Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 12 de marzo de 2018
206º y 157º

ASUNTO: LP41-G-2017-000095.
CUADERNO DE MEDIDAS: LE41-X-2017-000047.

Mediante escrito, presentado en fecha 30 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, por el abogado JULIO CESAR CHUECOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.146.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 247.549, en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), según instrumento poder que corre inserto en autos, interpuso formal oposición contra la Medida de Amparo Cautelar dictada en fecha: 30 de enero del año 2017, en la presente causa, respecto de la cual pasa este tribunal a emitir su pronunciamiento.



I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante el referido escrito de oposición el mencionado apoderado judicial solicitó: “1. Que se admita el presente escrito de oposición y sea aperturada la incidencia probatoria correspondiente. 2. Una vez demostrada la realidad de los hechos, se revoque la presente medida cautelar, para no atentar contra el erario público con las consecuencias legales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente” alegando lo siguiente:

“Se advierte que la presente demanda está dirigida a ordenar la nulidad del Acto Administrativo N°13/CF/0150, de fecha 25.10.2017, suscrita por el Decano-Presidente (e) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, en el cual dicho Consejo conoció la propuestaaei Decano-Presidente (e), para designar al Prof. Valmore Corredor, como Coordinador de la Especialidad en Derecho Administrativo.
En este punto resulta oportuno resaltar que el acto emitido por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, identificado con la nomenclatura N° 13/CF/0150, es un acto de mero trámite o preparatorio, donde dicho órgano acepta una propuesta realizada por el Decano encargado de esa facultad y del mismo modo acuerda la remisión de la propuesta al Consejo Universitario, órgano que representa la Máxima Autoridad según la Ley de Universidades y el organigrama de la Universidad y quien en definitiva le otorga el carácter legal de dichos actos, generando el acto administrativo generador de derechos y obligaciones, tal y como lo establece el artículo 24 y siguientes de la Ley de Universidades, especialmente en cumplimiento de las atribuciones que le establece el artículo 26 eiusdem, numeral 20, que señala: Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por la presente ley a otros organismos o funcionarios.
En este orden, resulta preciso acotar que existen actos administrativos y actos de trámite, la diferencia radica en que los primeros se caracterizan porque agotan la vía administrativa y contra ellos solo se pueden ejercer los recursos administrativos y/o contencioso que la ley establece; los segundos, es decir, los actos de tramite están sometidos al conocimiento y decisión de una instancia superior o jerárquica, por tanto, al no agotar la vía administrativa, no son susceptibles de ser recurridos, pues mal se puede recurrir un acto que no es decisivo.
En este sentido, la legislación vigente (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) señala que los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados exceptuando de ello a los actos de mero trámite. En el caso bajo estudio, se trata del procedimiento que se debe seguir para el nombramiento del Coordinador de la Especialización en Derecho Administrativo, que no ha generado estado por cuanto el punto fue retirado de la agenda del Consejo Universitario.
Por otro lado, el querellante alega en su libelo de demanda que en el año 2016, el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, ha inobservado el principio de inderogabilidad de los actos administrativos sin tener competencia, pues en su decir realizó reformas al Reglamento de la Especialidad de Derecho Administrativo, lo cual es falso debido a que las reformas planteadas por la facultad en el Reglamento de la Especialización de Derecho Administrativo se encuentra en etapa de discusión en el Consejo de Estudios de Postgrado de la Universidad de los Andes con lo cual no adquiere cualidad de reglamento vigente debido a que son unas propuestas planteadas por el órgano sobre el cual ha de versar dichas reformas.
Dicho esto, el querellante hace alusión que notifico de manera informal al Decano (e) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes que fue designado por el Coordinador de la Especialización de Derecho Administrativo Prof. Alfredo Ali Zambrano León, como Coordinador encargado de dicha especialidad, y le presentó para ello, un documento sin sello y sin estar refrendado por el Consejo Técnico de la Especialidad, ni por el Consejo de Facultad ni por la máxima instancia de gobernó universitario, como lo es el Consejo Universitario, con lo cual dicha encargaduría carece a todas luces de valides jurídica, con lo que bien podría la Facultad seguir los trámites establecidos en el reglamento y proponer al Consejo Universitario los profesores que cumplan con los requisitos para encargarse de la especialización.
De igual forma es importante insistir en señalar que el punto referente a la designación del nuevo Coordinador de la especialidad fue retirado de la agenda del Consejo Universitario, de lo que se infiere que al no haber sido tratado por la máxima instancia universitaria, no ha generado derechos ni obligaciones para ninguna de las partes, por tanto, no ha nacido a la vida jurídica y en consecuencia, mal se puede decretar la nulidad absoluta de un acto de trámite que no constituye un acto administrativo definitivo, creador de derechos y obligaciones”.

Finalmente realizó una serie de referencias a decisiones dictadas por el máximo tribunal de la república en la materia que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, estando en la oportunidad procesal y una vez cumplidos los lapsos y términos procesales establecidos por la legislación patria, es menester emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la representación judicial de la Universidad de Los Andes (ULA) parte demandada, en lo atinente a la oposición de la medida de amparo cautelar, y en tal sentido es importante precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece en su contexto que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Al respecto, el artículo 69 de la referida ley dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juez de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación invocada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto con respecto a los requisitos de procedibilidad, prevé el artículo 104 de la referida Ley:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (Resaltado de este fallo).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que las medidas cautelares, se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses de la demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquél contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar.

Así las cosas, con respecto a la oposición a las medidas cautelares el artículo 106 ejusdem reza lo siguiente:

“Articulo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de procedimiento civil”.
En tal estado, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca del recurso de oposición interpuesto en fecha 30 de enero de 2018 por la mencionada representación judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), contra la sentencia interlocutoria número PJ0012017-000259, dictada por este Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo 7 de diciembre del año 2017, mediante el cual se decidió en forma cautelar lo siguiente:

Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo cautelar en los términos planteados por e! ciudadano FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.714.024, Abogado, Magíster y Especialista, Profesor Ordinario de la Universidad de Los Andes (categoría Asociado a Tiempo Completo), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.509, actuando en su condición de Coordinador General Encargado y miembro del Consejo Técnico de fa Especialidad en Derecho Administrativo.
Segundo: SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo N° 13ÍCF/0150, de fecha 25/10/2017 dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en donde designaron al profesor VALMORE CORREDOR como Coordinador de la especialidad en Derecho Administrativo. Igualmente SE SUSPENDE LOS EFECTOS de la reforma del Reglamento de la Especialidad dictado de forma írrita por parte del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en el año 2016; hasta tanto se decida el fondo de la presente Demanda de Nulidad. Igualmente SE ORDENA a la Universidad de Los Andes ABSTENERSE de ratificar el acto; administrativo N° 13ÍCFÍQ150, de fecha 25.10.2017, emanado del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas.
De la misma forma se ordena a la Universidad de Los Andes se abstengan de cualquier actuación material, vía de hecho o emisión de un acto administrativo, que impida o afecte el ejercicio del cargo del profesor FREDDY MORA BASTIDAS como Coordinador General Encargado de la Especialidad en Derecho Administrativo, manteniéndose el amparo cautelar hasta que exista sentencia definitivamente firme en el procedimiento contencioso administrativo o hasta la reincorporación de su titular.”

De igual forma en dicha cautelar se ordenó la notificación a la Coordinadora del Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, a la Coordinadora de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes (CEP-ULA), al Interventor de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes y al Consejo Consultivo Nacional de Postgrado (CCNPG), a los fines relacionados con el acatamiento de la medida cautelar así acordada.

Como es bien sabido, las medidas cautelares, forman parte de las providencias cautelares innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 602 ejusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición, en los términos siguientes:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Destacado de este fallo).

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas cautelares y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir.

De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello siendo criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00238 del 17 de febrero de 2011, con ponencia del Dr. Emiro García Rosas, que dispone:

“…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”.

De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, en concatenación con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.

De igual forma debe destacarse que el amplio poder cautelar con que cuenta el juez deriva de lo expresamente previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 69 y 104 de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que deja en el prudente arbitrio del juzgador el decretamiento de tales medidas, de modo que el juez está plenamente facultado para dictar medidas cautelares para asegurar ciertos y determinados derechos y la ejecución del fallo definitivo, y las mismas cuentan con su mecanismo de impugnación que puede culminar en una ratificación o revocatoria de la medida acordada.

Sobre el particular el insigne procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil” (2000), donde realiza una excelente sistematización del estudio de las medidas cautelares en Venezuela, expresa los siguientes comentarios:

“Esta nota característica de las medidas cautelares reside ahora fundamentalmente en el poder discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales…el nuevo Código de Procedimiento Civil ha conferido un poder cautelar general a la autoridad judicial atenido a su libre arbitrio.
El carácter discrecional de las medidas cautelares, queda implícito en al parágrafo primero del art. 588 CPC, según el cual ‘el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión’. ‘Cuando la ley dice: el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza apara obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’ (art. 23 CPC).”. (p. 47).

Ahora bien, este tribunal considera pertinente pronunciarse acerca de la tempestividad o no de la oposición a la medida de amparo cautelar así acordada por parte de la representación judicial de la Universidad de Los Andes, esto es, si la misma fue realizada dentro del lapo legalmente establecido, dentro de los 3 días señalados por el artículo 602 ejusdem, y en tal sentido observa que la medida cautelar en referencia fue dictada el día 7 de diciembre del año 2018, y que según auto emanado de la secretaría de este tribunal estableciendo el computo de los días de despacho transcurridos, el cual corre inserto al folio 31, han transcurrido los siguientes días de despacho: Diciembre del año 2017: Día 14 y de Enero del año 2018: Los días 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30.

Del cómputo antes señalado advierte este tribunal lo siguiente:

La consignación de las boletas del alguacil conforme a la cual se notificó de la medida ocurrió en fecha 9 de enero de 2018, al cuyo día siguiente comenzarían a correr los 3 días a que se contrae el mencionado artículo 602, habiendo vencido éstos el día 12 de enero, ya que esos 3 días comprendieron los días 10, 11 y 12 de enero de 2018, y la oposición a la medida cautelar fue realizada el día 30 de enero de 2018, con lo cual se superó con creces el lapso para dicha formalización, en razón de lo cual considera este juzgador que tal solicitud fue presentada intempestivamente. Así se establece.

Sin embargo, y como quiera que el referido artículo 602 establece que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días, la cual opera ope legis, advierte este tribunal que dicho lapso comenzó a correr al vencerse el lapso de los 3 días ya mencionados, y en el caso en concreto, este lapso de 8 días venció exactamente el día 24 de enero del año 2018, ya que en estos 8 días quedaron comprendidos los días transcurridos entre el lunes 15 de enero y miércoles 24 de enero de 2018, ambos inclusive, en razón de lo cual considera este juzgador que la parte contra quien obró la medida no solo se opuso intempestivamente sino que nada probó de forma tal de llevar al convencimiento del suscrito juez acerca de la necesidad o conveniencia de la revocatoria de la medida cautelar ya acordada. Así se establece.

No obstante ello, este juzgador quiere precisar que a la fecha de hoy las circunstancias que justificaron el decretamiento de dicha medida de amparo cautelar, se mantienen vigentes, y en virtud del principio de la instrumentalidad que rige este tipo de medidas, aunado al hecho de presunta denuncia de desacato a la misma por parte del accionante, forzosamente conllevan a este tribunal a ratificar la medida de amparo cautelar acordada en la presente causa en fecha 7 de diciembre del año 2017. Y así se declara.

Finalmente, este tribunal, ratificada como ha sido la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 7 de diciembre del año 2017, en aras de asegurarse del cumplimento de sus decisiones y como quiera que en la decisión que de fecha: 6 de marzo de 2018, ordenó que una vez que se emitiera pronunciamiento expreso sobre la oposición a la referida medida de amparo cautelar se requeriría “…información a los órganos notificados respecto del acatamiento o no de dicha medida”, acuerda: Notificar al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes como Presidente del Consejo Universitario y la Coordinadora de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, del contenido de la presente decisión, y para que informe a este tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al día de hoy, acerca SUSPENSIÓN LOS EFECTOS SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo N° 13ÍCF/0150, de fecha 25/10/2017 dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en donde designaron al profesor VALMORE CORREDOR como Coordinador de la especialidad en Derecho Administrativo, y de la SUSPENSIÓN LOS EFECTOS de la reforma del Reglamento de la Especialidad dictado por parte del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en el año 2016, apercibidos de la sanción correspondiente.

De igual acuerda notificar a la Coordinadora del Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas así como a la Coordinadora de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes (CEP-ULA), del contenido de la presente decisión, y para que informe a este tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al día de hoy acerca del cumplimiento de la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 7 de diciembre del año 2017, ratificada en el día de hoy, apercibidos de la sanción correspondiente, toda vez que respecto de la misma fue interpuesta una solicitud de desacato.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 7 de diciembre del año 2017, interpuesta por el abogado JULIO CESAR CHUECOS PAREDES, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por haber sido formalizada intempestivamente.

SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 7 de diciembre del año 2017, por las razones expresadas en el presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ORDENA notificar al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes como Presidente del Consejo Universitario del contenido de la presente decisión, y para que informe a este tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al día de hoy, acerca de la SUSPENSIÓN LOS EFECTOS SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo N° 13ÍCF/0150, de fecha 25/10/2017 dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, por virtud el cual se designó al profesor VALMORE CORREDOR como Coordinador de la especialidad en Derecho Administrativo, así como de la SUSPENSIÓN LOS EFECTOS de la reforma del Reglamento de la Especialidad dictado por parte del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en el año 2016, apercibidos de la sanción correspondiente, todo lo cual se ordenó en la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 7 de diciembre del año 2017.

CUARTO: SE ORDENA notificar a la Coordinadora de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes del contenido de la presente decisión, y para que informe a este tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al día de hoy, acerca SUSPENSIÓN LOS EFECTOS SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo N° 13ÍCF/0150, de fecha 25/10/2017 dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, por virtud del cual se designó al profesor VALMORE CORREDOR como Coordinador de la especialidad en Derecho Administrativo, así como de la SUSPENSIÓN LOS EFECTOS de la reforma del Reglamento de la Especialidad dictado por parte del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en el año 2016, apercibidos de la sanción correspondiente, todo lo cual se ordenó en la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 7 de diciembre del año 2017.

QUINTO: SE ORDENA notificar a la Coordinadora del Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas del contenido de la presente decisión, y para que informe a este tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al día de hoy acerca del cumplimiento de la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 7 de diciembre del año 2017, ratificada en el día de hoy, apercibidos de la sanción correspondiente, toda vez que respecto de la misma fue interpuesta una solicitud de desacato.

SEXTO: SE ORDENA notificar a la Coordinadora de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes (CEP-ULA) del contenido de la presente decisión, y para que informe a este tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al día de hoy acerca del cumplimiento de la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 7 de diciembre del año 2017, ratificada en el día de hoy, apercibidos de la sanción correspondiente, toda vez que respecto de la misma fue interpuesta una solicitud de desacato.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.


DR. ROTSEN DIEGO GARCIA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIO
ABG. DEIBY ROJAS


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

ASUNTO: LP41-G-2017-000095.
CUADERNO DE MEDIDAS: LE41-X-2017-000047.