Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 15 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: LP41-G-2018-000008.
CUADERNO DE MEDIDAS: LE41-X-2018-000003.
Mediante escritos, presentados en fecha: 22 de febrero de 2018 (en la pieza principal) y el 05 de marzo de 2018 (cuaderno de medidas), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 52.683, en su alegada condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, según instrumento poder que corre inserto en autos, interpuso formal oposición contra la Medida de Amparo Cautelar dictada en fecha: 14 de febrero del año 2018, en la presente causa, respecto de la cual pasa este tribunal a emitir su pronunciamiento.
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante ambos escritos de oposición el mencionado abogado alegó lo siguiente:
“…efectuó formal OPOSICIÓN a la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Decretada in prima fase por el Juzgado a su cargo, ya que la misma a todas luces resulta Flagrantemente Violatoria del Debido Proceso, de la Garantía de Igualdad Procesal que debe Usted como operador de justicia brindar a los justiciables; es discriminatoria del Derecho de Presunción de Inocencia y por ende Vulnera el Derecho a la Defensa; ya que al atar de manos en Vía Administrativa a mi Representado con la sola y única finalidad de “supuestamente restablecer” un Derecho que NUNCA FUE o HA SIDO VULNERADO por la Institución solo puede ser vista como un ABUSO DE AUTORIDAD por parte de su Juzgado en contra de mi Mandante”.
“…en el presente caso in comento NO EXISTE. NI ESTÁ DEBIDAMENTE DEMOSTRADO EN MODO ALGUNO el fumus boni iuris, mucho menos esta evidenciado el pericumlum in mora, ya que como ha quedado perfectamente probado en el contexto del presente Juicio que es imposible darle Nacimiento Jurídico a una Acción Judicial que YA ESTA CADUCA; y cuyo único soporte y fundamento -el cual lamentablemente valoro el Juzgado a su cargo - son UNAS SUPUESTA ORDENES y/o DIRECTRICES emitidas por la Procuraduría General del Estado Mérida; y en el inoperante e inaplicable Principio de Auto Tutela Judicial que de manera desproporcionada e ilegal utilizo dicho ente Estadal; ya que esta institución como se explano amplia y suficientemente Ciudadano Juez, ADOLECE DE CAPACIDAD y CUALIDAD LEGAL para GIRAR o IMPARTIR ORDENES a mi Representado, menos aun cuando hay PREEXISTENCIA CIERTA plenamente comprobada y reconocida de manera expresa a través de la CONFESIÓN efectuada por el propio Accionante dentro de su propio escrito libelar de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que opero en su contra respecto al Derecho de Incorporación por este último aquí impetrado; que es en todo caso el mismo Derecho ya ventilado en el Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD incoado por el Demandante en contra de la Medida da DESTITUCIÓN que culminó con la Declaratoria SIN LUGAR de dicha acción judicial”.
“…este Juzgado para Decretar la Medida de Amparo Cautelar a la cual se le hace aquí formal OPOSICIÓN; parte de un criterio totalmente equivoco de que existe una supuesta materialización de la situación administrativa irrita; la cual según se desprende y evidencia; consiste en el hecho de que mi Representado NO HA INCORPORADO al aquí Accionante sobre la base de Dos (2) PETICIONES DE MERA GRACIA emanadas de AUTORIDAD ILEGITIMA o INEXISTENTE, ya que la Procuraduría General del Estado Mérida adolece de tal carácter, competencia y cualidad legal para tratar de GIRAR ORDENES a mi Representado; soslayando igualmente este Juzgado la existencia manifestada ab initio por la propia Parte Accionante de DOS (2) CASUALES PREVIAS DE INADMISIBILIDAD de la presente acción a tenor de lo dispuesto por el propio Articulo 35 de la vigente ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a saber la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y la EXISTENCIA DE COSA JUZGADA; amen de las DEFENSAS DE FONDO contempladas en los Ordinales 9o, 10º y 11° del vigente Código de Procedimiento Civil, en perfecta concordancia con lo dispuesto por los Artículos 272 y 273 ambos inclusive eiusdem.”
“…estas Dos (2) Causales de INADMISIBILIDAD están plenamente comprobadas y demostradas ab initio dentro del presente procedimiento jurisdiccional; lo que hace IMPROCEDENTE la Ejecutoriedad y Materialización por parte de mi Representado de la Medida de Amparo Cautelar Decretada por este Juzgado”.
“…el razonamiento esgrimido por el propio Accionante en Sede Contenciosa Administrativa, de que el ciudadano Procurador General del Estado obrando en Nombre y Representación de la Entidad Federal Mérida, RECONOCIO el aludido EXCESO cometido en su contra por parte de mi Representado, es solo una mera y burda afirmación efectuada por el Demandante; sin que el aludido y alegado EXCESO haya sido comprobado o demostrado fehacientemente por el aquí Accionante, ya que en modo alguno han sido aportados Los Medios Probatorios adecuados y pertinentes a los fines de dejar demostrada la supuesta Vulneración del Derecho Invocado; ya que inclusive de las Pruebas Promovidas dentro de la presente Articulación Probatoria por la parte Accionante, queda fehacientemente demostrado y probado dentro del presente Juicio, que NO EXISTEN LOS MEDIOS PROBATORIOS que puedan sustentar el fumus boni iuris, ni el pericumlum in mora; requisitos de Ley estos últimos sino qua non, que son menester comprobar previa y sesudamente por parte de todo operador de justicia para proceder a Decretar una MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.”
“…en modo alguno se puede Amparar una pretensión NULA, IRRITA e INEXISTENTE en cuanto a Derecho se requiere, ya que la INCORPORACIÓN del aquí Accionante al seno de la Institución policial ya precluyo de manera PREVIA a esta instancia judicial; a través de un Juicio que fue incoado por el propio Demandante en el cual perdió la Acción Intentada ad epocam, y fue dirimida dentro del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que discurrió por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con Sede en la ciudad de Barinas, dentro del Expediente N° 7962-2010.”
“…NO SE PUEDE SER CONTUMAZ o incurrir en DESACATO A LA AUTORIDAD cuando la ORDEN que debe ser CUMPLIDA o ACATADA resulta ser MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPROCEDENTE en cuanto a Derecho se requiere; YA QUE NADIE EN ESTE PAÍS, puede pretender AMPARARSE en una Ley para VIOLENTAR FLAGRANTEMENTE otra Ley; menos aún Ciudadano Juez, se puede estar inmerso en DESACATO Al CUMPLIMENTO DE UNA ORDEN PROFERIDA POR UNA AUTORIDAD cuando esta última resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL. IRRITA e INEXISTENTE: tal y como resulta más que evidente en el presente caso in comento; ya que amen de ser y resultar su Juzgado COMPETENTE adolece el mismo de legalidad y legitimidad respecto a la Medida Cautelar Decretada; ya que la misma fue dictada a la sombre del Derecho, ya que NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY para que la misma haya podido ser Decretada en autos.”
“…en base a los alegatos de Derecho y con fundamento en las Normas de Estricto Orden Público que han sido formalmente OPUESTAS y PROMOVIDAS en contra de la Medida do Amparo Cautelar Decretada por el Juzgado a su cargo, dejo de esta forma efectuada la OPOSICIÓN a la Medida ya aludida”
Finalmente realizó una serie de referencias a normas adjetivas supra promovidas; como defensa de fondo en la materia que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, estando en la oportunidad procesal y una vez cumplidos los lapsos y términos procesales establecidos por la legislación patria, es menester emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA parte demandada, en lo atinente a la oposición de la medida de amparo cautelar, y en tal sentido es importante precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su contexto que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Al respecto, el artículo 69 de la referida ley dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juez de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación invocada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
A tal efecto con respecto a los requisitos de procedibilidad, prevé el artículo 104 de la referida Ley:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que las medidas cautelares, se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquél contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar.
Así las cosas, con respecto a la oposición a las medidas cautelares el artículo 106 ejusdem reza lo siguiente:
“Articulo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de procedimiento civil”.
En tal estado, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de los escritos de oposición interpuestos en fecha 22 de febrero de 2018 (en la pieza principal) y en fecha 05 de marzo de 2018 (en el cuaderno de medidas) por la mencionada representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, contra la sentencia interlocutoria número PJ0012018000010, dictada por este Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo 14 de febrero del año 2018, mediante el cual se decidió en forma cautelar lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.275.
SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida la inmediata reincorporación del ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, al cargo y rango que para la fecha de materialización de su reincorporación le corresponda según el proceso de homologación de rangos y jerarquías ocurrido a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Servicio de Policía Nacional Bolivariana.
TERCERO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida computar el tiempo transcurrido desde la destitución del ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, hasta la materialización de su reincorporación, como tiempo efectivo para optar por su jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida conceder al ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, todos los beneficios que haya dejado de disfrutar desde su destitución hasta la materialización de su reincorporación, tales como vacaciones, permisos, licencias, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
QUINTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida la inclusión o incorporación inmediata en la nómina del referido Instituto Autónomo de Policía, del ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, para el disfrute de todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondan o puedan corresponder, incluidos los aportes patronales de Ley, hasta que exista sentencia definitiva firme en el presente asunto.
SEXTO: SE ORDENA a las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida SE ABSTENGAN de ejercer cualquier actuación material o dictar cualquier acto administrativo que afecte la orden de reincorporación aquí acordada cautelarmente del ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, hasta que exista sentencia definitivamente firme en el presente asunto.
De igual forma en dicha cautelar se ordenó la notificación al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su Director General Ender Ricardo Chacón Ramírez, al Gobernador del estado Bolivariano de Mérida ciudadano Ramón Guevara y a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su procurador, Dr. Jesús Antonio Morón Moreno, a los fines relacionados con el acatamiento de la medida cautelar así acordada.
Como es bien sabido, las medidas cautelares, forman parte de las providencias cautelares innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 602 ejusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición, en los términos siguientes:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Destacado de este fallo).
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas cautelares y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir.
De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; y así ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00238 del 17 de febrero de 2011, que dispone:
“…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”.
De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, en concatenación con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
De igual forma debe destacarse que el amplio poder cautelar con que cuenta el juez deriva de lo expresamente previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 69 y 104 de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que deja en el prudente arbitrio del juzgador el decretamiento de tales medidas, de modo que el juez está plenamente facultado para dictar medidas cautelares para asegurar ciertos y determinados derechos y la ejecución del fallo definitivo, y las mismas cuentan con su mecanismo de impugnación que puede culminar en una ratificación o revocatoria de la medida acordada.
Sobre el particular el insigne procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil” (2000), donde realiza una excelente sistematización del estudio de las medidas cautelares en Venezuela, expresa los siguientes comentarios:
“Esta nota característica de las medidas cautelares reside ahora fundamentalmente en el poder discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales…el nuevo Código de Procedimiento Civil ha conferido un poder cautelar general a la autoridad judicial atenido a su libre arbitrio.
El carácter discrecional de las medidas cautelares, queda implícito en al parágrafo primero del art. 588 CPC, según el cual ‘el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión’. ‘Cuando la ley dice: el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza apara obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’ (art. 23 CPC).”. (p. 47).
Ahora bien, este tribunal considera pertinente pronunciarse en primer lugar sobre de la tempestividad o no de la oposición realizada a la medida de amparo cautelar así acordada por parte de la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado de Mérida, si la misma fue realizada dentro del lapo legalmente establecido, esto es, dentro de los 3 días señalados por el artículo 602 ejusdem, y en tal sentido observa que la medida cautelar en referencia fue dictada el día 14 de febrero del año 2018, y que según auto emanado de la secretaría de este tribunal estableciendo el computo de los días de despacho transcurridos, el cual corre inserto al folio 25, han transcurrido los siguientes días de despacho: DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2018: Los días 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28; y DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2018: Los días 1, 2.
Del cómputo antes señalado advierte este tribunal lo siguiente:
La consignación de las boletas del alguacil conforme a la cual se notificó de la medida ocurrió en fecha 15 de febrero de 2018, al cuyo día siguiente comenzarían a correr los 3 días a que se contrae el mencionado artículo 602, habiendo vencido éstos el día 20 de febrero, ya que esos 3 días comprendieron los días 16, 19 y 20 de enero de 2018, y la oposición a la medida cautelar fue realizada, la primera de ellas el día 22 de febrero de 2018, y la segunda oposición el día 05 de marzo de 2018, con lo cual se superó, en ambos casos, con creces el lapso para dicha formalización, en razón de lo cual considera este juzgador que tal solicitud fue presentada intempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, debe aclarar este juzgador que no es que se trate de que en el procedimiento cautelar pueda haber dos o más oposiciones a la medida cautelar acordada, sino que el representante de la demandada de autos en forma errónea, en su escrito de informes a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, realizó formal oposición a la medida cautelar, 2 días después de haber vencido el lapo señalado en el mencionado artículo 602 ejusdem, a pesar de que el referido escrito de informes lo consignó dentro de los 5 días de despachos siguientes referidos en el citado artículo 67 ejusdem, lo cual realizó en la pieza principal del expediente y no en el cuaderno de medidas; y posteriormente en fecha 5 de marzo de 2018, esta vez en el cuaderno de medidas volvió a plantear formal oposición a la medida cautelar acordada, igualmente fuera de lapso, puesto que incluso había transcurrido el lapso de la articulación probatoria.
Por otra parte el referido artículo 602 establece que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días, la cual opera ope legis, y en tal sentido advierte nuevamente este tribunal que dicho lapso comenzó a correr al vencerse el lapso de los 3 días ya mencionados, y en el caso en concreto, este lapso de 8 días venció exactamente el día 02 de marzo del año 2018, ya que en estos 8 días quedaron comprendidos los días transcurridos entre el miércoles 21 de febrero y viernes 02 de marzo de 2018, ambos inclusive.
Así las cosas y aun tomando en cuenta la oposición de medida interpuesta en el cuaderno separado, e incluso la oposición de medida erróneamente interpuesta en la pieza principal, ambos escritos si bien fueron presentados intempestivamente, nada obsta para que la parte contra quien obre la medida pueda ejercer su derecho de aportar las pruebas que considere pertinente en favor de su pretensión, dentro de la ya mencionada articulación probatoria; y en el presente caso analizadas como han sido exhaustivamente las actas procesales ha podido constatar este juzgador que la parte contra quien obró la medida no solo se opuso intempestivamente sino que nada probó de forma tal de llevar al convencimiento del suscrito juez acerca de la necesidad o conveniencia de la revocatoria de la medida cautelar ya acordada. Así se establece.
Como corolario de lo expuesto, este juzgador quiere precisar que a la fecha de hoy las circunstancias que justificaron el decretamiento de dicha medida de amparo cautelar, se mantienen vigentes, y en virtud del principio de la instrumentalidad que rige este tipo de medidas el amplio poder discrecional cautelar del que esta investido el jurisdicente, forzosamente conllevan a este tribunal a ratificar la medida de amparo cautelar acordada en la presente causa en fecha 14 de febrero del año 2018. Y así se declara.
Finalmente, este tribunal, ratificada como ha sido la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 14 de febrero del año 2018, acuerda: Notificar al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, al Gobernador del estado Bolivariano de Mérida y a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, del contenido de la presente decisión, para que informe a este tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al día de hoy, acerca del cumplimiento o no de la medida cautelar decretada en esta causa y ratificada en el día de hoy, apercibidos de la sanción correspondiente.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 14 de febrero del año 2018, interpuesta por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, por haber sido formalizada intempestivamente.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 14 de febrero del año 2018, por las razones expresadas en el presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA notificar al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida del contenido de la presente decisión, para que informe a este tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al día de hoy, acerca del cumplimiento o no de la medida cautelar decretada en esta causa y ratificada en el día de hoy, apercibidos de la sanción correspondiente.
CUARTO: SE ORDENA notificar al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Mérida del contenido de la presente decisión, para que informe a este tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al día de hoy, acerca del cumplimiento o no de la medida cautelar decretada en esta causa y ratificada en el día de hoy, apercibidos de la sanción correspondiente.
QUINTO: SE ORDENA notificar al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida del contenido de la presente decisión, y para que informe a este tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al día de hoy acerca del cumplimiento de la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 14 de febrero del año 2018, ratificada en el día de hoy, apercibidos de la sanción correspondiente.
SEXTO: SE ORDENA notificar al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Mérida del contenido de la presente decisión, para que informe a este tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al día de hoy, acerca del cumplimiento o no de la medida cautelar decretada en esta causa y ratificada en el día de hoy, apercibidos de la sanción correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
DR. ROTSEN DIEGO GARCIA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIO
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
ASUNTO: LP41-G-2018-000003.
CUADERNO DE MEDIDAS: LE41-X-2018-000003.
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