REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 29 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000394
ASUNTO : LP02-S-2018-000394
AUTO FUNDADO DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 29-03-2018 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde solicitó 1.- se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia; se precalifique el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carlina del Socorro Araujo Ángel 2.- La aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito medida privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4 En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicito conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 3,5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Asistencia a SEIS (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia 6.-La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 7.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo. Valoración tanto a la víctima como el imputado ante el Equipo Interdisciplinario.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 27-03-2018, (folio 03) realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana CARLINA DEL SOCORRO ARAUJO ANGEL, donde manifestó:
“… Eso a mediados de las 10 y pico de la mañana del día de hoy Martes 27 Marzo del presente año, me encontraba limpiando las ventanas de vidrio de rni vivienda, ubicada en el Vallecíto, Sector Valle Beraca, frente a la cancha de softbol, le digo a rni niño de 6 años de nombre Ángel, que me pasara un cuchillo para limpiar las hendijas de la ventana, luego el me pasa al cuchillo y m! pareja Héctor Quero, empezó a gritar que rni hijo estaba agrediendo al hijo de él de 10 añitos, y que yo dejaba todo así, yo le llame la atención a mi hijo y él me dijo que no había hecho nada, entonces el me paso enseguida el cuchillo y yo seguí limpiando la ventana, aclarándole ia situación a rni pareja, que estaba acostado cerra de la ventana, luego él le dio una patada a la ventana de vidrio y fue cuando se cayó el vidrio y me corte la mano izquierda, yo saque a mi niño de 6 años, Salí corriendo pidiendo auxilio y luego me regrese a buscar a la niña de 7 meses, y el no dejo que me la llevara, yo para no forzar a la niña se la deje y me vine para esta sede a poner la denuncia de lo sucedido, luego fueron cuatro funcionarios hasta mi vivienda y yo regrese hasta allá en un carrito para que me entregara a mi niña…” (Negritas del tribunal).
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 27-03-2018, (folio 03) realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (folio 04).
2.- Acta de Investigacion Policial, de fecha 28-03-2018, (folio 05 y 06).
3.- Derechos del Imputado, (folio 06 y 07).
4.- Constancia Médica, de fecha 27-03-2018, (folio 09).
5.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Carla Martínez, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, a la ciudadana CARLINA DEL SOCORRO ARAUJO ANGEL, (folio 10).
5.- Valoración médica de fecha 27-03-2018, (folio 12).
6.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Carla Martínez, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano ERASTO JOSE VIELMA CARRERO, (folio 13).
7.- Inspección técnica N° 003-2018 de fecha 27-03-2018, (folio 14 al 17).
8.- Registro de cadena de custodia N° 046-2018, (folio 18 y 19).
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presenta al ciudadano HECTOR JOSE NUÑEZ QUERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLINA DEL SOCORRO ARAUJO ANGEL, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana en fecha 27-03-2018, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, estima este Juzgador que los hechos planteados por la representante del Ministerio Publico, como en el acta de denuncia no se refieren a una violencia de género, por condición de mujer, es decir, una lesión causada a la víctima por el desprecio o repudio para estar en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la victima de autos, ciudadana CARLINA DEL SOCORRO ARAUJO ANGEL, resultó lesionada con herida de bordes irregulares, en forma de herradura, de 6 cm en cara dorsal de mano izquierda, saturada a puntos separados, producto del rompimiento de una ventada de vidrio, lo cual a criterio de quien decide no encuadra prima facie en una agresión en razón del género, sino presuntamente en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 416 ejudem siendo en consecuencia un delito penal de materia ordinaria.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en cómo deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado los delitos que este juzgador califica una vez escucha la solicitud fiscal, y visto los elementos recabados, donde quedó demostrado que la acción realizada por el ciudadano imputado de autos, no fue por razones de género, de desprecio u odio por su condición de mujer, en contra de la víctima ciudadana CARLINA DEL SOCORRO ARAUJO ANGEL, de tal manera que, a criterio de quien aquí decide, considera que la acción desplegada por el ciudadano HECTOR JOSE NUÑEZ QUERO, se subsume y se encuadra perfectamente en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 416 ejudem, siendo en consecuencia un delito penal de materia ordinaria.
En el mismo orden de ideas, es importante indicar, parte del contenido de la sentencia N° 356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde estable que
“… el referido Código Adjetivo Penal dispone en su artículo 67 que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del juicio oral y público, ello es así por cuanto la competencia por la materia es de orden público, en razón de lo cual la decisión del tribunal que se pronuncie sobre la incompetencia del tribunal por la materia; no es susceptible de ser apelada, lo contrario generaría una incidencia injustificada en el curso de la causa, originando así un perjuicio para las partes del proceso…” (Negritas del tribunal).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO este tribunal DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser conocida por un tribunal competente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI
En fecha______________se cumplió con lo ordenado, se libró oficio Nº_________ y boletas de Notificación Nº_____________________
Conste. El Srio;