Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de Marzo de 2018
207º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000006
Mediante oficio Nº 50-2018 de fecha 25 de enero de 2018 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ARMANDO RONDÓN, ALFONSO ALBERTO RONDÓN Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.498.207, V-3.498.208 respectivamente, asistido en este acto por el abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.735, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.109, contra la ciudadana MARÍA CECILIA MÉNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.767 y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y la nulidad del asiento registral realizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 29 de Julio del 2015, bajo el N° 19, folio 95 del Tomo 9 del Protocolo de Trascripción de ese año, solicitando:“PRIMERO: Declare con todos los pronunciamientos de Ley CON LUGAR la presente DEMANDA por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada en contra de la ciudadana MARIA CECILIA MENDEZ RONDON y en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ya plenamente identificadas y como consecuencia de esto se le ordene al Municipio Sucre declarar NULOS los Permiso de Ocupación Provisional, la Certificación y la Autorización para Registrar mejoras contentivas de una casa para habitación con techos de zinc, paredes de adobe frisadas, pisos de cemento, cuatro (04) habitaciones, sala, cocina/comedor, un (01) baño, corredor, patio, lavadero, agua y cloacas; el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20 de Julio de 2015, bajo el N° 19, folio 95 del Tomo 9 del Protocolo de Trascripción del año 2015. SEGUNDO: Una vez DECLARADA LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, ordene al registrador respectivo estampar la nota marginal correspondiente en el documento que se demanda su nulidad, el cual esta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 29 de Julio del 2015, bajo el N° 19, folio 95 del Tomo 9 del Protocolo de Trascripción de ese año; cuyas mejoras, linderos y medidas son las siguientes: mejoras contentivas de una casa para habitación con techos de zinc, paredes de adobe frisadas, pisos de cemento, cuatro (04) habitaciones, sala, cocina/comedor, un (01) baño, corredor, patio, lavadero, agua y cloacas; cuyos linderos y medidas son: FRENTE, con Calle 1 Asunción Guzmán, mide diez metros (10 mts); FONDO, con Calle Principal, entrada a San Benito, mide diez metros (10 mts); COSTADO DERECHO, con mejoras de la ciudadana Carmen Chacón, mide veinticinco metros (25 mts); COSTADO IZQUIERDO, con Plaza de la Comunidad a nombre de Ismael Rangel, mide veinticinco metros (25 mts).TERCERO: Se condene en costos y costas a la parte demandada con todos los pronunciamientos de Ley.”
En su escrito libelar la accionante expuso que:
“En fecha 05 de Septiembre de 1951, bajo el N° 57 de la Oficina del Concejo Municipal del Distrito Sucre, el Presidente del Ilustre Concejo Municipal ciudadano Clemente Varela, le otorgó a la ciudadana NIEVES RONDON, madre de mis representados poderdantes, permiso para que construyera una casa en el Cerro Común de La Laguna en terrenos Municipales sobre una extensión de diez (10) metros de frente por diez (10) metros de fondo; demarcado así: por el frente, el camino que conduce a la Capilla de San Benito; por un costado, con terrenos Municipales; por el fondo, con la casa en fabrica del ciudadano Ismael Rangel; y por el otro costado, con terrenos Municipales; […], casa que efectivamente construyo la ciudadana NIEVES RONDON entre finales de 1951 y principios de 1952 pero que nunca realizo el respectivo registro de mejoras por ante la Oficina respectiva; situación que se prueba y confirma mediante JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado con tal fin por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con fecha 14 de Marzo de 2017; […] y con la INSPECCION JUDICIAL realizada al bien inmueble objeto de la presente acción a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 31 de Marzo de 2017 […]. Dicha ciudadana NIEVES RONDON vivió desde 1952 hasta cerca del momento de su muerte en dicha casa para habitación y que fue construida por ella y quien estando enferma se fue a Caracas donde fallece el 28 de Abril de 1999 según se evidencia del Acta de Defunción N° 210 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital […] y con la misma se prueba al Tribunal que NIEVES RONDON deja bienes de fortuna como fue su casa para habitación ubicada en el Cerro Común de La Laguna, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; casa a la cual continuaban visitando sus hijos por ser de ellos al morir su legítima madre y que les pertenecía por herencia.
En fecha 27 de Febrero de 2009 por ante la ciudadana Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, los ciudadanos JOSE OSCAR VILLASML y HECTOR LIBORIO MORENO FLORES, manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIEVES RONDON, domiciliada en Sector San Benito, Calle Asunción Guzmán, casa N° 1-28 en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y expresaron que dicha residencia fue ASIENTO PERMANENTE DE SU HOGAR y que lo sigue siendo de sus hijos no obstante haber fallecido en Caracas, Distrito Capital en fecha 28 de Abril de 1999 […]. Luego en fecha 11 de Junio de 2009 el Presidente y Secretario del Ilustre Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida emiten Copia Certificada del Acta N° 07 plasmada en el Libro de Actas de Sesiones del año 1951 que lleva el mencionado Concejo Municipal a solicitud suscrita por la ciudadana abogado Liliana Rojas Guillén en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida, certificando el contenido del Acta N° 07 de fecha 01 de Septiembre de 1951 e igualmente en fecha 16 de Junio de 2009, la ciudadana abogado Liliana Coromoto Rojas Guillen en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida y ciudadana NIEVES RONDON, otorga CERTIFICACION de que de acuerdo al Acta de Sesión de Cámara celebrada el 01 de Septiembre de 1951, Acta Nº 07, ese Poder Público aprobó permiso para construir en el Cerro Común de La Laguna a la ciudadana NIEVES RONDON, su casa de habitación sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal, en una extensión de Diez metros de Frente por Diez metros de Fondo alindero de la siguiente manera: FRENTE, el Camino que conduce a la Capilla de San Benito, por un COSTADO, con terrenos Municipales, por el FONDO, con mejoras de Ismael Rangel, y por el otro COSTADO, con terreno Municipales.”
Continúo señalando la accionante que:
“Luego de fallecida la ciudadana NIEVES RONDON, la ciudadana abogado Liliana Coromoto Rojas Guillén en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 29 de Julio de 2009 y una vez que ya tenía conocimiento de que la ciudadana fallecida era la dueña de las mejoras construidas en el terreno que le había cedido la Municipalidad, otorgó PERMISO DE OCUPACION TRANSITORIO a los ciudadanos RONDON JOSE ARMANDO, RONDON ALFONSO ALBERTO, RONDON RICHAR ANTONIO, RONDON DE SANTOS MARIA M., RONDON SIOLY DEL CARMEN, RONDON JESUS SALVADOR, MENDEZ DE SALCEDO GREGORIANA, MENDES DE CARREÑO CONCEPCION, MENDES DE FERNANDEZ MARIA CECILIA en su condición de Sucesores de la ciudadana NIEVES RONDON para que ocupen un lote de terreno de Propiedad Municipal ubicado en el sector SAN BENITO, Municipio Sucre del Estado Mérida […]. Sucesivamente en fecha 25 de Agosto de 2009 la misma funcionaría abogado Liliana Coromoto Rojas Guillén en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida, otorga nuevamente PERMISO DE OCUPACION TRANSITORIO a los ciudadanos RONDON JOSE ARMANDO, RONDON ALFONSO ALBERTO, RONDON RICARDO ANTONIO, RONDON DE SANTOS MARIA MARGARITA., RONDON SIOLY DEL CARMEN, LONDON JESUS SALVADOR, MENDEZ DE SALCEDO GREGORIANA MENDEZ DE CARREÑO CONCEPCION, MENDEZ DE FERNANDEZ MARIA CECILIA en su condición de Sucesores de la ciudadana NIEVES RONDON para que ocupen un lote de terreno de Propiedad Municipal ubicado en el sector SAN BENITO, Municipio Sucre del Estado Mérida […].”
Adujo igualmente en apoyo de su pretensión lo siguiente:
“…lo grave del presente caso es que la misma funcionaría abogado Liliana Coromoto Rojas Guillén en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida, a pesar de tener conocimiento que desde el año 1951 concretamente desde el 01 de Septiembre de 1951 ya el Concejo Municipal del Distrito Sucre hoy Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, le había otorgado PERMISO a la ciudadana NIEVES RONDON inicialmente para que construyera su casa de habitación y que efectivamente ella la construyó en el en el Cerro Común de La Laguna en Terreno Municipal, en una extensión de Diez (10) metros de Frente por Diez (10) metros de Fondo conforme se evidencia de todo lo narrado anteriormente; procede en forma FRAUDULENTA, IRREGULAR, ILEGAL, VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA a otorgar en fecha 07 de Julio de 2015 PERMISO DE OCUPACION TRANSITORIO, CERTIFICACION y AUTORIZACION para REGISTRAR a una de las ya sucesoras de NIEVES RONDON como lo es la ciudadana MARIA CECILIA MENDEZ RONDON y afirmo que es fraudulento, irregular, ilegal y viciado de NULIDAD ABSOLUTA porque dicha funcionaría e incluso en la Oficina que ella representa estaban al conocimiento de que ya en ese sitio había construido desde el año 1952 su casa de habitación la legítima madre de todos [sus] representados y de la misma solicitante fraudulenta e incluso donde ella NIEVES RONDON y sus hijos habitaban y fueron criados y como va ha proceder a dar un Permiso de Ocupación Transitorio sobre un lote de terreno que viene siendo ocupado desde 1951; como va a certificar la mejora de una casa haciendo ver que fue construida por MARIA CECILIA MENDEZ RONDON cuando estaba construida desde 1952 y menos aún otorga una AUTORIZACION PARA REGISTRAR y no para ENAGENAR como lo indican en el documento de registro que por la presente acción solicitaré su anulabilidad […] Es tan IRREGULAR, ILEGAL, FRAUDULENTO y VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA que después de la abogado Liliana Coromoto Rojas Guillén haber cometido el exabrupto error y tal vez con mala intención de otorgar el PERMISO DE OCUPACION TRANSITORIO, LA CERTIFICACION Y LA AUTORIZACION PARA REGISTRAR a una sola de las sucesoras (herederas) de la ciudadana NIEVES RONDON a sabiendas de que eran varios los herederos ya que les había otorgado con anterioridad PERMISO DE OCUPACION TRANSITORIO para todos e incluyendo a quien en forma IRREGULAR, ILEGAL, FRAUDULENTO Y VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA formaba parte de dichos sucesores y que dicha casa nunca fue construida por ella sola se la otorga a la misma y cuyos documentos falsos avalados por dicha funcionaría como verdaderos se encuentran agregados en el archivo físico de la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Mérida bajo los números 142, 143 y 144 folios 207, 208 y 209 en fechas 29 de Julio de 2015.
Por otra parte expuso la accionante que
“Existe una CARTA AVAL emitida por el Consejo Comunal San Benito Parte Alta de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 01 de Octubre de 2015 donde avalan que la Familia RONDON MENDEZ poseen un bien e inmueble […]. Así mismo en fecha l5 de Febrero de 2016 la ciudadana Geógrafa María Milagros Dávila Uzcátegui en su condición de Directora Encargada de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Mérida, emite constancia mediante la cual hace constar que JOSE ARMANDO RONDON, ALFONSO ALBERTO RONDON, RICARDO ANTONIO RONDON, MARIA MARGARITA RONDON DE SANTOS, SIOLY DEL CARMEN RONDON, JESUS SALVADOR RONDON, GREGORIA MENDEZ RONDON, CONCEPCION MENDEZ DE CARREÑO y MARIA CECILIA MENDEZ RONDON tienen un inmueble consistente con las mejoras sobre el construidas, sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en Sector San Benito, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y que el mismo está inscrito en esta Dirección de Catastro […]; el mismo 13 de Septiembre de 2016 emite CERTIFICACION que sobre un LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE, con Camino que conduce hacia a la Capilla San Benito, mide DIEZ METROS (10 mts). FONDO: con Mejoras del ciudadano Ismael Rangel, mide DIEZ METROS (10 mts). COSTADO DERECHO: con Terreno Municipal, mide DIEZ METROS (10 mts). COSTADO IZQUIERDO: con Terreno Municipal, mide DIEZ METROS (10 mts); se encuentran fomentadas unas mejoras contentivas de UNA CASA PARA HABITACION CON TECHOS DE ZINC Y ACEROLIT, PAREDES DE ADOBES Y BLOQUES, PISOS DE CEMENTO, CUATRO (04) HABITACIONES, SALA, COCINA, COMEDOR, UN (01) BAÑO, LAVADERO, UN (01) TANQUE DE AGUA DE 1.500 LTS., PUERTAS Y VENTANAS DE HIERRO Y MADERA CON PROTECTORES, ELECTRICIDAD EXTERNAS, AGUA Y CLOACAS, que son propiedad de los ciudadanos RONDON JOSE ARMANDO, RONDON ALFONSO ALBERTO, RONDON RICARDO ANTONIO, RONDON MARIA MARGARITA., RONDON SIOLY DEL CARMEN, RONDON JESUS SALVADOR, MENDEZ RONDON GREGORIA, MENDEZ DE CARREÑO CONCEPCION y MENDEZ RONDON MARIA CECILIA; […] y con esa misma fecha 13 de Septiembre de 2016 emite AUTORIZACION a los ciudadanos RONDON JOSE ARMANDO, RONDON ALFONSO ALBERTO, RONDON RICARDO ANTONIO, RONDON MARIA MARGARITA., RONDON SIOLY DEL CARMEN, RONDON JESUS SALVADOR, MENDEZ RONDON GREGORIA, MENDEZ DE CARREÑO CONCEPCION y MENDEZ RONDON MARIA CECILIA para que puedan registrar las mejoras construidas sobre un LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE, con Camino que conduce hacia a la Capilla San Benito, mide DIEZ METROS (10 mts). FONDO: con Mejoras del ciudadano Ismael Rangel, mide DIEZ METROS (10 mts). COSTADO DERECHO: con Terreno Municipal, mide DIEZ METROS (10 mts). COSTADO IZQUIERDO: con Terreno Municipal, mide DIEZ METROS (10 mts), el cual se encuentra ubicado en el sector: SAN BENITO, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; […] efectivamente la mejora de casa para habitación construida sobre el lote de terreno Municipal varias veces mencionado, fue fomentada por la legítima madre de mis poderdantes y que una vez fallecida sigue siendo ocupada por sus hijos a quien la misma Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida les otorgó Permiso de Ocupación Transitorio en su oportunidad pero la irregularidad se presenta cuando dicha funcionaría quien ya les había otorgado dicho Permiso a todos los herederos de la ciudadana NIEVES RONDON, se presta para otorgar nuevo Permiso de Ocupación Transitorio a una sola de los herederos; le certifica igualmente que la casa que ya estaba construida desde el año 1952 fue hecha por ella lo que es completamente falso y le otorga una Autorización para ENAJENAR según reza en el documento que de forma Fraudulenta, Irregular, Ilegal y Viciada de Nulidad Absoluta procedió a registrar por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Mérida en fecha 29 de Julio de 2015 […]; con la única diferencia en cuanto a los metraje en cuanto a los costados Derecho e Izquierdo tal vez con la intención de la ciudadana Sindica Municipal de Sucre, Estado Mérida Abogado LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN; QUERER SIMULAR QUE ERA OTRO TERRENO Y NO EL MISMO QUE YA HABIA SIDO DADO A NIEVES RONDON DESDE EL AÑO 1951.
En el mismo orden señaló que:

“…en el mes de Septiembre del año 2016, una de mis poderdantes ciudadana SIOLY DEL CARMEN RONDON llegó a la casa sobre la cual tiene pleno y perfecto derecho por ser heredera de su legítima madre NIEVES RONDON y se encuentra con la sorpresa de que su hermana MARIA CECILIA MENDEZ RONDON no la deja entrar a la misma e incluso la cita hasta la Prefectura de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y le prohíbe que vuelva a la casa ya que esa era de ella y presenta un documento de propiedad obtenido de forma FRAUDULENTA, IRREGULAR, ILEGAL Y VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto se valió de artimañas y mentiras y tal vez apoyo institucional logrando de esta manera un PERMISO DE OCUPACION TRANSITORIO, UNA CERTIFICACION DE MEJORAS que normal construyó y UNA AUTORIZACION P ARA REGISTRAR con la cual realizó el registro de lo que no era de ella únicamente ya que le pertenecía a ella junto con sus demás hermanos ciudadanos RONDON JOSE ARMANDO, RONDON ALFONSO ALBERTO, RONDON RICARDO ANTONIO, RONDON MARIA MARGARITA., RONDON SIOLY DEL CARMEN, RONDON JESUS SALVADOR, MENDEZ RONDON GREGORIA, MENDEZ DE CARREÑO CONCEPCION por herencia de su legítima madre NIEVES RONDON.
La ciudadana MARIA CECILIA MENDEZ RONDON quien es mayor de edad, divorciada, comerciante, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, venezolana, cedulada con el N° V-6.863.767 y civilmente hábil; utilizando el fraude, la irregularidad, la ilegalidad y vicios que hacen los trámites por ella realizados con el fin de obtener Permiso de Ocupación Transitorio, la certificación de Mejoras y la Autorización para Enajenar sean completamente NULOS ya que el lote de terreno que le otorgaron permiso ya estaba ocupado por su legítima madre desde el año 1951; la certificación de mejoras también es FALSO debido a que esas mejoras fueron construidas por su legítima madre en el año 1951 - 1952 y que a través de artimañas y mentiras logró registrar como si fueran suyas a sabiendas de que les pertenece a sus hermanos junto con ella por haberlas obtenido por herencia al fallecer su madre ciudadana NIEVES RONDON; documentación que se encuentran agregados en el archivo físico de la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Mérida bajo los números 142, 143 y 144 folios 207, 208 y 209 en fecha 29 de Julio de 2015 y lo que más suspicacia da es que el lote de terreno sobre el que ella registró la mejoras de casa coincide con el mismo que ocupó su legítima madre salvo que en el Permiso de Ocupación Transitorio otorgado en forma fraudulenta, ilegal, irregular y viciado de nulidad absoluta tiene una cabida mayor, es decir, mayor área de terreno pero coincide en su ubicación y las mejoras son las mismas que fomentó tanto su madre NIEVES RONDON como las que han construido últimamente sus hermanos al tener propiedad sobre las mismas por ser sucesores herederos de NIEVES RONDON; documento éste que registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre Estado Mérida en fecha 29 de Julio de 2015, bajo el N° 19, folio 95 del Tomo 9 del Protocolo de Trascripción del año 2015 y cuyas mejoras consistentes en una casa para habitación con TECHO DE ZINC, PARTEDES DE ADOBES FRISADAS, PISOS DE CEMENTO, CUATRO (4) HABITACIONES SALA, COCINA/COMEDOR, UN (01) BAÑO, CORREDOR, PATIO, LAVADERO, AGUA Y CLOACAS, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE, Con Calle 1 Asunción Guzmán, mide DIEZ METROS (10 mts), FONDO: Con Calle Principal, Entrada a San Benito, mide DIEZ METROS (10 mts), COSTADO DERECHO: Con mejoras de la ciudadana Carmen Chacón, mide VEINTICINCO METROS (25 mts). COSTADO IZQUIERDO: Con Plaza de la Comunidad a Nombre de Ismael Rangel, mide VEINTICINCO METROS (25 mts) […].”

Y finalmente solicitó:

“PRIMERO: Declare con todos los pronunciamientos de Ley CON LUGAR la presente DEMANDA por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada en contra de la ciudadana MARIA CECILIA MENDEZ RONDON y en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ya plenamente identificadas y como consecuencia de esto se le ordene al Municipio Sucre declarar NULOS los Permiso de Ocupación Provisional, la Certificación y la Autorización para Registrar mejoras contentivas de una casa para habitación con techos de zinc, paredes de adobe frisadas, pisos de cemento, cuatro (04) habitaciones, sala, cocina/comedor, un (01) baño, corredor, patio, lavadero, agua y cloacas; el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20 de Julio de 2015, bajo el N° 19, folio 95 del Tomo 9 del Protocolo de Trascripción del año 2015. SEGUNDO: Una vez DECLARADA LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, ordene al registrador respectivo estampar la nota marginal correspondiente en el documento que se demanda su nulidad, el cual esta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 29 de Julio del 2015, bajo el N° 19, folio 95 del Tomo 9 del Protocolo de Trascripción de ese año; cuyas mejoras, linderos y medidas son las siguientes: mejoras contentivas de una casa para habitación con techos de zinc, paredes de adobe frisadas, pisos de cemento, cuatro (04) habitaciones, sala, cocina/comedor, un (01) baño, corredor, patio, lavadero, agua y cloacas; cuyos linderos y medidas son: FRENTE, con Calle 1 Asunción Guzmán, mide diez metros (10 mts); FONDO, con Calle Principal, entrada a San Benito, mide diez metros (10 mts); COSTADO DERECHO, con mejoras de la ciudadana Carmen Chacón, mide veinticinco metros (25 mts); COSTADO IZQUIERDO, con Plaza de la Comunidad a nombre de Ismael Rangel, mide veinticinco metros (25 mts).TERCERO: Se condene en costos y costas a la parte demandada con todos los pronunciamientos de Ley.”


El seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000006.

I
DE LA DECISIÓN QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA.
Consta a los folios 94 al 96, ambos inclusive, de este expediente, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero del año 2018, por virtud de la cual declinó el conocimiento de la acción así ejercida en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, alegando o fundamentando lo siguiente:
“este Juzgado observa que el mismo es un Instituto Autónomo Público y ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, los cuales están sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre el presente asunto es un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo. A tal efecto, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de peder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.(negrillas propias del tribunal).
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de significar lo señalado en sentencia N° 1315, Expediente 2004-0805 de fecha 08/09/2004 en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: (“Alejandro Ortega Ortega - Banco Industrial de Venezuela”)
...Omissis...la cual dispuso que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido o. ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las , otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria...”
De igual forma es criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedó evidenciado en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Por lo antes expuesto, queda así consolidado que todos los juicios en que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa y ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En el presente caso, habiéndose intentado la presente demanda contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL., que es un Instituto Autónomo y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE: para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA. COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad a la estructura organizativa establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a lo establecido en el articulo 25 ordinal primero de la respectiva ley, para que conozca de la presente causa como establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.”

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Ahora bien, en razón de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de la acción intentada, emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuya literalidad establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión, y por las disposiciones legales que la regulan”, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de marras se circunscribe a una demanda que si bien es cierto se interpone en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA MÉNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.767 y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, este juzgador aprecia que la naturaleza de la cuestión o la pretensión no es otra que la declaratoria de nulidad del asiento registral realizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 29 de Julio del 2015, bajo el N° 19, folio 95 del Tomo 9 del Protocolo de Trascripción de ese año, lo cual obliga a deducir la competencia en base a la pretensión, como ya se apuntó, así como con las disposiciones legales que regulan la materia.

Como consideración fundamental para aceptar o no la declinatoria de competencia que le fuera realizada a este Juzgado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resulta pertinente destacar el criterio que en esta materia ha establecido la honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en su sentencia N° 2695 del 29 de noviembre de 2006, en la cual afirmó lo siguiente:
“(…) Dicha solicitud de ejecución esta dirigida a que esta Sala “ordene la anulación de los asientos de Registro Público de todos los documentos suscrito (sic) por PANTALEÓN RODRIGUEZ ACOSTA actuando como vendedor de tierras que fueron de Daniel Acosta (…).
Al respecto, debe la Sala precisar que la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, no contiene ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, que atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral, realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala a considerado de manera pacifica y reiterada que al solicitarle la nulidad de un asiento registral realizado por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, así como por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador (Vid., entre otras sentencias Nº 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia Nº 3100 del 19 de mayo de 2005) (….)” (negritas del tribunal).

Conforme al criterio antes expuesto, cuando se demanda la nulidad de un asiento registral realizado por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, el conocimiento y decisión le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro, por considerarse que en la cognición de la cuestión están involucradas normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil que constituyen una especialidad que per se han de ser conocidas por el juez ordinario; y otro es el supuesto relacionado con la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador, en cuyo caso le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa de los recursos intentados por tal motivo.
En el presente caso, al estar dirigida la pretensión, contenida en el escrito libelar cabeza de autos, a obtener la nulidad del asiento registral realizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 29 de Julio del 2015, bajo el N° 19, folio 95 del Tomo 9 del Protocolo de Trascripción de ese año, resulta palmario para este juzgador que la jurisdicción contenciosa administrativa y en particular este Juzgado Superior en lo Contencioso no es el competente para conocer del presente asunto, toda vez que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil. Distinto fuera el caso si se estuviera accionando directamente contra el Municipio y que el mismo tuviera la potestad de realizar la declaratoria de nulidad del asiento registral que se pretende, abstracción hecha de que en la formación del asiento registral cuya nulidad se solicita hayan mediado actos de la administración pública municipal tales como permisos o autorizaciones, en cuyo caso si sería competente la jurisdicción contenciosa administrativa. Así se declara.
En el mismo orden argumental debe expresar este juzgador que competencia, sin lugar a dudas, confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3), o como bien lo expresa el legendario Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” todo juez tiene la competencia de decidir acerca de su propia competencia, toda vez que la decisión del juez que lo previene no puede vincularlo legítimamente.
Indefectiblemente, al haberse realizado la declinatoria de competencia en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, el mismo está obligado a darle el tramite conforme a las disposiciones legales que reglan este aspecto de la competencia, específicamente de acuerdo con lo preexisto en el artículo 70 del citado Código de Procedimiento Civil que establece si el tribunal que haya de suplir la incompetencia o en quien éste se haya declinado aquella, se considerare incompetente, deberá plantear el conflicto de competencia y solicitar de oficio su regulación ante el tribunal superior respectivo
Por su parte, el artículo 71 ejusdem establece que “…en los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior”.
Conforme a lo antes expuesto, cuando el juez en quien haya sido declinada la competencia advierte que tampoco es competente debe así expresarlo y plantear el conflicto negativo de no conocer y por ende y de oficio la regulación de la competencia al tribunal superior que fuera su vez superior común de los tribunales involucrados en el conflicto.
En tal sentido, y como quiera que el tribunal declinante lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el segundo tribunal en plantear el conflicto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del suscrito juez, y no habiendo un superior común entre ambos tribunales, corresponde conocer y decidir el conflicto de competencia así planteado, conforme a la doctrina pacificada y reiterada del máximo Tribunal de la República, a la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: No ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos JOSÉ ARMANDO RONDÓN, ALFONSO ALBERTO RONDÓN Y OTROS, ya identificados, asistidos por el abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, ya identificado, contra la ciudadana MARÍA CECILIA MÉNDEZ RONDÓN, ya identificada, y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contra el asiento registral realizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 29 de Julio del 2015, bajo el N° 19, folio 95 del Tomo 9 del Protocolo de Trascripción de ese año.
SEGUNDO: Plantear el conflicto de competencia y solicitar oficiosamente su regulación por ante la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber entre los tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia un superior común, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo máximo Tribunal de la República se acuerda la remisión del expediente respectivo.

Publíquese, regístrese, remítase, déjese copia. Cúmplase
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA


ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000006
RDG/ds