REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 23 de marzo del 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000152
CASO : LP02-S-2018-000152


AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 23/03/2018 inserta al los folios 46 y 47, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

DATOS DEL ACUSADO

JOSE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 06/07/1996, titular de la cedula de identidad Nº V/25.151.912, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la pedregosa media, calle Buho, casa s/n, fachada gris, al lado de la residencia Don Emilio Municipio Libertador del Estado Mérida.

HECHOS INVESTIGADOS

Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, señalando que en fecha 27/01/2018 fue interpuesta denuncia por la ciudadana Marlin Barrillas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística Sub delegación Mérida en la que manifestó:” vengo a denunciar al ciudadano José Antonio Gutiérrez González, ya que el día de hoy sábado 27/01/2018 siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en frente al Centro Comercial Yuan Lin, se me acercó este ciudadano y de manera espontánea me quito la cartera tirándola al suelo asimismo me agarro del cabello y me empujo fuertemente comencé a gritar pidiendo ayuda, este agarro mi tasa de comida y me la boto en eso un señor se acercó y le dijo que estaba llamando a la policía, por lo que me insulta y sale corriendo, luego al pasar como diez minutos me mandó varios mensajes de texto donde dice que me va matar”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 67, único parte establece:
“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, que al hacer el computo de acuerdo al artículo 88 del Código Penal (aplicación de la pena al delito más grave) obtendríamos que la cuantía de la pena posible a imponer, no excede de dos (02) año y siete (07) meses de prisión en su límite máximo.

Una vez que el tribunal apertura la audiencia preliminar concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, no ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la suspensión condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho (08) años en su límite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía, este Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Además no consta en autos antecedentes penal ni policial alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta y tampoco consta en el expediente que haya sido otorgada anteriormente esta medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por Representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA MARLIN NIETO BARILLAS, en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes. Tercero: Declara con lugar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional, contado a partir de la fecha en que fue otorgada (23/03/2018) de conformidad con el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado JOSE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ por un lapso de un (1) año las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida para que le sea designado un Delegado de Prueba. Ofíciese lo conducente. 2.- Residir en la dirección indicada al Tribunal. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 4.- Mantener un trabajo estable. 5.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una labor social en la Unidad Educativa Ramon Ignacio Guerra, ubicada en la pedregosa, Municipio Libertador del Estado de Mérida, a razón de dos (2) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (06) Meses. Ofíciese. 6.- No cometer ningún otro hecho delictivo. 7.- No cometer nuevos hechos de agresión, acoso u hostigamiento en contra de la víctima. Asimismo se le hizo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida de suspensión Condicional del Proceso. Cuarto: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Mérida y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 40, 42,43, 44, 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, 42, 67, 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. La presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.




ABG. ANNY YUDISAY RANGEL MORENO
Jueza (S) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida




ABG. YASMIRA UZCATEGUI
SECRETARIA JUDICIAL


El _____________, se cumplió con lo ordenado: ____________________________ La Sria.

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