REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000120
CASO : LP02-S-2018-000120

AUTO SUBSANADOR

Revisada de oficio como ha sido las presentes actuaciones, y visto que en fecha 15-02-2018, este tribunal celebro audiencia de imputación, prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previamente fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia con ponencia conjunta de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-441656-2017 seguida en contra del ciudadano LEOMAR GUTIERREZ MERCADO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima AMPARO YARIMA ALTUVE MARQUEZ donde fueron oídas las partes presentes, es decir, al ciudadano imputado de autos y su abogado el defensor público Jesús Ávila, y como consecuencia este juzgador admito la imputación solicitada por el Ministerio Publico por considerar que existen suficientes elementos para demostrar en la etapa procesal correspondiente la culpabilidad del ciudadano LEOMAR GUTIERREZ MERCADO.

Ahora bien, por error involuntario secretarial, no fueron remitidas las actuaciones a sede fiscal, una vez concluida la audiencia de imputación de fecha 15-02-2018, sino que fue nuevamente agendada la presente causa para realizar acto de imputación (ver folio 24), y posteriormente en fecha 20-03-2018, se realiza un nuevo acto de imputación, de tal manera que este juzgador debe subsanar el error involuntario cometido, y que ninguna de las partes observo, por cuanto el ciudadano LEOMAR GUTIERREZ MERCADO fue asistido en los dos actos por diferentes defensores públicos, de tal manera que se preguntar este juzgador ¿a que acto de imputación darle validez?

A la pregunta antes formulada, es propició indicar que el ciudadano LEOMAR GUTIERREZ MERCADO fue imputado por el mismo delito y con los mismos elementos de convicción en ambas audiencias de imputación, es decir, ya estaba plenamente identificado el “thema decidendum”, de tal manera que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso, es decir, que en la audiencia de fecha 15-02-2018 al ciudadano LEOMAR GUTIERREZ MERCADO le nacieron todos los derechos y adquirió la cualidad de imputado, por cuanto el mismo fue debidamente asistido por el defensor público abogado Jesús Ávila.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negritas del tribunal).


El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, es decir, que al ciudadano LEOMAR GUTIERREZ MERCADO, a partir del 15-02-2018 se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa, lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación como en efecto se celebró en fecha 20-03-2018, puesto que una vez adquirida la cualidad de imputado, genero con ella, el derecho de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, en consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar la nulidad del acto de fecha 20-03-2018, y remitir las actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. Así se decide.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante N° 1381, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López considero que:

“… Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe…” (Negrita del tribunal).
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el acceso a los órganos de administración de justicia, del siguiente modo:

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” (Negritas del tribunal).

Este artículo reitera un principio universalmente aceptado como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y obtener de él una justicia “expedita”, “sin dilaciones indebidas”, “sin formalismo” o “reposiciones inútiles”, que no implica prescindir de los otros derechos allí consagrados para obtener un debido proceso, en consecuencia, este juzgador al no darle validez alguna al acto realizado en fecha 20-03-2018, lo que pretende es evitar futuras nulidades que vayan en deterioro de los principios constitucionales garantizando con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso como expresiones máximas del derecho de defensa de las partes en todo estado y grado de la causa para evitar la nulidad de lo actuado y reposición inútil de la causa.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene el mandato expreso y categórico, de que no se “sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, expresado de la siguiente manera:
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De tal manera que, habiendo corregido mediante auto, el error involuntario antes mencionado, no se estaría a futuro sacrificando la justicia por las formalidades no esenciales, por cuanto es importante recordar, que la presente causa se encuentra en la fase de investigación, donde el Ministerio Publico a través de ejercicio de la acción penal delega por el IUS PUNIENDI dará fin a la investigación, para la presentación del acto conclusivo que ha bien considere pertinente y que igualmente el imputado de autos podrá solicitar cualquier diligencia de investigación que lo exculpen de la imputación en su contra; propicia la oportunidad para citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 889, de fecha 30 de Mayo 2008, donde recordó su posición en cuanto a la supremacía de la Constitución en los siguientes términos:

“…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución’ (el artículo 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles(ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de las formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del texto Fundamental…” (Negritas del tribunal).

A todo evento, el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, tiene como objetivo fundar los principios éticos que deben guiar la conducta de los jueces o juezas, magistrados y magistradas en sus decisiones; donde hace referencia a las normativas que conciernen a los actos procesales, entre las que se destacan las previstas en los artículos:

“… Artículo 9: El juez o jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensa de las partes…

Artículo 10: Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…

Artículo 11: El juez o jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia el juez o jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de incurrir en faltas disciplinarias, y sin perjuicio a su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia…” (Negritas del tribunal).

Una vez, subsanado y corregido el error previamente descrito, pudiendo ser entendido como “desorden procesal” tal cual lo expuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2821 de fecha 28-10-2003, donde señalo:

“… Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora….” (Negritas del tribunal).

Por todo lo antes expuesto y por considerar que el proceso penal especial, es un proceso expedito, rápido si dilaciones indebidas, tal cual lo señalo la sentencia de carácter vinculante expediente N° 11-0652, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán expresado que:
“… Así pues, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia….
…De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito…” (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 156 del 21-03-2014, indicó que:
“… los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Negritas del tribunal).
La sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán según la cual “… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...” (Negritas del tribunal). Igualmente la Magistrada Zuleta en Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, dejo sentado que:
“… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”.(Negritas del tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).
Por los argumentos expuestos, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores al acta de imputación de fecha 15-02-2018, La nulidad que acá se declara, del acto de imputación de fecha 20-03-2018 lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso. Asi se decide.
Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: anula de oficio el acto de imputación de fecha 20-03-2018, teniendo como valido a cualquier efecto, el acto de imputación realizado en fecha 15-02-2018, por los argumentos previamente señalados. SEGUNDO: Aun y cuando la presente decisión se funda dentro del lapso legal correspondiente, y visto que es un pronunciamiento de oficio por parte de este juzgador, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: una vez firme se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo en el lapso de 20 días contados una vez den por recibida las presentes actuaciones Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI


En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;