Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 14 de marzo de 2018
207º y 158º

Visto el escrito presentado el día de hoy, 14 de marzo del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano: LUIS ANGEL PEREIRA CAMPOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.030.979, domiciliado en Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido por el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.477.275, jurídicamente hábil e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.965, alegando la condición de bachiller graduado con una calificación promedio de 15 puntos, y aspirante a cursar estudios de Medicina en la Universidad de Los Andes, en contra de la Universidad de Los Andes, por la presunta violación del derecho a la educación y al principio de igualdad, consagrados en los artículos 102 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta misma fecha, se le dio cuenta al juez de este tribunal, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, ordenándose abrir cuaderno separado con la nomenclatura alfanumérica LP41-O-2018-000004, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante el referido escrito expuso la parte accionante lo siguiente:
“…soy un bachiller graduado con una calificación promedio de 15 puntos…me traslade a la ciudad de Mérida y procedi a inscribirse en el proceso de selección para optar a la inscripción de la carrera de Medicina, de la ilustre Universidad de Los Andes y consigne ante la Oficina de Admisión Estudiantil OFAE, todos los recaudos exigidos para la presentación de las respectivas pruebas de admisión ya que este proceso tiene dos etapas de selección: LA PRIMERA: Es la prueba psicológica y LA SEGUNDA: Es la prueba de selección (la mal llamada Pina).
Una vez que logre concretar la inscripción correspondiente al año 2016, fui llamado a presentar la primera prueba que es la psicológica, en donde obtuve un resultado favorable, este resultado no se refleja por una puntuación, sino se hace una estimación de la calificación del individuo aspirante a concursar la carrera y se considerara que aprueba la admisión en esta etapa, quien resulte con el criterio de recomendado, y este es mi caso , en donde se evidencia el resultado de la prueba psicológica en la que se indica que aprobe la prueba y quede recomendado (Anexo con la letra B copia de la planilla de admision.)
Posteriormente ciudadano Juez, una vez aprobada la prueba psicológica, que es un filtro para llegar a la prueba de selección, me correspondió presentar esta prueba que es la siguiente del proceso de admisión, no logrando obtener el puntaje exigido para la aprobación de la misma, según el criterio de selección de la Oficina de Admisión estudiantil de la ULA, en vista de que no apareci en los diferentes cortes de puntaje que hizo el ente anteriormente descrito referente a los seleccionados o a los que aprobaron la prueba de selección, realizando ocho cortes de los puntajes.( Anexo con la letra “C”, copia simple del corte 1 y el corte 8.)”

Continuó alegando en el escrito que:

“…esta oficina encargada de la selección de los bachilleres aspirantes a ingresar a las carreras de la Universidad de Los Andes, en el proceso de los cortes sobre el puntaje de notas que obtienen los bachilleres en la prueba de selección, en el corte N° 7, aprueban la inscripción de una bachiller solamente con la aprobación de la prueba psicológica como se demuestra en la copia del séptimo corte que presento y que( anexo marcado con la letra D,) en ella se evidencia que esta bachiller no tiene ningún puntaje por la presentación de la prueba de selección este ingreso según lo manifestado en esta copia, se hace según el contenido del oficio UA032/18, de fecha 15/02/208; y en donde el beneficiado responde al nombre de ONTIVEROS ANGIE, titular de la cedula de identidad N° E-82.208.869, desconociendo esta parte actora el contenido del oficio, ya que no tuvimos acceso a tener conocimiento del mismo”

Por tales motivos expresó el accionante que se le “…está violando flagrantemente normas de arraigo constitucional como es el derecho a la educación que es un derecho fundamental para el desenvolvimiento del individuo dentro de nuestra sociedad y que está establecido en el Artículo 102 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” e igualmente “…la garantía del principio de igualdad ya que todos debemos de tener el mismo trato ante la Ley y ante cualquier norma sub legal en donde se tenga que ver con los derechos individuales de las personas”.

En cuanto a su legitimidad para recurrir a la vía de amparo constitucional sostuvo que tiene “…legitimidad para actuar ante este Tribunal al verse afectado mi derecho a la educación y al principio de igualdad al no permitir mi ingreso a la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes”, al tiempo que realzó referencias acerca de la procedencia de la acción de marras y su admisibilidad.

En cuanto a su legitimidad para recurrir a la vía de amparo constitucional argumento lo siguiente:

“…en el presente caso existe la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente los siguientes: a.) Del Derecho a la Educación y b.) La garantía de Igualdad ante la Ley.
a.)En cuanto al Derecho a la Educación: se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pactos Internacionales y expresamente en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la Declaración de los Derechos Humanos, en su artículo 26 se consagra que: “Toda persona tiene derecho a la educación. (…) el acceso a los estudios superiores será igual para todos, (…)"; mientras que en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, se consagra lo siguiente: "La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, (…)". Y el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, (…). La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. (…)”. En relación con la violación de este derecho, es importante destacar que La Universidad de Los Andes a traves de la OFAE, en los diferentes procesos de admisión de bachilleres, aspirantes a cursar carreras de pre grado en esa casa de estudio ejecuta una serie de procesos destinados a limitar el ingreso de los bachilleres a cursar carreras a traves de la prueba de selección.
Prueba esta que el Ministerio de Educación Superior del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suspendió mediante comunicación dirigida a todas las Universidades Publicas de nuestro país para que la prueba de selección no se aplicara en los procesos de admisión de bachilleres a concursar carreras de pregrado, disposición esta que algunas Universidades en particular la Universidad de Los Andes, han hecho caso omiso, invocando como alegato la autonomía universitaria para su funcionamiento establecida en la Ley de Universidades. Ahora bien considero que esta prueba de selección no es el mejor predictor del rendimiento que puede tener una Universidad y a la vez es pertinente indicar que son mecanismos costosos, traumáticos y excluyentes que se le hacen al bachiller que aspira a concursar una carrera en una Universidad que tenga esta modalidad de ingreso y más aún cuando se hace excepciones incurriendo en una discriminación como sucedió en este proceso de selección para ingresar a la carrera de medicina de la Universidad de Los Andes, por lo tanto al existir este tipo de conductas en los procesos de admisión de bachilleres a concursar carreras de pre grado, se viola flagrantemente el derecho a la educación establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más grave aún que no solamente me está perjudicando a mi, sino también a los demás bachilleres que aprobaron la prueba psicológica de la carrera de Medicina en este proceso, al quedar excluidos los mismos por no pasar la prueba de selección.
Es evidente la lesión del derecho constitucional porque se me está limitando mi derecho a la educación, al no permitirme el ingreso como se hizo con la ciudadana ONTIVEROS ANGIE, anteriormente identificada, a la cual no se le exigió la prueba de selección, sino solamente la aprobación de la prueba psicológica para optar a su ingreso.
b.) En cuanto a la violación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 898 de fecha 13 de mayo de 2002, con relación al derecho a la igualdad ha establecido, que pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: i.) igualdad como generalización: que rechaza a los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho. ii.) igualdad de procedimientos: o igualdad procesal que supone la sanción de reglas de solución de conflicto iguales para todos, previas e imparciales. iii.) igualdad de trato: que implica atender igualmente a los iguales. Sucede no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho pueden darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevante, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad por equiparación). La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes.
En relación con la violación de esta garantía, se ha materializado al imponerme limitaciones para mi ingreso a la la Escuela de Medicina, mientras que a otras personas como la bachiller, ONTIVEROS ANGIE, anteriormente identificada, no le exigieron estas limitantes, por lo tanto no hay una igualdad para todos los participantes en el proceso de Admisión para la carrera de Medicina de la Universidad de Los Andes, ya que al haber aprobó mi persona la prueba psicológica, deben ingresarme por poseer la calificación del promedio de notas exigida para optar a dicha carrera.”. (Negritas y subrayado del accionante).

Finalmente solicitó que se dicten las medidas conducentes para lograr restituir su situación jurídica infringida y garantizar el disfrute de los derechos y garantías conculcados y se ordene a la OFAE de la ULA, su inscripción como estudiante de Medicina; y en concreto lo siguiente:

Primero: Admita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante la violación de derechos y garantías constitucionales infringidas por parte de la Universidad de Los Andes.
Segundo: Declare con lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante la violación de derechos y garantías constitucionales infringidas por parte de la Universidad de Los Andes
Tercero: Se ORDENE a la OFAE de la Universidad de Los Andes, el aseguramiento de mi derecho constitucional a la educación y ordene las diligencias conducentes a mi inscripción como estudiante de la Escuela de Medicina de la Universidad de Los Andes.
Cuarto: Con base a las facultades del Juez Contencioso Administrativo se DICTEN las medidas conducentes y necesaria a los fines de restituir la situación jurídica infringida para garantizar el disfrute de mi derecho a la educación como estudiante de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la solicitud de amparo constitucional así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (aun vigente), constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de las solicitudes o acciones de amparo constitucional, y lo regula en los siguientes términos:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean por la materia afín con la naturaleza del derecho violado o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

No obstante, observa este Tribunal que el escrito de marras se contrae a una acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a la educación y al principio de igualdad, consagrados en los artículos 102 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la Universidad de los Andes, de lo cual infiere este juzgador prima facie y atendiendo al criterio orgánico, esto es, en relación con el órgano al cual se le imputan las presuntas lesiones constitucionales, que la acción propuesta se encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente señala:

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas que hayan violado, violen, o amanecen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley…” (subrayado nuestro).

En cuanto al procedimiento a seguir para el tramite en materia de amparo constitucional debe resaltar este Tribunal que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su labor interpretadora y unificadora del texto constitucional, y como quiera que la referida Ley Orgánica de Amparo es anterior a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adaptó las disposiciones de la mencionada ley a toda su filosofía y normativa, estos es, al conjunto de disposiciones, principios y valores vertidos en la carta magna, en procura de lograr el Estado Democrático y Social de Derecho de de Justicia señalado en el artículo 2 constitucional, al tiempo de armonizar tales disposiciones a los artículos 26 y 27 ejusdem, que consagran el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, respectivamente; y en tal sentido, la mencionada Sala Constitucional, en su sentencia número 7 del 20 de febrero del año 2000 (caso: Armando Mejías), diseñó, con las adaptaciones antes comentadas, el procedimiento que habrá de regir en esta espacialísima materia de amparo constitucional, la cual por ser de carácter vinculante debe observar y acatar este Tribunal.

En el mismo orden de la competencia desea resaltar este juzgador lo afirmado por el procesalita patrio Humberto Cuenca, en relación con la competencia, quien nos señala que ésta “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral (10) que estos los Juzgados Superiores son competentes para conocer de “las demás causas previstas en la ley”, de lo cual se desprende la competencia para el conocimiento de aquellas materias o asuntos que le estén atribuidas por otras leyes, como ocurre con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dicho al comienzo del análisis de la competencia en este capítulo.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de desacato interpuesta. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En materia de amparo constitucional estas causales de admisibilidad están contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha señalado, en relación a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“…la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido...”.

Conforme al criterio antes mencionado dichas causales de inadmisibilidad contienen un sustrato de orden público, en razón de lo cual el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.

Ahora bien, analizada como ha sido exhaustivamente la acción de amparo constitucional presentada en fecha: 14 de marzo del año 2018, la misma ha sido incoada contra hechos, actos u omisiones que en opinión del accionante violan o amenazan violar los derechos o garantías amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el escrito de la acción así interpuesta cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 ejusdem, y que no se encuentra encuadrada en ningunos de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo de dicha Ley, razón por la cual consecuencia considera forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarar ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, acordando seguirse el procedimiento establecido por la honorable Sala Constitucional, en su sentencia número 7 del 20 de febrero del año 2000, ordenándose en consecuencia practicar las notificaciones de rigor, a lo efectos de fijar y realizar la respectiva audiencia constitucional oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL PEREIRA CAMPOS, ya identificado, asistido por el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, alegando la condición de bachiller graduado con una calificación promedio de 15 puntos, y aspirante a cursar estudios de Medicina en la Universidad de Los Andes, en contra de la Universidad de Los Andes, por la presunta violación del derecho a la educación y al principio de igualdad, consagrados en los artículos 102 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional así interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: ORDENA LA NOTIFICACIÓN del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, DR MARIO BONUCCI ROSSINI, al Coordinador o Coordinadora de la Oficina de Admisión Estudiantil OFAE de la Universidad de Los Andes, y al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCIA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LP41-O-2018-000004.