REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 29 de marzo de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-002711
CASO : LP02-S-2013-002711
AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 COPP.Y ACORDANDO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 29-03-2018, para oír al imputado CARLOS IVAN CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en Bailadores en fecha 09/01/1957, de 61 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.707.527, Grado de Instrucción Básica, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Teodocio Contreras (F) y madre Ana Teresa Márquez (V), domiciliado en: Calle 8 Carrera 2, Nº 2-14, Bailadores, Frente de la Clínica Carlos Andrés Pérez y la Oficina de Cable, teléfono: 0426-2774256 / 0412-0657783 (hermano), de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 12-01-2018, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS IVAN CONTRERAS MARQUEZ, por solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 205 y 206).
2.- En fecha 29-03-2018, se llevó a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales, la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Visto la orden de aprehensión solicito que el ciudadano CARLOS IVAN CONTRERAS MARQUEZ, solicito ciudadano Juez la Prescripción de la presente Causa visto que la Acusación de fecha 4/04/2011 y hasta la presente no se ha realizado la Audiencia tal como lo establece el Artículo 108 numeral 05 del Código Penal.” Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Público, quien indicó: “Solicito que sea acordada la libertad de mi defendido, solicito que se le excluya del Sistema Siipol y así mismo solicito la prescripción de la presente causa por cuanto la Acusación de fecha 04/04/2011 y hasta la presente fecha no se le ha realizado la Audiencia, tal como lo establece el artículo 108 numeral 05 del Código Penal.”. Es todo.
MOTIVACIÓN
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad
Por lo antes expuesto, este tribunal establece que una vez impuesto de la orden de aprehensión el imputado de autos y que dada la petición realizada por la defensa pública, y una vez revisada exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, este tribunal estima necesario a razón de la solicitud de la Defensora Publica y del fiscal del Ministerio Publico, se evidencia que en fecha 11-05-2009 se ordena el inicio de investigación en contra del ciudadano CARLOS IVAN CONTRERAS MARQUEZ (ver folio 08), posteriormente en fecha 20-06-2011 fue presentado acusación en contra del ciudadano CARLOS IVAN CONTRERAS MARQUEZ, (ver folios 64 al 69), y es hasta en fecha 29-03-2018 donde se impone orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado de autos, tiempo este que supera lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, (vigente para el momento de los hechos) ya habiendo transcurrido más de cinco (05) años.

Ahora bien, la defensa solicita la prescripción extrajudicial de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, el cual establece que: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”. (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció los requisitos indispensables para poder computar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, indicando que:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Negritas del tribunal).


Así mismo, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Negritas del tribunal). En consecuencia, este juzgador en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, evidenciado una causa no imputable al ciudadano CARLOS IVAN CONTRERAS MARQUEZ, es por lo que siendo procedente decretar con lugar la solicitud de prescripción y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

Quedando así, decidida y fundada la solicitud realizada por la defensa, inserta al folio 213 y 214, tal cual lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal)

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Se impone al imputado CARLOS IVAN CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en Bailadores en fecha 09/01/1957, de 61 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.707.527, Grado de Instrucción Básica, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Teodocio Contreras (F) y madre Ana Teresa Márquez (V), domiciliado en: Calle 8 Carrera 2, Nº 2-14, Bailadores, Frente de la Clínica Carlos Andrés Pérez y la Oficina de Cable, teléfono: 0426-2774256 / 0412-0657783 (hermano), de la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12-01-2018, a solicitud del Ministerio Publico (Folio 205 y 206). SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, a fin que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado CARLOS IVAN CONTRERAS MARQUEZ, librada en fecha 12-01-2018 (solo por esta causa).. TERCERO: se declara Con lugar la Solicitud de Prescripción realizada por la defensa pública, en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano CARLOS IVAN CONTRERAS MARQUEZ el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal,, por los razonamientos antes expuestos. CUARTO: Notificar a la victima de la presente decisión de conformidad al artículo 165 del copp. Líbrese los oficios a los órganos e instituciones correspondientes. Decisión, la misma se fundamenta la en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal, 42, 107, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.


ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas


Secretaria,
ABG. YASMIRA UZCATEGUI


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficio________, conste.