Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de Marzo de 2018
207º y 159º

EXP. LP41-G-2017-000068
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 18 de Octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.225 de profesión Médico, debidamente asistido en este acto por la Abogado DANEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.127, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.537, contentivo de Demanda por Vías de Hecho con Medida Cautelar, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), mediante la cual solicita: “PRIMERO: Admita la presente demanda por vías de hechos y la medida cautelar solicitada. SEGUNDO: Decrete la solicitud de medida cautelar innominada a los efectos de evitar daños irreparables o de difícil reparación con la definitiva. TERCERO: Declare con lugar la presente demanda, declarando la nulidad absoluta de la renuncia la cual fui obligado a firmar. CUARTO: Declare la nulidad sobre la evaluación de reparación indebida que se me obligó a presentar en la materia de Electrofisiología. QUINTO: Ordene realizar el computo de las notas parciales del examen escrito y el de la parte práctica de conformidad con el Reglamento Interno de evaluación del Postgrado de Cardiología, donde obtuve las calificaciones de 7.3 puntos y 12.5 puntos respectivamente (escrito y práctico). SEXTO: La reincorporación definitiva al Postgrado de Cardiología para cursar las materias restantes del pensum a efectos de poder culminar el mismo.”
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
En tal sentido observa este Tribunal que la acción de marras se circunscribe a una demanda por vías de hecho conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, antes identificado, asistido en este acto por la Abogado DANEY MENDOZA, ya identificada contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), mediante la cual expuso que. “ en fecha 27 de abril de 2017, la ciudadana Lourdes Calderón de Cabrera en su condición de Directora de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, bajo amenaza de acciones disciplinarias y penales en mi contra me presentó redactada una renuncia al postgrado como estudiante de Cardiología del mismo y me constriño a suscribirla y todo por el hecho de que venia realizando distintos reclamos por la mala aplicación del reglamento de evaluación, así como, el no suministro de las calificaciones correspondientes. […] y en consecuencia solicitó declare la nulidad de la referida renuncia por cuanto fue sin su consentimiento y amenazas de consecuencias negativas académicas y profesionales, a efectos que la firmara y así facilitar a las autoridades del postgrado la salida del mismo.”

La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”

Conforme a las normas antes transcrita y tratándose la presente de una acción de contentivo de demanda por vías de hecho con medida cautelar de acuerdo a la pretensión que contiene frente a la cual debe el juzgador centrar su análisis, toda vez que si se atendiera a un criterio estrictamente orgánico no seria este Tribunal Superior el competente para entra a conocer y decidir el asunto planteado, en razón de lo cual este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de la demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2017, por el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, antes identificado, asistido en este acto por la Abogado DANEY MENDOZA, ya identificada, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), mediante el cual expuso que: “ en fecha 27 de abril de 2017, la ciudadana Lourdes Calderón de Cabrera en su condición de Directora de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, bajo amenaza de acciones disciplinarias y penales en mi contra me presentó redactada una renuncia al postgrado como estudiante de Cardiología del mismo y me constriño a suscribirla y todo por el hecho de que venia realizando distintos reclamos por la mala aplicación del reglamento de evaluación, así como, el no suministro de las calificaciones correspondientes. […] y en consecuencia solicitó declare la nulidad de la referida renuncia por cuanto fue sin su consentimiento y amenazas de consecuencias negativas académicas y profesionales, a efectos que la firmara y así facilitar a las autoridades del postgrado la salida del mismo.”, aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena notificar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes (ULA) y la Directora de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena que la parte demandada informe referente a la causa de las vías de Hecho demandada en la causa de marras, el cual deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su citación, so pena de ser sancionado conforme a dicho articulo, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión incumpla con el requerimiento del tribunal, y sea sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50) y cien unidades tributarias (100) unidades tributarias, y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
Así mismo, se ordena librar notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior Del Estado Bolivariano de Mérida y Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.
En relación con la medida cautelar solicitada, este tribunal acuerda abrir cuaderno separado, para emitir su pronunciamiento, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente admisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente Demanda por vías de hecho conjuntamente con medida de amparo cautelar.
SEGUNDO: ADMITE la presente Demanda por vías de hecho conjuntamente con medida de amparo cautelar, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Abrir cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada con el escrito libelar, cuyo pronunciamiento se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes.
CUARTO: ORDENA la solicitud de los antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, Al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2017-000068
RDG/ds
EXP. LP41-G-2017-000068

ACLARATORIA

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de Marzo de 2018
207º y 159º

EXP. LP41-G-2017-000068


Visto el escrito consignado por la abogada DANEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-14.022.127, inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.537, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.225 de profesión Médico, parte demandante en esta causa, representación esta que consta en poder autenticado que corre inserto a los folios 110 al 112, ambos inclusive, de la pieza principal, mediante el cual solicita a este Juzgado Superior en lo Contencioso ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CAUTELAR acordado en la presente causa, en favor de su representado, dictada en fecha: 2 de marzo de 2018, por cuanto del encabezamiento de dicha sentencia se asentó como nacionalidad del demandante ya identificado, la nacionalidad venezolanaza, constituyendo ello un error de referencia en la mencionada sentencia, toda vez que la nacionalidad del demandante ya identificado, es la nacionalidad colombiana.
A los efectos de emitir pronunciamiento en relación con lo solicitado, este tribunal observa lo siguiente:

Efectivamente este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en la causa signada con el número LP41-G-2017-000068, dictó SENTENCIA DE AMPARO CAUTELAR en la presente causa, en favor del ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, identificado en actas, en la cual se ordenó lo siguiente:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, debidamente asistido en este acto por la Abogado DANEY MENDOZA, ya identificada.
SEGUNDO: SE ORDENA a las autoridades del Post Grado de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes a reincorporar en forma inmediata al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, para cursar las materias restantes del pensum del mencionado postgrado, a excepción de la asignatura “Electrofisiología III”, cuya resolución jurídica será tratada en el fallo definitivo.
TERCERO: Evaluar al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, conforme a lo previsto en la normativa universitaria vigente, esto es, Ley de Universidades y la normativa correspondiente a los postgrados en la Universidad de Los Andes y la que así lo regula en la Facultad de Medicina de dicha Universidad.
CUARTO: Mantener en estado suspensivo las notas o calificaciones definitivas obtenidas por al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, hasta que exista sentencia definitivamente firme en el presente asunto.
QUINTO Se ordena NOTIFICAR al Rector de la Universidad de los Andes, al Consejo de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes, al Coordinador de Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes, y a la Procuraduría General de la República sobre la medida de amparo cautelar así acordada, a los fines de evitar se incurra en desacato a la autoridad del poder judicial.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, esto es, en materia de aclaratoria de sentencia contiene una norma rectora, el artículo 252, que limita al juzgador a volver sobre lo ya decidido ni para revocar ni para reformar lo que ha sido abarcado por la decisión.

No obstante, este tribunal antes de declarar procedente o no la mencionada solicitud de aclaratoria debe analizar la tempestividad de la misma, esto es, si la misma fue realizada el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente día, y en tal sentido observa que la sentencia de amparo cautelar cuya aclaratoria se pide fue dictada el día viernes 2 marzo del año 2018, y que si bien en el referido día y fecha no fue consignada solicitud alguna, la misma fue debidamente consignada el día 5 de marzo del año 2018, es decir, al siguiente día de despacho de proferida y publicada dicha decisión, en razón de lo cual considera este juzgador que tal solicitud fue presentada tempestivamente. Así se declara.

Ahora bien, el mencionado Código de Procedimiento Civil establece en la citado artículo 252 que el tribunal, a solicitud de parte podrá aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o modificaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

El texto del mencionado artículo efectivamente señala:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o modificaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Así las cosas, aprecia este juzgador que, tal como lo ha afirmado la solicitante de la aclaratoria, en el encabezamiento de dicha sentencia se asentó como nacionalidad del demandante ya mencionado, la nacionalidad venezolanaza, constituyendo ello ciertamente un error de referencia en la mencionada sentencia, toda vez que tal como se puede evidenciar de las actas procesales, esto es, del escrito libelar, el comprobante de solicitud de residencia expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, la copia de la cédula de identidad y del propio poder autenticado que corren insertos a los folios 1al 7, 14, 15 y 110 al 112, respectivamente, la nacionalidad del demandante GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, identificado en actas, es la nacionalidad colombiana y no la venezolana como erróneamente aparece referido en dicho amparo cautelar, y su identificación completa es la siguiente: GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.225 de profesión médico. Así se establece.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CAUTELAR dictada en fecha: 2 de marzo de 2018, presentada por la abogada DANEY MENDOZA, ya identificada, apoderada judicial del ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, identificado en actas. En consecuencia, se aclara que la nacionalidad del demandante GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, identificado en actas, es la nacionalidad colombiana y no la venezolana como erróneamente aparece referido en dicho amparo cautelar, y su identificación completa es la siguiente: GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.225 de profesión médico.
SEGUNDO: SE ORDENA certificar por secretaría copia de la presente decisión y hacer entrega de la misma al solicitante de la aclaratoria; y remitir copia, mediante oficio a las personas cuya notificación se ordenó de la mencionada sentencia de amparo cautelar.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a seis (06) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2017-000068
RDG/ds