REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de marzo de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000091
CASO : LP02-S-2018-000091

ACTO DE IMPUTACIÓN Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a sentencia vinculante emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 537, de fecha 12-06-2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y de conformidad al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo audiencia de acto de imputación del ciudadano YOAN WLADIMIR MENDEZ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fundamentando la misma en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YOAN WLADIMIR MENDEZ VILLASMIL, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15/02/1979, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.803.960, hijo del ciudadano Luis Alberto Méndez Rivas (V), y de la ciudadana Marlene María Marcolina Villasmil Araque (V), oficio u profesión Obrero, domiciliado en Municipio Sucre, Parroquia Chiguara, Calle Francisco de Miranda, Casa S/N de una planta color azul, la última casa del sector. Repostería Dulce, Leche y Miel. Teléfono 0416-320.4244.
MOTIVACIÓN
En fecha 06-02-2018, este tribunal recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), escrito emanado de la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, donde solicita la realización formal del acto de imputación del ciudadano YOAN WLADIMIR MENDEZ VILLASMIL, en consecuencia, este juzgador procede a fijar acto de imputación en sede jurisdiccional con el Control de este Tribunal, tal cual lo establece la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 537, de fecha 12-06-2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover donde indica que:

“…toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. … …sólo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría…”. (Negrita del Tribunal).

La Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en la audiencia de imputación expuso lo siguiente:

“las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano YOAN WLADIMIR MENDEZ VILLASMIL, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima NORIS YOHANA VILLASMIL, igualmente la representación fiscal solicitó la Medida Privativa de Libertad en contra del Imputado, en función de la gravedad del delito, fundados elementos de convicción y presunción del peligro de fuga. Por último solicito la remisión del expediente a la mayor brevedad posible para la presentación del respectivo acto conclusivo.” (Negritas del tribunal).

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano YOAN WLADIMIR MENDEZ VILLASMIL quien expuso:

“Escuchada la imputación realizada esta Defensa Técnica solicita respetuosamente como punto previo se tome en consideración el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 constitucional en concordancia con el articulo 1 referente al Debido Proceso, el articulo 8 en relación a la presunción de inocencia, el artículo 13, 26 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa Técnica observa que en la denuncia la presunta víctima dice que ella caminaba y mi defendido la toma por detrás, tienen una pelea y ella se desmayó, en estos términos está hecha la denuncia pero luego interviene el entorno familiar y unos dicen que ven sangre, luego dicen que tiene una excoriación, más adelante declara la mama de la presunta víctima, un niño de seis años, para el cual solicito que se le practique inmediatamente examen psiquiátrico para establecer si el mismo ha sido manipulado por el entorno familiar. Al folio 29 se observa examen medido forense, en donde el medico observo equimosis violácea, diferentes excoriaciones, petequias, hemorragia subconjuntiva del globo ocular, perdida traumatica del extremo distal de una uña, en conclusión en este examen se observan lesiones, pero las mismas no permiten establecer Femicidio que es lo que el Ministerio Publico Señala. Al folio 31 está la Experticia Psiquiátrica, el cual es un elemento fundamental puesto que en las conclusiones el Dr. Piñero señala que la víctima “presenta signos francos de reacción aguda a estrés severo”, lo cual es fruto de la pelea que sostuvo la víctima. En la pelea a lo mejor la víctima se desmayó, mi defendido se preocupó y abrió la puerta para que ingresaran los familiares, fue el mismo quien les permitió el ingreso. Pido a este tribunal que revise el folio 2, es decir, la declaración inicial de la víctima, pues es después de esta declaración que se va formando una trama en torno al delito de Femicidio. Mi defendido ha cumplido a cabalidad todas las medidas impuestas hasta los momentos. Por otra parte ciudadano juez en el acto de imputación el legislador no prevé la solicitud de medida privativa de libertad, mi defendido se ha presentado a este Tribunal en cada uno de los llamados, ha cumplido con las medidas impuestas. Por todo lo expuesto anteriormente esta defensa técnica no comparte la precalificación del delito y mucho menos comparte el hecho de solicitar una medida privativa, lo cual llevaría a este Tribunal a cometer un error inexcusable puesto que en la imputación no se pueden pedir medidas privativas de libertad. Esta defensa técnica ruega a este Tribunal se mantengan las medidas acordadas a favor de mi defendido y este se compromete a cumplir con las mismas como hasta ahora lo ha hecho. Es todo”. (Negritas del tribunal).

Ahora bien, se percata este juzgador que el delito por el cual imputa la representación de la vindicta publica, al ciudadano YOAN WLADIMIR MENDEZ VILLASMIL, es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya pena es de veinte (20) a (25) años de prisión, y de la revisión de las actas procesales y las diligencias de investigación considera este jugador que existen suficientes elementos de convicción los cuales deberán ser debatidos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de determinar el grado de participación del ciudadano YOAN WLADIMIR MENDEZ VILLASMIL, en consecuencia admite la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Publico ratificada en el acto de fecha 06-03-2018. Así se decide.
Es importante indicar que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que requiere evitar nulidades, a fin evitar su desaparición probatoria, donde el delito quede impune, siendo menester señalar la Sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Negritas del tribunal)
De lo antes citado y adminiculado a la Sentencia N° 486 de fecha 24/05/2010 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la cual se establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en el presente acto de imputación la representación fiscal solicita medida privativa preventiva de libertad, por cuanto se imputa el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima NORIS YOHANA VILLASMIL, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano YOAN WLADIMIR MENDEZ VILLASMIL, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de imputación, el mismo merece una pena privativa de libertad entre 20 y 25 años y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado YOAN WLADIMIR MENDEZ VILLASMIL, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, con una penalidad de veinte a veinticinco años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.

Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa de libertad del ciudadano YOAN WLADIMIR MENDEZ VILLASMIL conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solitud del defensor privado del imputado de autos, Así se decide

A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:

“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:

“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que existen los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano YOAN WLADIMIR MENDEZ VILLASMIL y COMPARTE LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima NORIS YOHANA VILLASMIL. SEGUNDO: En vista de que el delito precalificado de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION conlleva a una pena de veinte a veinticinco años de prisión este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los argumentos antes expuestos. En consecuencia, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada. TERCERO: notificar a la víctima, una vez firme la presente decisión, ordena remitir las actuaciones al ministerio publico a los fines de que presente acto conclusivo en el tiempo legal correspondiente... Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA; ABG. YASMIRA UZCATEGUI


En fecha _______se libraron boletas de notificación Nº_______El Sria;