REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de marzo de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-001574
CASO : LP02-S-2018-001574
AUTO ACORDANDO ARCHIVO JUDICIAL
Vista la solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia de imputación de fecha 20-03-2018, este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
Se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: Quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, imputando al ciudadano PEDRO LUIS PUENTES. Continuando con su exposición la fiscal explano cada uno de los elementos de convicción: Acta de denuncia, acta de imposición de medidas de protección y seguridad, acta de entrevista , informe médico psiquiátrico, en los cuales baso su imputación, en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima KATHERINE HELEN PANIAGUA ABREU y así mismo solicita se remitan las Actuaciones a la Fiscalía a los fines de dictar Acto Conclusivo.- Declaración del imputado. Previa lectura del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano PEDRO LUIS PUENTES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.206.769 Natural de Mérida, estado Mérida fecha de nacimiento 31-12-1958, de 59 Años, Dirección: la pedregosa Sur, residencias los Ángeles, apto 5f, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0414-0822868 lo cual manifestó: “No deseo declarar. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quienes cual manifestó: abogada Zaire Altuve: “esta defensa considera como pinto previo que la imputación no debe ser admitida ni sustanciada por cuanto inició con una denuncia por unos hechos narrados por la victima sin embrago solicito una prórroga, la solicitó sin haber complejidad del caso, fue concedida por 90 días, venció la prórroga, sin el acto conclusivo luego decretó el archivo fiscal dado que habían insuficientes de elementos para imputar, el 11 de febrero del 2018 no se explica cómo en diciembre de 2017 reaperturó la investigación si no existen tales nuevos elementos si no que en la denuncia refirieron hechos que son previos al archivo fiscal, en cuanto a los elementos señala una entrevista a la niña y a un testigo de hechos previos al archivo fiscal, en cuanto a las medidas no fue ratificación sino imposición de nuevas medidas, el ministerio público ha manifestado que existen nuevos hechos de imputación pero en realidad no existe. Abogado Francisco Ferreira: “ciertamente hay una lesión al principio de legalidad ya que los hechos que le ministerio publico consideró como nuevos hechos son los mismos hechos y lo que hay es un freude procesal porque en realidad la norma prescribe los lapsos para ejercer la pretensión, una investigación que comenzó el 09 de mayo de 2017 luego pide el Ministerio Público dentro de los cuatro meses la prórroga, el tribunal la acuerda y luego presenta el 22 la solicitud de archivo fiscal y días después presenta nuevos hechos, no obstante ella la víctima se da por notificada, los hechos a que se refieren tanto la declaración de la hija son los mismos hechos, hechos viejos, la denunciante son los mismos hechos, la fiscalía para salvar su falta de diligencia por el trabajo que tiene, no puede reaperturarse una causa así, después que había determinado que no tenía elementos para imputar, no se explica como el día 18 a las 8am tenía nuevos hechos y este tribunal en enero el 11 decreta en consecuencia el archivo, porque eso es lo que plantea el Ministerio Público, es obvio que aquí hay una lesión a la legalidad, ese informe del 21 de diciembre no es una nueva experticia, es la conformación de un examen médico privado por el experto de SENAMECF, solo tenía la denuncia, mas nada, por lo tanto nunca hubo imposición de medidas. El acta de entrevista dice nuevos hechos, pero es sobre lo mismo, hechos pasados, consta en el expediente que la denunciante se le cito innumerables y nunca concurrió, con fraude a la legalidad el ministerio público pretender reabrir una investigación sobre hechos pasados, por estas razones tal y como ha sido plantada la reapertura por el ministerio público no es conforme a la legalidad ya que se trata sobre los mismos hechos y solicito que el Tribunal analice bien todas estas circunstancias”. Es todo.- Una vez escuchados los alegatos de la fiscal del Ministerio Público me reservo los alegatos y en la oportunidad procesal presentare las pruebas necesarias. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que en fecha 17-05-2017, el Ministerio Publico inicia investigación en contra del ciudadano PEDRO LUIS PUENTES por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima KATHERINE HELEN PANIAGUA ABREU, (ver folio 17), luego en fecha 22-08-2017 la representación fiscal solicita la prorroga legal correspondiente, (ver folio 71), y posteriormente en fecha 22-12-2017 decreta e informa a este tribunal mediante oficio N° 8928-2017 el ARCHIVO FISCAL acordado por ese despacho fiscal, (ver folio 75), e inmediatamente el día hábil siguiente, es decir, en fecha 18-12-2017, la representación fiscal reapertura la investigación mediante auto denominado RESOLUCION DE INTEGRACION DE DOCUMENTOS, sobre la base de que “surgieron nuevos elementos de convicción que justifican la reapertura de la causa, como lo es que se recibieron diligencias de investigación para ser agregadas a la causa principal” (ver folio 43).
El artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del archivo fiscal en los siguientes términos:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…” (Negritas del tribunal).
Es oportuno citar la sentencia expediente N° 2012-153 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, donde dejo sentado que:
“… en cuanto a la reapertura de la investigación, es imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficientes) que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal…
…Tomando en cuenta que al cesar los actos de investigación por el archivo de las actuaciones, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, de la relación de los hechos procesales antes planteados, se puede evidenciar que la presente causa se reapertura luego de un archivo fiscal decretado, motivado a el nacimiento de nuevos elementos de convicción, basadas en un acta de entrevista de “nuevos hechos” suscitados en fecha 08-12-2017, tal cual se puede evidenciar a la pregunta formulada por la fiscal del Ministerio Publico a la ciudadana víctima de autos, (ver folio 45), igualmente en fecha 12-01-2018 se realiza en sede fiscal acta denominada de entrevista testigo, donde de la lectura de la misma se evidencia que no existe fecha cierta de los hechos que narra el entrevistado, (ver folios 60 y 61), de igual manera consta reconocimiento médico legal realizado en fecha 18-12-2017 a la ciudadana KATHERINE HELEN PANIAGUA ABREU, pero que posterior a dicha valoración, aun y teniendo conocimiento el Ministerio Publico de las lesiones presentadas por la ciudadana antes mencionada, la representación fiscal sorprendentemente presenta en fecha 22-12-2017 ante la oficina de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial penal oficio N° 8928-2017 donde informa el ARCHIVO FISCAL, (ver folio 75), ahora bien, se pregunta este juzgador ¿ si la valoración médica fue solicitada por el Ministerio Publico en fecha 18-12-2017, (ver folio 57), porque en esa misma fecha la representación fiscal decreta el ARCHIVO FISCAL? ¿Acaso no debió el Ministerio Publico presentar la solicitud formal de imputación al ciudadano PEDRO LUIS PUENTES, toda vez, que contaba con sufrientes elementos de convicción para imputar el delito de violencia física? realizando la solicitud de imputación en fecha 16-02-2018; es oportuno recordar la función del Ministerio Publico, la cual dejo sentada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1188 de fecha 22-06-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde:
“… el Ministerio Público no debe olvidar el papel que, como parte de buena fe, tiene en el proceso, razón por la cual debió –y no lo hizo- velar por el eficaz cumplimiento con el debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales, tanto del denunciante como del supuesto imputado…” (Negritas del tribunal).
Así las cosas, resulta evidente que los “elementos nuevos de convicción” aportados por parte del Ministerio Publico en el caso de marras, no son suficientes por cuanto los mismos no son considerados como nuevos hechos, toda vez que la representación fiscal estuvo en conocimiento del hecho antes de decretar el ARCHIVO FISCAL, razón por la cual, debe proceder este juzgador por mandato imperativo del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones; el cese inmediato de la medida de presentación personal impuesta al ciudadano PEDRO LUIS PUENTES (identificado en autos), así como el cese de la celebración de la audiencia de imputación respecto al mencionado ciudadano, tal cual se desprende del contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:
“… Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…” (Negritas del tribunal).
Al respecto, la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció en sentencia Nº 301 de fecha 08-10-2014, en relación al archivo judicial que:
“… se debe recordar que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, lo cual no se encuentra dispuesto en la ley especial, no obstante la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se aplica supletoriamente en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las normas del Código Orgánico Proceso Penal relativas a la reapertura del archivo judicial…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, este tribunal da por sustanciado y fundamentado solitud realizada por la defensa privada en la audiencia realizada en fecha 20-03-2018 y en consecuencia, estima necesario decretar de oficio el ARCHIVO JUDICIAL de la presenta causa. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:: PRIMERO: Ordena el archivo judicial de las presentes de la presente causa conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena la cesación inmediata de la medidas impuesta al ciudadano PEDRO LUIS PUENTES (identificado en autos); TERCERO: notificar a las partes de la presente decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGA ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________
La Sria