Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 14 de marzo de 2018
207º y 159º
Visto el escrito presentado el día, 07 de marzo del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos: JUAN JOSÉ GARRIDO RINCÓN, CARMELO ARGENIS MOTA SALAZAR Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.103.300, 16.445.603, en su orden; estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, debidamente asistidos por el abogado, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.315, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.262, contentivo de solicitud de amparo constitucional para la protección del derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de “…el ciudadano Profesor Jubilado y ex Decano: Andrey Gromisko Urdaneta Morales”.
En esta misma fecha, se le dio cuenta al juez de este tribunal, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, ordenándose abrir cuaderno separado con la nomenclatura alfanumérica LP41-O-2018-000003, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
I
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Mediante el referido escrito presentando en fecha 07 de marzo del año 2018, la parte accionante, antes identificada, interpuso acción de amparo constitucional para la protección de los derechos colectivos de los estudiantes de la mencionada Facultad, iniciando su escrito libelar haciendo referencias a los supuestos hechos violatorios de derechos constitucionales, en los siguientes términos:
“…el día 14 de febrero de 2017, el ciudadano Profesor Jubilado y Ex Decano: Andrey Gromisko Urdaneta Morales, se presentó en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sin presencia de autoridad judicial alguna, en compañía de una minoría de estudiantes activos como egresados de la Facultad y unas personas armadas, quienes arrancaron las puestas del Decanato y procedieron a secuestrar a la Decana Prof. Aura Marina Morillo Pérez y a otros profesores que se encontraban en el lugar, quien pretendió por esta vía defacto ejecutar una medida cautelar decretada en el proceso que por su puestas vías de hecho este ciudadano incoara, actuando en colusión con la Juez que estaba a cargo de este Tribunal, situación al margen de la ley, que sostuvo hasta el día 15 de febrero de 2017, cuando después de que el Consejo Universitario decidiera declararle improcedente su solicitad de reincorporación como Decano, cargo que había dejado de ejercer hace más de cinco años, jubilándose para no cumplir con la sanción impuesta por ilícitos administrativos en su contra en su gestión como Decano por la Contraloría General de la República, se retirara de la sede del Decanato. Por ello, el día 17 de febrero de 2017, la Universidad de Los Andes procedió a realizar formal oposición a dicha medida, ya que había mediado la notificación o citación, a lo cual el tribunal en conculcación al debido proceso, al día siguiente, es decir, día en que por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil comenzaba el lapso probatorio, decidió declararla inadmisible POR CUANTO DICHA MEDIDA NO HABIA SIDO EJECUTADA, no aplicando el segundo supuesto fáctico contenido en la norma "... ; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella …”, razón por la cual, la Universidad opuso un resistencia legal de conformidad con el artículo 607 eiusdem. Debido a estos grandes desordenes procesales, violaciones grotescas al debido proceso, escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudicó la paz pública, cometidos por la Jueza Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el proceso que por supuestas vías de hecho con medida cautelar de amparo incoara el ciudadano Profesor Jubilado y Ex Decano: Andrey Gromisko Urdaneta Morales y que cursaran en el expediente No. LP41-G-2017.00011 y Cuaderno de Medida Cautelar de Amparo signado con la nomenclatura LP41 -X-2017-000005, desorden procesal éste que ocurrió mayoritariamente en el procedimiento cautelar, la Universidad de Los Andes (ULÀ) incoo por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia formal Recurso de Avocamiento de la referidas causas en fecha 27-06- 2017, recurso éste que la Sala Político Administrativa le asignó el Expediente No. 2017-0628. Fue así como después del examen del escrito y sus recaudos, nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de su Presidenta Magistrada Dra. MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, comprobados prima facie los vicios delados dictó sentencia No. 00961 de fecha 08 de agosto de 2017, publicada el 09 de agosto de 2017, mediante la cual decidió y ordenó: 1. Admitir la solicitud de avocamiento. 2.- Ordenó tanto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida remitiera a la brevedad posible las causas signadas con los Nros. LP21-G-2017-000011 (causa Principal) y LE41-X-2017-000005 (cuaderno separado de medida cautelar de amparo en sus dos piezas). 3.- Ordenó la SUSPENSIÓN del procesos, es decir, quedó suspendido la medida cautelar decretada inclusive su ejecución.
En el mismo orden continuaron diciendo que:
“...cuando a través de esta decisión reino la paz y la calma en nuestra facultad, este ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, en completo desacato a la decisión de nuestro Máximo Tribunal de la República (decisión No. 00961 de fecha 08 de agosto de 2017, publicada el 09 de agosto de 2017, de la Sala Político Administrativa, y para burla ésta, IRESPETANDO OLIMPICAMENTE LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA y de nuestros Tribunal, que de paso es el Máximo Tribunal, incoo un nuevo proceso actuando en colusión con la Juez, con el único ánimo de burlar el cumplimiento de la sentencia 00961 de fecha 08 de agosto de 2017 de esa honorable Sala y ejecutar a través de otro proceso judicial la medida cautelar de amparo suspendida por sentencia de la Sala Político Administrativa, por ello, se está obstaculizando la eficaz administración de justicia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del este Máximo Tribunal desde sentencia del 04-08-2000, citada en sentencia del 09 de junio de 2005, caso R. Toro. como. “... las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero". (Ramírez & Garay, 2005,143-144)
Decretando en fecha 25 de octubre de 2017, un amparo cautelar donde ordena la prohibición de efectuar los concursos tanto de oposición como de credenciales y lo mas grave aún, en fecha 06 de noviembre de ese mismo año dicta sentencia de fondo en la cual mantiene la prohibición de realizar concursos de oposición convocados por la autoridad competente “Consejo Universitario”, así como cualquier concurso futuro relacionado con la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, con el agravante de que a través de un amparo declaró una usurpación de funciones.
Con estas actuaciones tanto del Andrey Gromísko Urdaneta como judiciales realizadas al margen de la ley, se nos está violando a los estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes los siguientes derechos constitucionales”. (Negritas del tribunal).
En lo relacionado con la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales señalaron los accionantes, en forma detallada lo siguiente:
“…la acción intentada por este ciudadano Andrey Gromísko Urdaneta como las actuaciones judiciales, es decir, tanto la medida cautelar de amparo, como la sentencia de fondo de fecha 06 de noviembre de 2017, realizadas en contravención y desacato a la decisión de avocamiento y suspensión decretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08-08- 2017, que constituye un punto de mero derecho, actuaciones judiciales ésta que están conculcando los siguientes derechos y garantías constitucionales:
El derecho humano a la educación. ya que como vemos, paralizó administrativamente la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de nuestra casa de estudios, no sólo suspendió los concursos de oposición y credenciales aprobados por el Consejo Universitario y convocados por la Secretaria de la Universidad de Los Andes (órganos competentes para ello) sino que prohíbe a futuro la realización de cualquier otro acto administrativo que tenga como objeto llamado a concurso de oposición y/o credenciales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, con el agravante que, también prohíbe realizar cualquier tipo de actuación administrativa, ya que a través de un procedimiento de amparo declaró una usurpación de autoridad (sentencia mero declarativa no procedente en materia de amparo constitucional) y se declara la nulidad de todas las actuaciones desplegadas en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, cercenando así el derecho que tenemos los estudiantes que cursen o vayan a cursar materias en las tres Escuelas que la componen, a saber: la de Derecho, Ciencias Políticas y Criminología, ya que han quedado secciones sin profesores en cada una de las materias cuyo llamado se hizo y quedaran sin poderse cubrir las materias de aquellos profesores que se jubilen, se retiren o gocen de año sabático, trayendo como consecuencia hasta que los profesores no puedan tener permisos laborales, porque quién entonces cubrirá dichas vacantes, conculcándosenos así el derecho humano a la educación gratuita y obligatoria que tiene todo habitante de la república (artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV), es decir, vulnerando el derecho humano que tiene toda persona en Venezuela a obtener una educación universitaria de pre grado integral de calidad, de manera permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades de manera gratuita violando también el derecho constitucional establecido en el Artículo 103 de la CRBV), lo cual hace el Estado Venezolano como garantía y deber constitucional a través de las Universidades Nacionales y Autónomas, vulnerando además la autonomía universitaria articulo 109 eiusdem, porque está impidiendo que el órgano competente, Consejo Universitario, nombre las autoridades decanales. Situación jurídica infringida por estas actuaciones judiciales, situación jurídica conculcada que requiere su restablecimiento de conformidad con el artículo 27 constitucional. Todo por este error inexcusable de la administradora de justicia del Juzgado Superior Estadal del Estado Mérida”. (Subrayado del libelo)
De igual forma solicitaron los accionantes el decretamiento de medida cautelar de amparo constitucional, bajo los siguientes términos:
“…en el presente caso no solo estamos en presencia de que se está ejecutando una medida cautelar suspendida por decisión judicial, desacatando una decisión judicial que de paso es de nuestro Máximo Tribunal de la República (Tribunal Supremo de Justicia), sino que se ordenó la prohibición de cualquier concurso de oposición o de credenciales debidamente convocados por el Consejo Universitario que pone en peligro el estudio y culminación de carreras universitarias, por ello, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional en el caso: Corporación L’Hotels C.A., que estableció que debido a la brevedad y celeridad que caracteriza los procesos de amparo, queda el sabio criterio del Juez, acordar la cautelar peticionada. No obstante, que el presente caso no sólo existe prueba del buen derecho “fumus bonis iuris” que lo constituye las violaciones constitucionales producto de las actuaciones fuera de su competencia de la Juez, como lo son la violación al derecho constitucional y humano a la educación artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el “periculum in mora” o riesgo de ilusoriedad que lo constituyen las mismas actuaciones judiciales, sino que existe el "periculum in damni” ya que como antes se indicara la Jueza que estaba a cargo prohibió no solo la realización de los concursos convocados por el Consejo Universitario, sino que prohíbe la realización de cualquier concurso futuro de manera permanente, es que solicitamos se decrete una medida cautelar de amparo constitucional mediante la cual se suspenda los efectos tanto de la medida cautelar dictada en fecha 25 de octubre de 2017 y sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, y por ello, se permita realizar los concursos convocados por el Consejo Universitario a realizar a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes tanto de oposición y de credenciales quedando habilitada la Universidad de Los Andes para convocar a cualquier otro llamado a concurso de oposición o de credenciales en la referida facultad garantizando el derecho a la educación así cualquier otro acto administrativo propios de sus actividades”. (Subrayado del accionante. Negritas del tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la solicitud de amparo constitucional así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
En primer lugar, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (aún vigente), constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de las solicitudes o acciones de amparo constitucional, y lo regula en los siguientes términos:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean por la materia afín con la naturaleza del derecho violado o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Del escrito de marra, observa este tribunal que se trata de una acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho constitucional a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de “…el ciudadano Profesor Jubilado y ex Decano: Andrey Gromisko Urdaneta Morales”, de lo cual infiere este juzgador prima facie que la acción propuesta se encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente señala:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas que hayan violado, violen, o amanecen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley…” (subrayado nuestro).
En cuanto al procedimiento a seguir para el trámite en materia de amparo constitucional debe resaltar este Tribunal que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su labor interpretadora y unificadora del texto constitucional, y como quiera que la referida Ley Orgánica de Amparo es anterior a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adaptó las disposiciones de la mencionada ley a toda su filosofía y normativa, estos es, al conjunto de disposiciones, principios y valores vertidos en la carta magna, en procura de lograr el Estado Democrático y Social de Derecho de Justicia señalado en el artículo 2 constitucional, al tiempo de armonizar tales disposiciones a los artículos 26 y 27 ejusdem, que consagran el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, respectivamente; y en tal sentido, la mencionada Sala Constitucional, en su sentencia número 7 del 20 de febrero del año 2000 (caso: Armando Mejías), diseñó, con las adaptaciones antes comentadas, el procedimiento que habrá de regir en esta especialísima materia de amparo constitucional, la cual por ser de carácter vinculante debe observar y acatar este Tribunal.
En el mismo orden de la competencia desea resaltar este juzgador lo afirmado por el procesalita patrio Humberto Cuenca, en relación con la competencia, quien nos señala que ésta “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral (10) que estos los Juzgados Superiores son competentes para conocer de “las demás causas previstas en la ley”, de lo cual se desprende la competencia para el conocimiento de aquellas materias o asuntos que le estén atribuidas por otras leyes, como ocurre con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dicho al comienzo del análisis de la competencia en este capítulo.
De igual forma aprecia este tribunal que la acción de amparo constitucional propuesta ha sido planteada “PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS” de los estudiantes de la mencionada Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, para la protección del derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. 39.484 de fecha10 de agosto de 2010) estableció, en los artículos 146 al 166, ambos inclusive, un procedimiento “De las Demandas De Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos”, cuya estructura procedimental difiere de la diseñada por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales aún vigente, con las respectivas adaptaciones realizadas por la honorable Sala Constitucional, ya comentadas.
En tal sentido la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 donde regula las competencias que le corresponden a la Sala Constitucional, en el numeral 21 señala que corresponde a dicha Sala “Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga carácter nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
Así las cosas, entiende este juzgador que tratándose de una acción de amparo constitucional planteada “PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS” de los estudiantes de la mencionada Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, específicamente para la protección del derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de nuestra carta magna, y al no tratarse de una pretensión de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuya eventual controversia tenga carácter nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 numeral 21 ejusdem, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo resultaría competente para conocer y decidir la acción propuesta, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 27 del texto fundamental. Tanto no tiene carácter nacional la posible controversia que la misma está circunscrita a una de esas facultades específicas de dicha Universidad, que tampoco tiene influencia en todo el territorio nacional, como es el caso de la Universidad Bolivariana de Venezuela cuya política de municipalización de la adecuación universitaria le permite tener presencia en cada recóndito lugar de nuestro extenso territorio nacional.
No obstante, advierte este juzgador, de los términos en que ha sido propuesta la acción de marras, que la misma si bien es cierto se dirige en contra del ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, ya identificado, en varios de los párrafos del escrito libelar se afirma que por cuanto las acciones judiciales intentadas por dicho ciudadano han culminado en sendas decisiones judiciales, en opinión de los accionantes se “… están conculcando los siguientes derechos y garantías constitucionales: El derecho humano a la educación. ya que como vemos, paralizó administrativamente la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de nuestra casa de estudios, no sólo suspendió los concursos de oposición y credenciales…”, al tiempo que se le pide a este tribunal ordene al ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, ya identificado “abstenerse de seguir intentando acciones improponibles en colusión con las cuales está violentando el derecho humano a la educación…y el derecho a la paz…”, con lo cual, sin lugar a dudas, se le pretende imputar a dicho ciudadano las presuntas lesiones constitucionales denunciadas, frente a lo cual no deja este juzgador de manifestar su asombro, puesto que con tal afirmación simplemente se estaría exaltando una época ignominiosa ya superada por la humanidad, de allí que la acción bien ha sido entendida desde los más antiguos procesalistas como “el derecho en pie de guerra” y a nadie le está dado su vulneración.
Conforme a los argumentos antes expuestos este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de desacato interpuesta. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En materia de amparo constitucional estas causales de admisibilidad están contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha señalado, en relación a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“…la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido...”.
Conforme al criterio antes mencionado dichas causales de inadmisibilidad contienen un sustrato de orden público, en razón de lo cual el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.
Ahora bien, analizada como ha sido exhaustivamente la acción de amparo constitucional presentada, este tribunal encuentra que la misma ha sido incoada en contra del ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, ya identificado, sin embargo en varios de los párrafos del escrito libelar se afirma que tales acciones judiciales han culminado en sendas decisiones judiciales, con las cuales, en opinión de los accionantes, se “… están conculcando” los siguientes derechos y garantías constitucionales por ellos expresados.
Las afirmaciones del accionante antes señaladas se encuentran consignadas en el escrito libelar en los siguientes términos y párrafos:
1. “Con estas actuaciones tanto del Andrey Gromísko Urdaneta como judiciales realizadas al margen de la ley, se nos está violando a los estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes los siguientes derechos constitucionales”. (Negritas del tribunal). (Página 3 del libelo, párrafo 3).
2. “…la acción intentada por este ciudadano Andrey Gromísko Urdaneta como las actuaciones judiciales, es decir, tanto la medida cautelar de amparo, como la sentencia de fondo de fecha 06 de noviembre de 2017, realizadas en contravención y desacato a la decisión de avocamiento y suspensión decretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08-08- 2017, que constituye un punto de mero derecho, actuaciones judiciales ésta que están conculcando los siguientes derechos y garantías constitucionales:
El derecho humano a la educación. ya que como vemos, paralizó administrativamente la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de nuestra casa de estudios, no sólo suspendió los concursos de oposición y credenciales aprobados por el Consejo Universitario y convocados por la Secretaria de la Universidad de Los Andes (órganos competentes para ello) sino que prohíbe a futuro la realización de cualquier otro acto administrativo que tenga como objeto llamado a concurso de oposición y/o credenciales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, con el agravante que, también prohíbe realizar cualquier tipo de actuación administrativa, ya que a través de un procedimiento de amparo declaró una usurpación de autoridad (sentencia mero declarativa no procedente en materia de amparo constitucional) y se declara la nulidad de todas las actuaciones desplegadas en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, cercenando así el derecho que tenemos los estudiantes que cursen o vayan a cursar materias en las tres Escuelas que la componen…”. (Subrayado del accionante. Negritas del tribunal). (Página 3 del libelo, párrafos 4 y 5).
3. “…en el presente caso no solo estamos en presencia de que se está ejecutando una medida cautelar suspendida por decisión judicial, desacatando una decisión judicial que de paso es de nuestro Máximo Tribunal de la República (Tribunal Supremo de Justicia), sino que se ordenó la prohibición de cualquier concurso de oposición o de credenciales debidamente convocados por el Consejo Universitario que pone en peligro el estudio y culminación de carreras universitarias, por ello, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional en el caso: Corporación L’Hotels C.A., que estableció que debido a la brevedad y celeridad que caracteriza los procesos de amparo, queda el sabio criterio del Juez, acordar la cautelar peticionada. No obstante, que el presente caso no sólo existe prueba del buen derecho “fumus bonis iuris” que lo constituye las violaciones constitucionales producto de las actuaciones fuera de su competencia de la Juez, como lo son la violación al derecho constitucional y humano a la educación artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el “periculum in mora” o riesgo de ilusoriedad que lo constituyen las mismas actuaciones judiciales, sino que existe el "periculum in damni” ya que como antes se indicara la Jueza que estaba a cargo prohibió no solo la realización de los concursos convocados por el Consejo Universitario, sino que prohíbe la realización de cualquier concurso futuro de manera permanente, es que solicitamos se decrete una medida cautelar de amparo constitucional mediante la cual se suspenda los efectos tanto de la medida cautelar dictada en fecha 25 de octubre de 2017 y sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, y por ello, se permita realizar los concursos convocados por el Consejo Universitario a realizar a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes tanto de oposición y de credenciales quedando habilitada la Universidad de Los Andes para convocar a cualquier otro llamado a concurso de oposición o de credenciales en la referida facultad garantizando el derecho a la educación así cualquier otro acto administrativo propios de sus actividades”. (Negritas del tribunal). (Página 4 del libelo, párrafo 3).
Así las cosas, y según los términos en que fue propuesta la presente acción de amparo constitucional, este juzgador advierte que con la interposición de la misma se pretende objetar, cuestionar, impugnar o atacar de cualquier las decisiones judiciales deducidas con ocasión de las acciones judiciales incoadas por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, ya identificado, específicamente la medida cautelar dictada en fecha 25 de octubre de 2017 y la sentencia definitiva de fecha: 6 de noviembre de 2017, en la causa signada con el alfanumérico LP41-O-2017-00007, y al mismo tiempo imputarle a dicho ciudadano, por efecto de dichas decisiones, la presuntas lesiones constitucionales denunciadas.
Es importante resaltar que en relación con tales decisiones judiciales que la parte accionada en su momento ejerció no solo el correspondiente recurso de apelación, sino que también interpuso un amparo constitucional, bajo la modalidad de amparo sobrevenido, por ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual en sentencia de fecha: 19 de febrero de 2018 lo declaró inadmisible precisamente por estar pendiente la resolución del mencionado recurso de apelación ya interpuesto. De ello tiene conocimiento este Juzgado Superior Contencioso Administrativo por notoriedad judicial. A lo ya señalado hay que agregar que en la referida causa los hoy accionantes no solicitaron su internación como terceros interesados.
En fuerza de lo anteriormente dicho, estima este tribunal que si estuviésemos en presencia de un amparo contra sentencias evidentemente no sería este tribunal el competente para tramitar y decidir la acción de amparo interpuesta. No obstante, como quiera que según el escrito libelar, conforme se ha dicho, las presuntas lesiones constitucionales se le imputan al ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, ya identificado, y en virtud de que el amparo constitucional por dicho ciudadano aún continúa pendiente su resolución definitiva por efecto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, parte accionada en el mencionado amparo, la presente acción irremediablemente debe ser declarada inadmisible in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que sería cuesta arriba pensar que por el solo hecho de alguien ejercer su derecho de acción y obtener la decisión correspondiente perse se convertiría en conculcador de derechos o garantías constitucionales.
De igual forma sería inadmisible pretender como lo pretende el accionante de autos que este tribunal ordene al accionado “abstenerse de seguir intentando acciones improponibles”, ya que ello implicaría que este juzgador se convierta a la postre en conculcador de los derechos y garantías constitucionales de otras personas, a las cuales les asiste legítimamente el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente y de acceder por vía de amparo para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del texto fundamental, así como el derecho de impugnar, a través de los medios recursivos que consagra el ordenamiento jurídico venezolano, las decisiones judiciales que no sean conforme a su pretensión. Obviamente tales acciones habrán de pasar siempre, según la ley, por el tamiz de la competencia y de los requisitos de admisibilidad y finalmente por la estrecha encrucijada de su procedencia o no.
El texto del referido artículo 6 y sus numerales 2 y 8 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito parcialmente señala lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…OMISSIS…
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.
…OMISSIS…
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismo s hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Así se declara.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Sobre la medida de amparo cautelar solicitada subsidiaria y conjuntamente con una acción de amparo autónoma este Juzgado Superior, a través de la cual se aspira suspender los efectos de la medida cautelar dictada en fecha 25 de octubre de 2017 y la sentencia definitiva de fecha: 6 de noviembre de 2017, en la causa signada con el alfanumérico LP41-O-2017-00007, considera que mal pudiera plantearse en los términos descritos sino como medida cautelar innominada y nunca como medida de amparo cautelar, ya que estas se solicitan cuando con ocasión de una demanda se procure poner cese a la violación de derechos y garantías constitucionales. No obstante ello, con la declaratoria de inadmisibilidad ya realizada resulta inoficioso entrar a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de dicha solicitud. Así se establece.
Finalmente este Juzgado Superior, por cuanto en el escrito libelar se han realizado expresiones injuriosas e irrespetuosas en contra de la anterior operadora de justicia, al afirmar que las acciones judiciales intensas por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, ya identificado se realizaron “en colusión” con dicha jueza, sin aportar elemento probatorio alguno, habiendo podido incluso ejercer las acciones legales correspondientes, ordena TESTAR las expresiones contenidas en el tercer párrafo de la página 1, línea 7 del escrito libelar cabeza de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y advierte a los accionantes y al abogado asistente que en sucesiva oportunidad o reincidencia este tribunal impondrá la multa prevista en el artículo 94, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos: JUAN JOSÉ GARRIDO RINCÓN, CARMELO ARGENIS MOTA SALAZAR Y OTROS, ya identificados, en su condición de estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, asistidos por el abogado, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, ya identificado, en protección del derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, en contra de “…el ciudadano Profesor Jubilado y ex Decano: Andrey Gromisko Urdaneta Morales”, y en contra de la medida cautelar dictada en fecha 25 de octubre de 2017 y la sentencia definitiva de fecha: 6 de noviembre de 2017, en la causa signada con el alfanumérico LP41-O-2017-00007, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,.
SEGUNDO: INOFICIOSO emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la cautelar solicitada.
TERCERO: TESTAR las expresiones injuriosas e irrespetuosas en contra de la anterior operadora de justicia, contenidas en el tercer párrafo de la página 1, línea 7 del escrito libelar cabeza de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCIA.
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LP41-O-2018-000003.
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