando evidenciado el INCUMPLIMIENTO por parte del Ministerio Publico para la realización del respectivo acto de imputación, no siendo viable considerar una mora fiscal en el presente caso, por considerar como excesivo el tiempo transcurrido para que se realizara el respectivo acto conclusivo; es oportuno señalar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1632 emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López el cual estableció que:

“…En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad…) (negritas del Tribunal).

A mayor abundamiento, en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 301, de fecha 08 de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz estableció lo siguiente:
“…un acto procesal realizado de forma extemporánea (incluso, la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la Ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica…” (Negritas del Tribunal)

Igualmente en relación al archivo judicial, la Sala Constitucional, sentencia Nº 434, de fecha 15 de mayo del año 2014, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón indicio lo siguiente:

“...En estos casos, tal como lo dispone el artículo del 296 Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el plazo fijado por el tribunal, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, el Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones sólo con las verificación del paso del tiempo, constituyéndose el referido archivo judicial de la actuaciones en la consecuencia jurídica de la omisión del Ministerio Público…” (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, resulta evidente que ha vencido en el caso que nos ocupa, el lapso de tiempo fijado judicialmente para la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, en consecuencia, debe proceder este juzgador por mandato imperativo del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones; el cese inmediato de la medida de presentación personal impuesta al ciudadano JESUS JAVIER CARRERO SERRANO (identificado en autos), así como el cese de la celebración de la audiencia de imputación respecto al mencionado ciudadano, tal cual se desprende del contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:

“… Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…” (Negritas del tribunal).

Al respecto, la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció en sentencia Nº 301 de fecha 08-10-2014, en relación al archivo judicial que:

“… se debe recordar que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, lo cual no se encuentra dispuesto en la ley especial, no obstante la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se aplica supletoriamente en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las normas del Código Orgánico Proceso Penal relativas a la reapertura del archivo judicial…” (Negritas del tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, este tribunal de oficio estima necesario decretar de oficio el ARCHIVO JUDICIAL de la presenta causa. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:: PRIMERO: Ordena el archivo judicial de las presentes de la presente causa conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena la cesación inmediata de la medidas impuesta al ciudadano JESUS JAVIER CARRERO SERRANO (identificado en autos); TERCERO: notificar a las partes de la presente decisión Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGA ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________
La Sria