Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de Marzo de 2018.
207º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000003
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana DIANA NATALY ZAMBRANO RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.135, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.751.263, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 247.547, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida de amparo constitucional, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del Alcalde, ciudadano OMAR ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837,641; mediante el cual solicitó se declare la nulidad del acto de remoción, esto es, la Resolución ABMPN-DA-007-2018 de fecha 09 de enero de 2018, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de auditor interno y se condene al pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, aduciendo lo siguiente:
“(…) Según RESOLUCION Nro. ÁMPN-DA-016-2016 de fecha 29 de julio de 2016 fui designada por el Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida como Auditora interna (E) de la Alcaldía, del Municipio Padre Noguera, devengando el salario establecido en el presupuesto con todos los beneficios de ley. Mi horario de trabajo era de 8:00 anua 12:00: pm y de 2:00 pm a 5:30 pm, siendo mi último salario la cantidad de DOS SALARIOS MÍNIMOS adicionalmente cesta ticket por un monto de 189.000. 00 Bolívares.
El caso es, que en fecha 25 de marzo de 2017, nació mi hijo de nombre ALBERTH LEONEL (MARQUEZ ZAMBRANO, lo que significa que a partir de mi embarazo, hasta dos años después del parto me encuentro protegida de inamovilidad laboral, a tenor de lo previsto en el artículo, 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras. En ese orden, por ser yo una funcionaría pública siguiendo lo establecido, en el artículo 29 la Ley del Estatuto de la Función Pública, estoy protegida por, las normas constitucionales y legales referente a la inamovilidad laboral (que goza la mujer desde su embarazo hasta que el niño tenga dos años), por tanto, no puedo ser despedida, trasladada o desmejorada sin autorización previa del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, como lo ha determinado la jurisprudencia. Además, debo precisar, que no he incurrido en falta alguna, sino que la Administración procedió a mi remoción, violentando mis derechos y garantías constitucionales y la de mi hijo, incurriendo en una vía de hecho. […] En ese orden a pesar de estar protegida del fuero maternal, en fecha 09 de enero de 2018, la autoridad municipal me hace entrega de RESOLUCIÓN Nro AMPN-DA-007/2018 de fecha 9 de enero de 2018, que establece que “el cargo de Auditor Interno (E) es de confianza y por ende, cargo de libre nombramiento y remoción.
Por último señaló la accionante que:
En efecto, acepto que estaba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, no obstante por tener un niño de 10 meses estoy protegida por la Carta Magna, por la LOTTT y por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la autoridad municipal pasó por alto la normativa constitucional y legal que es de ORDEN PUBLICO, y que protege la maternidad desde el embarazo hasta que el niño o niña haya cumplido dos años de edad.
Sumado a que estoy protegida por el ordenamiento jurídico por encontrarme en una situación especial de protección, por tener un niño de 10 meses de nacido, debo agregar que la situación económica que atravesamos los venezolanos y venezolanas, lo cuál me impide cubrir el sustento necesario para mi niño, por cuanto su edad amerita mayor atención de alimentos, leches, pañales, medicinas, y al ser removida no puedo garantizarle el sustento necesario a mi hijo, siendo que si el Estado me da esa protección, mal puede mi patrono removerme obviando la normativa protectora de la mujer y de mi hijo menor de dos años.(…)”
El veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000003.
I
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
La acción de marras se circunscribe a una querella funcionarial conjuntamente con medida de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DIANA NATALY ZAMBRANO RAMÌREZ, asistida en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, ya identificados respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lo cual conlleva al análisis del contenido de la norma prevista en artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:
“Articulo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, en particular las siguientes: …omissis…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”
La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Conforme a las normas antes transcrita y tratándose la presente de una acción de una querella funcionarial de acuerdo a la pretensión que contiene frente a la cual debe el juzgador centrar su análisis, toda vez que si se atendiera a un criterio estrictamente orgánico no seria este Tribunal Superior el competente para entra a conocer y decidir el asunto planteado, en razón de lo cual este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de enero de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana DIANA NATALY ZAMBRANO RAMIREZ, ya identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de remoción, esto es, la Resolución ABMPN-DA-007-2018 de fecha 09 de enero de 2018, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de auditor interno y se condene al pago de salarios caídos y demás beneficios laborales; aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ANTONIO CONTRERAS, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, así mismo se acuerda ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Juzgado Superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificada y foliadas en letra y numero; remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copias simple los anexos de la querella. Así como también librar notificación al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de conformidad con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Este Tribunal admitida como ha sido, en cuanto ha lugar en derecho, la presente querella, acuerda la solicitud de los antecedentes administrativos, y ordena, dentro de los dos (2) días siguientes a la admisión aquí pronunciada, oficiar lo conducente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.
En relación con la medida cautelar solicitada, este tribunal acuerda abrir cuaderno separado, para emitir su pronunciamiento, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente admisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente Querella Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar.
SEGUNDO: ADMITE la presente Querella Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Abrir cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada con el escrito libelar, cuyo pronunciamiento se realizará dentro se dentro de los cinco días de despacho siguientes.
CUARTO: ORDENA la solicitud de los antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, Al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000003
RDG/ds
|