Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de Marzo de 2018
207º y 159º

EXP. LP41-G-2017-000068
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 18 de Octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.225 de profesión Médico, debidamente asistido en este acto por la Abogado DANEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.127, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.537, contentivo de Demanda por Vías de Hecho con Medida Cautelar, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), mediante la cual solicita: “PRIMERO: Admita la presente demanda por vías de hechos y la medida cautelar solicitada. SEGUNDO: Decrete la solicitud de medida cautelar innominada a los efectos de evitar daños irreparables o de difícil reparación con la definitiva. TERCERO: Declare con lugar la presente demanda, declarando la nulidad absoluta de la renuncia la cual fui obligado a firmar. CUARTO: Declare la nulidad sobre la evaluación de reparación indebida que se me obligó a presentar en la materia de Electrofisiología. QUINTO: Ordene realizar el computo de las notas parciales del examen escrito y el de la parte práctica de conformidad con el Reglamento Interno de evaluación del Postgrado de Cardiología, donde obtuve las calificaciones de 7.3 puntos y 12.5 puntos respectivamente (escrito y práctico). SEXTO: La reincorporación definitiva al Postgrado de Cardiología para cursar las materias restantes del pensum a efectos de poder culminar el mismo.”
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción intentada, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada con el escrito libelar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido pasa pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar: “(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García. En efecto, en la citada decisión de esta Sala afirmó:

“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones del máximo tribunal de la república, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, materializado en el poder de resguardo que tienen los jueces sobre las situaciones llevadas a juicio, en razón de lo cual se concibe el decretamiento de medidas de este tipo, positiva o negativa, que sea necesaria para la protección y tutela judicial efectiva de los justiciables.

De este modo, la máxima instancia jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.

Por ello, mal podría limitarse la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. Editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley. Significa entonces, que cualquier pretensión puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca.

Así mismo, la Sala Constitucional, en fallo del 12/03/2014 (expediente N° 14-0194) ha señalado que el amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.

Sobre esta materia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 00813, del 03/06/2009 (exp. Nº 2009-0378), ha puntualizado lo siguiente:

“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”

De igual forma la referida Sala Político-Administrativa, en su sentencia número 00085.del 24/01/2002 (exp. 1083) expreso:

“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”

Por su parte, en nuestra doctrina vernácula, ha afirmado el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil (comentado), no menos importantes criterios sobre la naturaleza de las medidas cautelares, sosteniendo al respecto:

“La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal” (p.p. 289-290, Tomo IV).

“La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene a la par del fin privado aludido arriba, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta << en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado >> (cfr CALAMANDREI, PIERO: Instituciones…, vol I, p.158). De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo”. (p. 303, Tomo IV).

Así las cosas, y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, debe este juzgador analizar exhaustivamente los extremos que deben llenarse para el decretamiento de la medida cautelar solicitada, es decir, con la mirada puesta en las exigencias establecidas por el legislador así como en lo alegado por la peticionante del amparo cautelar en mención, al igual, amén del análisis de los recaudos los recaudos acompañados al escrito libelar, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgador observa lo siguiente:
La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta en su demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en los siguientes términos:
“con referencia de la presunción del derecho reclamado se encuentra evidenciado y sustentado en el hecho en la actuación totalmente irregular de la Directora de Postgrado de Cardiología de la Universidad de los Andes, quien por vías de hecho han actuado, impidiendo y afectando continuar con mis estudios universitarios. Es absolutamente necesario dictar la cautelar innominada de incorporación al Post grado de Cardiología a los efectos de no paralizar mis estudios y se viole así mi derecho a la educación, por cuanto lo contrario me causaría un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por cuanto ya hace 5 meses me han impedido continuar, violentando directamente así mi derecho al estudio, tal situación constituye el periculum in mora, toda esa situación se me ha generado por la arbitraria actuación por vías de hecho. En consecuencia solicito de forma provisional que este órgano jurisdiccional acuerde el amparo cautelar y proceda a ordenar mi reincorporación inmediata como estudiante de Post grado de Cardiología de la Universidad de los Andes, y así mismo ordene a la Universidad de los Andes que por medio de cualquiera de sus órganos se abstenga de ejercer cualquier acción material que atente contra mi legitimo derecho humano al estudio y a la reincorporación al postgrado”
De acuerdo con la doctrina patria, a los fines de la procedencia del amparo cautelar, basta con que el recurrente en nulidad demuestre, a través de cualquier medio de prueba pertinente (inclusive el propio acto administrativo impugnado), que existe una presunción grave de violación de un derecho fundamental, lo cual sería suficiente para acordar la suspensión de la lesión constitucional, mientras dure la tramitación del recurso de nulidad.

Ahora bien, es importante, a los fines de avanzar en el razonamiento o fundamentación del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, traer a colación el criterio expuesto por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en este aspecto instrumental y procedimental de singular importancia:

“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

Adentrados en el análisis de los requisitos de procedencia, reitera este juzgador que son dos los requisitos fundamentales para el decretamiento de medidas cautelares por parte del juez, a saber: 1) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y; 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), además de los elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores; y en relación con éstos señaló la parte accionante argumentó lo siguiente.
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) observa este juzgador que, como se afirmó anteriormente, para la procedencia del amparo cautelar, basta con que el recurrente, en el caso de las nulidades de actos administrativos, demuestre, a través de cualquier medio de prueba pertinente que existe una presunción grave de violación de un derecho fundamental, lo cual sería suficiente para acordar la suspensión de la lesión constitucional, mientras dure la tramitación del recurso de nulidad, pudiendo constituir este medio o principio de prueba el propio acto administrativo impugnado. No siendo este el caso de marras, puesto que se demanda son actuaciones ancladas en las denominadas vías de hecho resulta imperioso afirmar que éstas no se materializan normalmente en actos frente a los cuales se pudiera ahondar en el aspecto relacionado con su formación y sus elementos intrínsecos que a la final lo condujeran a una eventual nulidad; y no por ello dejaría de vulnerarse cualquier derecho o garantía constitucional, cuando de los propios términos en que se expongan las referidas vías de hecho deduzca el juzgador que está en presencia de una situación de orden constitucional, derecho o garantía, que amerita ser amparada por el juez, obligado como está a ser garante de la efectiva vigencia de los derechos consagrados en el texto fundamental.
Por otra parte, si bien es cierto que en el auto de admisión dictado por la anterior operadora de justicia se declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por considerar que aquella vaciaría de fondo el contenido de la decisión definitiva, este juzgador considera que tal declaración no lo vincula, pues al haber ocurrido la designación de un nuevo jurisdicente, el suscrito en quien ha recaído dicha designación goza de la misma autonomía e independencia suficiente de la cual dispuso la anterior jueza, para valorar las circunstancias que rodean el decretamiento de la medida cautelar, a cuyos efectos debe valorar los extremos de su procedencia, y en justicia y motivadamente proceder al análisis correspondiente, reiterando que el juez pudiera, en el marco del amplio poder cautelar con que cuenta, decretar tales medidas, incluso de oficio de acuerdo con lo previsto en los artículo 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en el caso de la última norma referida (artículo 104) señala que tales medidas cautelares se podrán acordar “para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio”.
Así mismo, el suscrito juzgador considera que no debe perderse de vista el mandato del constituye, vertido en el artículo 2 constitucional que nos convoca a todos los titulares de los órganos del poder público, a garantizar la efectiva vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, el cual está por demás cimentado en los valores de libertad, vida, justicia, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En razón de ello, y volviendo sobre el análisis de los requisitos de procedencia, más concretamente sobre la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) aprecia este juzgador que desde la fecha en que se interpuso la demanda de autos (22 de octubre del año 2017) hasta la fecha de reposición de la presente causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la demanda propuesta (28 de febrero de 2018) el accionante, sumados los 5 meses anteriores que denuncia el accionante de habérsele negado la posibilidad de continuar en sus estudios de postgrado, la situación jurídica del accionante está próxima a cumplir al año en la mayor expectativa de alcanzar la tutela judicial efectiva que se lograría con la pronta decisión, máxime en un procedimiento conforme al cual se tramita la presente causa, denominado por la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como “Procedimiento Breve” (Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 y siguientes), de lo cual se advierte que su situación jurídica sigue siendo exactamente la misma expuesta en su escrito libelar y en su solicitud de amparo cautelar, lo cual amerita “resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio”, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 ejusdem, y en resguardo precisamente de su derecho constitucional a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya literalidad este juzgador resalta su encabezamiento en los siguientes términos “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todas sus modalidades…”.
Así mismo, ha podido constatar este juzgador de los recaudos consignados, específicamente los anexos “B” y “C” que el accionante realizó tramites en función de que se le repitiera el examen en una prueba de conocimiento y manifestó su voluntad de permanecer en el postgrado, por una parte, y por la otra parte replantearse su formación académica, lo cual constituye, en opinión de este juzgador, un principio de prueba el material así consignado, de la circunstancia o el derecho que se reclama, de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se da por verificado este primer requisito, sin que ello constituya en modo alguno prejuzgamiento al fondo del tema decidendum, que no es otro que el aspecto relacionado con la supuesta renuncia y la situación relacionada con la calificación obtenida en la materia de “Electrofisiología III”.
Por tal motivo, por tratarse, en opinión de este juzgador, de un mero principio de prueba, bien puede ser desvirtuado en la oportunidad correspondiente, en el entendido de que lo acordado en el decretamiento de una medida cautelar no necesariamente es lo que ha de recoger la sentencia de mérito, como bien lo tiene aceptado la doctrina procesalista en forma unánime,
Más concretamente, este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
En razón de lo antes expuesto y siempre que exista “…una presunción grave de violación de un derecho fundamental, lo cual sería suficiente para acordar la suspensión de la lesión constitucional…” considera este Tribunal procedente acordar el amparo cautelar solicitado mientras dure la resolución del presente asunto, toda vez que existe presunción de vulneración o posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, específicamente del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; ello con el fin de no afectar, por efectos de la tramitación del presente procedimiento, el normal trayecto escolar o lectivo del accionante en el referido postgrado. Y así se declara.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión del amparo cautelar, es de destacar que el amparo cautelar por ser de naturaleza preventiva, está dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del llamado fumus bonis constitucional dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora. Así se establece.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, debidamente asistido en este acto por la Abogado DANEY MENDOZA, ya identificada.
SEGUNDO: SE ORDENA a las autoridades del Post Grado de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes a reincorporar en forma inmediata al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, para cursar las materias restantes del pensum del mencionado postgrado, a excepción de la asignatura “Electrofisiología III”, cuya resolución jurídica será tratada en el fallo definitivo.
TERCERO: Evaluar al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, conforme a lo previsto en la normativa universitaria vigente, esto es, Ley de Universidades y la normativa correspondiente a los postgrados en la Universidad de Los Andes y la que así lo regula en la Facultad de Medicina de dicha Universidad.
CUARTO: Mantener en estado suspensivo las notas o calificaciones definitivas obtenidas por al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, hasta que exista sentencia definitivamente firme en el presente asunto.
QUINTO Se ordena NOTIFICAR al Rector de la Universidad de los Andes, al Consejo de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes, al Coordinador de Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes, y a la Procuraduría General de la República sobre la medida de amparo cautelar así acordada, a los fines de evitar se incurra en desacato a la autoridad del poder judicial.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al segundo (02) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2017-000068
RDG/ds

ACLARATORIA

EXP. LP41-G-2017-000068
Visto el escrito consignado por la abogada DANEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-14.022.127, inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.537, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.225 de profesión Médico, parte demandante en esta causa, representación esta que consta en poder autenticado que corre inserto a los folios 110 al 112, ambos inclusive, de la pieza principal, mediante el cual solicita a este Juzgado Superior en lo Contencioso ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CAUTELAR acordado en la presente causa, en favor de su representado, dictada en fecha: 2 de marzo de 2018, por cuanto del encabezamiento de dicha sentencia se asentó como nacionalidad del demandante ya identificado, la nacionalidad venezolanaza, constituyendo ello un error de referencia en la mencionada sentencia, toda vez que la nacionalidad del demandante ya identificado, es la nacionalidad colombiana.
A los efectos de emitir pronunciamiento en relación con lo solicitado, este tribunal observa lo siguiente:

Efectivamente este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en la causa signada con el número LP41-G-2017-000068, dictó SENTENCIA DE AMPARO CAUTELAR en la presente causa, en favor del ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, identificado en actas, en la cual se ordenó lo siguiente:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, debidamente asistido en este acto por la Abogado DANEY MENDOZA, ya identificada.
SEGUNDO: SE ORDENA a las autoridades del Post Grado de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes a reincorporar en forma inmediata al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, para cursar las materias restantes del pensum del mencionado postgrado, a excepción de la asignatura “Electrofisiología III”, cuya resolución jurídica será tratada en el fallo definitivo.
TERCERO: Evaluar al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, conforme a lo previsto en la normativa universitaria vigente, esto es, Ley de Universidades y la normativa correspondiente a los postgrados en la Universidad de Los Andes y la que así lo regula en la Facultad de Medicina de dicha Universidad.
CUARTO: Mantener en estado suspensivo las notas o calificaciones definitivas obtenidas por al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, hasta que exista sentencia definitivamente firme en el presente asunto.
QUINTO Se ordena NOTIFICAR al Rector de la Universidad de los Andes, al Consejo de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes, al Coordinador de Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes, y a la Procuraduría General de la República sobre la medida de amparo cautelar así acordada, a los fines de evitar se incurra en desacato a la autoridad del poder judicial.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, esto es, en materia de aclaratoria de sentencia contiene una norma rectora, el artículo 252, que limita al juzgador a volver sobre lo ya decidido ni para revocar ni para reformar lo que ha sido abarcado por la decisión.

No obstante, este tribunal antes de declarar procedente o no la mencionada solicitud de aclaratoria debe analizar la tempestividad de la misma, esto es, si la misma fue realizada el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente día, y en tal sentido observa que la sentencia de amparo cautelar cuya aclaratoria se pide fue dictada el día viernes 2 marzo del año 2018, y que si bien en el referido día y fecha no fue consignada solicitud alguna, la misma fue debidamente consignada el día 5 de marzo del año 2018, es decir, al siguiente día de despacho de proferida y publicada dicha decisión, en razón de lo cual considera este juzgador que tal solicitud fue presentada tempestivamente. Así se declara.

Ahora bien, el mencionado Código de Procedimiento Civil establece en la citado artículo 252 que el tribunal, a solicitud de parte podrá aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o modificaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

El texto del mencionado artículo efectivamente señala:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o modificaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Así las cosas, aprecia este juzgador que, tal como lo ha afirmado la solicitante de la aclaratoria, en el encabezamiento de dicha sentencia se asentó como nacionalidad del demandante ya mencionado, la nacionalidad venezolanaza, constituyendo ello ciertamente un error de referencia en la mencionada sentencia, toda vez que tal como se puede evidenciar de las actas procesales, esto es, del escrito libelar, el comprobante de solicitud de residencia expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, la copia de la cédula de identidad y del propio poder autenticado que corren insertos a los folios 1al 7, 14, 15 y 110 al 112, respectivamente, la nacionalidad del demandante GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, identificado en actas, es la nacionalidad colombiana y no la venezolana como erróneamente aparece referido en dicho amparo cautelar, y su identificación completa es la siguiente: GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.225 de profesión médico. Así se establece.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CAUTELAR dictada en fecha: 2 de marzo de 2018, presentada por la abogada DANEY MENDOZA, ya identificada, apoderada judicial del ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, identificado en actas. En consecuencia, se aclara que la nacionalidad del demandante GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, identificado en actas, es la nacionalidad colombiana y no la venezolana como erróneamente aparece referido en dicho amparo cautelar, y su identificación completa es la siguiente: GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.225 de profesión médico.
SEGUNDO: SE ORDENA certificar por secretaría copia de la presente decisión y hacer entrega de la misma al solicitante de la aclaratoria; y remitir copia, mediante oficio a las personas cuya notificación se ordenó de la mencionada sentencia de amparo cautelar.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a seis (06) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2017-000068
RDG/ds