REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
MÉRIDA, 23 DE MARZO DE 2018
207º y 158º

ASUNTO: LP41-O-2018-000004.

En fecha: dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL realizada en la presente causa, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 26 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano: LUIS ANGEL PEREIRA CAMPOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.030.979, domiciliado en Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido por el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.477.275, jurídicamente hábil e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.965, alegando la condición de bachiller graduado con una calificación promedio de 15 puntos, y aspirante a cursar estudios de Medicina en la Universidad de Los Andes, en contra de la Universidad de Los Andes, por la presunta violación del derecho a la educación y al principio de igualdad, consagrados en los artículos 102 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al finalizar la referida audiencia dictó, in voce, el correspondiente dispositivo del fallo, en virtud del cual ordenó:

“PRIMERO: Declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano: LUIS ANGEL PEREIRA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.030.979, asistido por el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, en contra de la Universidad de Los Andes, por la violación del derecho a la educación y al principio de igualdad, consagrados en los artículos 102 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena a la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE) de la Universidad de Los Andes a realizar en forma inmediata el proceso de inscripción en la Escuela de Medicina de la ciudad de Mérida.
TERCERO: Se acuerda la extensión de los efectos del fallo”.

En consecuencia, este tribunal, con fundamento a lo previsto en la sentencia vinculante número 7 de fecha: 20 de febrero del año 2000 (caso: Armando Mejías), proferida por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar el extenso del referido fallo, con base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN INTENTADA
En fecha: 14 de marzo del año 2018 se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de este tribunal, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano: LUIS ANGEL PEREIRA CAMPOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.030.979, domiciliado en Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido por el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.477.275, jurídicamente hábil e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.965, alegando la condición de bachiller graduado con una calificación promedio de 15 puntos, y aspirante a cursar estudios de Medicina en la Universidad de Los Andes, en contra de la Universidad de Los Andes, por la presunta violación del derecho a la educación y al principio de igualdad, consagrados en los artículos 102 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De la referida acción de amparo se dio cuenta inmediata al juez, y se formó expediente con la nomenclatura alfanumérica siguiente: ASUNTO: LP41-O-2018-000004.

Practicadas las notificaciones de rigor, el tribunal procedió a fijar, dentro del lapso legalmente establecido, la respectiva AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública para oír los alegatos y defensas de la parte acciónate y accionada, las cuales comparecieron debidamente asistidas de sus abogados y expusieron todo cuanto estimaron pertinente en aras de su defensa.

Mediante el referido escrito expuso la parte accionante lo siguiente:

“…soy un bachiller graduado con una calificación promedio de 15 puntos…me traslade a la ciudad de Mérida y procedi a inscribirse en el proceso de selección para optar a la inscripción de la carrera de Medicina, de la ilustre Universidad de Los Andes y consigne ante la Oficina de Admisión Estudiantil OFAE, todos los recaudos exigidos para la presentación de las respectivas pruebas de admisión ya que este proceso tiene dos etapas de selección: LA PRIMERA: Es la prueba psicológica y LA SEGUNDA: Es la prueba de selección (la mal llamada Pina).
Una vez que logre concretar la inscripción correspondiente al año 2016, fui llamado a presentar la primera prueba que es la psicológica, en donde obtuve un resultado favorable, este resultado no se refleja por una puntuación, sino se hace una estimación de la calificación del individuo aspirante a concursar la carrera y se considerara que aprueba la admisión en esta etapa, quien resulte con el criterio de recomendado, y este es mi caso , en donde se evidencia el resultado de la prueba psicológica en la que se indica que aprobe la prueba y quede recomendado (Anexo con la letra B copia de la planilla de admision.)
Posteriormente ciudadano Juez, una vez aprobada la prueba psicológica, que es un filtro para llegar a la prueba de selección, me correspondió presentar esta prueba que es la siguiente del proceso de admisión, no logrando obtener el puntaje exigido para la aprobación de la misma, según el criterio de selección de la Oficina de Admisión estudiantil de la ULA, en vista de que no apareci en los diferentes cortes de puntaje que hizo el ente anteriormente descrito referente a los seleccionados o a los que aprobaron la prueba de selección, realizando ocho cortes de los puntajes.( Anexo con la letra “C”, copia simple del corte 1 y el corte 8.)”

Continuó alegando en el escrito que:

“…esta oficina encargada de la selección de los bachilleres aspirantes a ingresar a las carreras de la Universidad de Los Andes, en el proceso de los cortes sobre el puntaje de notas que obtienen los bachilleres en la prueba de selección, en el corte N° 7, aprueban la inscripción de una bachiller solamente con la aprobación de la prueba psicológica como se demuestra en la copia del séptimo corte que presento y que( anexo marcado con la letra D,) en ella se evidencia que esta bachiller no tiene ningún puntaje por la presentación de la prueba de selección este ingreso según lo manifestado en esta copia, se hace según el contenido del oficio UA032/18, de fecha 15/02/208; y en donde el beneficiado responde al nombre de ONTIVEROS ANGIE, titular de la cedula de identidad N° E-82.208.869, desconociendo esta parte actora el contenido del oficio, ya que no tuvimos acceso a tener conocimiento del mismo”

Por tales motivos expresó el accionante que se le “…está violando flagrantemente normas de arraigo constitucional como es el derecho a la educación que es un derecho fundamental para el desenvolvimiento del individuo dentro de nuestra sociedad y que está establecido en el Artículo 102 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” e igualmente “…la garantía del principio de igualdad ya que todos debemos de tener el mismo trato ante la Ley y ante cualquier norma sub legal en donde se tenga que ver con los derechos individuales de las personas”.

En cuanto a su legitimidad para recurrir a la vía de amparo constitucional sostuvo que tiene “…legitimidad para actuar ante este Tribunal al verse afectado mi derecho a la educación y al principio de igualdad al no permitir mi ingreso a la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes”, al tiempo que realzó referencias acerca de la procedencia de la acción de marras y su admisibilidad.

En cuanto a su legitimidad para recurrir a la vía de amparo constitucional argumento lo siguiente:

“…en el presente caso existe la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente los siguientes: a.) Del Derecho a la Educación y b.) La garantía de Igualdad ante la Ley.
a.)En cuanto al Derecho a la Educación: se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pactos Internacionales y expresamente en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la Declaración de los Derechos Humanos, en su artículo 26 se consagra que: “Toda persona tiene derecho a la educación. (…) el acceso a los estudios superiores será igual para todos, (…)"; mientras que en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, se consagra lo siguiente: "La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, (…)". Y el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, (…). La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. (…)”. En relación con la violación de este derecho, es importante destacar que La Universidad de Los Andes a traves de la OFAE, en los diferentes procesos de admisión de bachilleres, aspirantes a cursar carreras de pre grado en esa casa de estudio ejecuta una serie de procesos destinados a limitar el ingreso de los bachilleres a cursar carreras a traves de la prueba de selección.
Prueba esta que el Ministerio de Educación Superior del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suspendió mediante comunicación dirigida a todas las Universidades Publicas de nuestro país para que la prueba de selección no se aplicara en los procesos de admisión de bachilleres a concursar carreras de pregrado, disposición esta que algunas Universidades en particular la Universidad de Los Andes, han hecho caso omiso, invocando como alegato la autonomía universitaria para su funcionamiento establecida en la Ley de Universidades. Ahora bien considero que esta prueba de selección no es el mejor predictor del rendimiento que puede tener una Universidad y a la vez es pertinente indicar que son mecanismos costosos, traumáticos y excluyentes que se le hacen al bachiller que aspira a concursar una carrera en una Universidad que tenga esta modalidad de ingreso y más aún cuando se hace excepciones incurriendo en una discriminación como sucedió en este proceso de selección para ingresar a la carrera de medicina de la Universidad de Los Andes, por lo tanto al existir este tipo de conductas en los procesos de admisión de bachilleres a concursar carreras de pre grado, se viola flagrantemente el derecho a la educación establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más grave aún que no solamente me está perjudicando a mi, sino también a los demás bachilleres que aprobaron la prueba psicológica de la carrera de Medicina en este proceso, al quedar excluidos los mismos por no pasar la prueba de selección.
Es evidente la lesión del derecho constitucional porque se me está limitando mi derecho a la educación, al no permitirme el ingreso como se hizo con la ciudadana ONTIVEROS ANGIE, anteriormente identificada, a la cual no se le exigió la prueba de selección, sino solamente la aprobación de la prueba psicológica para optar a su ingreso.
b.) En cuanto a la violación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 898 de fecha 13 de mayo de 2002, con relación al derecho a la igualdad ha establecido, que pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: i.) igualdad como generalización: que rechaza a los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho. ii.) igualdad de procedimientos: o igualdad procesal que supone la sanción de reglas de solución de conflicto iguales para todos, previas e imparciales. iii.) igualdad de trato: que implica atender igualmente a los iguales. Sucede no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho pueden darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevante, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad por equiparación). La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes.
En relación con la violación de esta garantía, se ha materializado al imponerme limitaciones para mi ingreso a la la Escuela de Medicina, mientras que a otras personas como la bachiller, ONTIVEROS ANGIE, anteriormente identificada, no le exigieron estas limitantes, por lo tanto no hay una igualdad para todos los participantes en el proceso de Admisión para la carrera de Medicina de la Universidad de Los Andes, ya que al haber aprobó mi persona la prueba psicológica, deben ingresarme por poseer la calificación del promedio de notas exigida para optar a dicha carrera.”. (Negritas y subrayado del accionante).

Finalmente solicitó que se dicten las medidas conducentes para lograr restituir su situación jurídica infringida y garantizar el disfrute de los derechos y garantías conculcados y se ordene a la OFAE de la ULA, su inscripción como estudiante de Medicina; y en concreto lo siguiente:

Primero: Admita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante la violación de derechos y garantías constitucionales infringidas por parte de la Universidad de Los Andes.
Segundo: Declare con lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante la violación de derechos y garantías constitucionales infringidas por parte de la Universidad de Los Andes
Tercero: Se ORDENE a la OFAE de la Universidad de Los Andes, el aseguramiento de mi derecho constitucional a la educación y ordene las diligencias conducentes a mi inscripción como estudiante de la Escuela de Medicina de la Universidad de Los Andes.
Cuarto: Con base a las facultades del Juez Contencioso Administrativo se DICTEN las medidas conducentes y necesaria a los fines de restituir la situación jurídica infringida para garantizar el disfrute de mi derecho a la educación como estudiante de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina


II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Este tribunal, a los fines de concretar lo expresado por la parte accionante y la parte accionada en la audiencia constitucional se permite realizar una trascripción parcial del acta que recoge el desarrollo de dicha audiencia, de la siguiente forma:

“…Acto seguido el juez del tribunal requiere información de la secretaría acerca del motivo, hecho lo cual ordena dar inicio a la audiencia constitucional informándole a las partes el tiempo de sus exposiciones y el derecho que tienen a la réplica y contrarréplica en el transcurso de la audiencia, concediéndole la palabra a la parte accionante quien ratificó en cada una de sus partes junto con sus anexos el libelo de solicitud de amparo hecha por el accionante en vista de la supuesta violación flagrante que cometió la Universidad de Los Andes través de la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE), al quedar excluido de la inscripción a la carrera de medicina dictada por la escuela de medicina de la facultad de medicina, en violación del artículo 102 de la Constitución donde se establece el derecho a la educación que tienen todos los ciudadanos; de igual forma destacó la supuesta violación al derecho a la igualdad que tiene todos los ciudadanos ante la ley. Ambos puntos se refirió en su exposición, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la educación alegó que el accionante se inscribió formalmente ante la OFAE para tener derecho de presentación de las pruebas de ingreso a la carrera de medicina, luego fue convocado a la prueba psicológica que tiene esta carrera, la cual explicó tiene dos etapas, la primera es la prueba psicológica y la segunda la prueba de selección, y en tal sentido afirmó que el accionante presentó la psicológica quedando admitido en la misma donde la OFAE maneja un criterio para la selección donde se le toma las particularidades del bachiller siendo el caso del bachiller LUIS PEREIRA donde se le dio la de recomendado, es decir quedó admitido, luego la prueba de selección en vista de que mi representado no logró obtener el puntaje según el criterio de la OFAE, por lo cual sostuvo que es una prueba excluyente que busca reducir a su minima expresión el ingreso, ya que esta prueba se hace a criterio que hace cada facultad, con la aprobación del consejo universitario cuyas normas afirmó son de rango sublegal, que no pueden estar por encima de normas constitucionales como lo es el derecho a la educación, aparte de esto muy en especial la carrera de medicina que tiene un reglamento de política matricular vigente y un instrumento de procedimiento especial de selección un filtro para un estudiante que quiere ingresar a estudiar esta carrera. Por otra parte refirió que estas prueba de admisión el gobierno de la República ordeño la suspensión de la aplicación de estas pruebas en las cuales los bachilleres aspiran a estudiar una carrera de pregrado y la ULA hace caso omiso amparada en el principio de la autonomía universitaria, e insistió que estas normas sublegales no pueden estar por encima del derecho a la educación que tenemos todos y el cual debemos poner en practica: en relación con segundo punto señaló que la violación a al garantía a la igualdad ante la ley resalto el proverbio que dice “ lo que es bueno pal pavo es bueno la pava”, con lo cual hizo referencia al caso de la ciudadana ANGIE ONTIVCEROS la cual se inscribió sin haber presentado la prueba de selección, en una clara discriminación hacia el accionante, por lo tanto solicitó a este tribunal declare con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta y oficie a la OFAE para que se ordene la inscripción del accionante. Acto seguido interviene la parte ACCIONADA quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes los argumentos de la parte accionante en razón de que la parte accionante señaló que su representada no le violó el derecho a al educación e hizo referencia que el derecho consagrado en el artículo 102 constitucional se complementa con el 103 ejusdem al cual dio lectura, con la venia del tribunal. Por otra parte señaló que en efecto el CNU y la OPSU estableció la modalidad de ingreso a través del sistema nacional de ingreso el cual tiene varios criterios para asignar los cupos a saber: toma en cuenta notas de bachillerato, ubicación geográfica del bachiller, el trabajo comunitario y dónde estudió el bachiller si es una institución publica o privada, luego emite un listado indicando la carrera y la universidad a la cual fue asignado. En el mismo orden señaló que de acuerdo al registro que lleva la ULA el bachiller esta asignado a varias carreras específicamente en el área de medicina desde el 2014 esta en lista de espera OPSU para ingresar a la carrera en este caso la ULA, el bachiller tiene que esperar la posición de ingreso, y éste decidió inscribirse para tener derecho a la modalidad de ingreso de la ULA, la primera opción es para los que vienen de ese listado, de ese cupo es que oferta en el caso del bachiller el presenta para estudiar la carrera en Trujillo, al inscribirse acepta la modalidad y el reglamento la carrera tiene como piso 50 puntos el corte para esa carrera quedo el 65.970 en Mérida y para Trujillo quedo en 50..92. También alegó que según lo expuesto por el accionante resulta que la bachiller ANGIE ONTIVEROS solicitó un reingreso o reincorporación, ya que ella se inscribió en el 1999, se le hace una prueba psicológica y en razón de eso es que se inscribe. Finalmente pidió sea declarada improcedente la solicitud de amparo, por estar incursa en la causal e inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo. Concedido el derecho de REPLICA LA PARTE ACCIONANTE señaló en relación con el lugar de origen del bachiller, que es un bachiller proveniente de la ciudad de Upata Edo. Bolívar con la intención de cursar esta carrera ya que otras localidades donde quedó seleccionado por otras carreras se le hace imposible la realización de los estudios, de igual forma manifestó que no puede haber ninguna aceptación o convenimiento por encima de un derecho constitucional, el hecho que haya aceptado presentar la prueba de selección no quiere decir que se le vaya a conculcar el derecho a la educación, son normas sublegales que no pueden estar por encima de normas de arraigo constitucional. LA PARTE ACCIONADA EN SU CONTRAREPLICA expuso que las condiciones que establece el sistema nacional de ingreso no las colocó la ULA sino el CNU y que el criterio es la ubicación geográfica del bachiller, las notas, actividades y finalmente si había cursado estudios en institución publica o privada, no es la ULA ni la OFAE quien establece esto, resaltó que la ULA abre las posibilidades a todos los bachilleres, luego de ese proceso si quedan cupos se abre el proceso para presentar, la ULA no le esta negando el derecho a estudiar y lo hace en desarrollo del texto constitucional por ello insisto que el presente amparo debe ser declarado improcedente, y reiteró que el sistema nacional de ingreso sí prevé las pruebas no se hace violación a la norma de la OPSU, el bachiller puede volver a intentar la pruebas psicológica dura 2 años tengo entendido.”
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en actas del expediente tanto la debida notificación del Ministerio Público como su incomparecencia a la audiencia constitucional y pública, a los fines de emitir la opinión correspondiente de este singular actor de buena fe y garante de la legalidad. En tal sentido, quiere resaltar este juzgador que la forma en que tanto las partes deben exponer sus alegatos o defensas así como el Ministerio Público su informe sobre la acción propuesta, no es otra que la forma ORAL y nunca por escrito, toda vez que de admitirse ello se estaría atentando contra la naturaleza del acto, es decir, se desnaturalizaría irremediablemente la audiencia. Además de ello, la aspiración máxima del constituyente patrio en esta matera, es que el procedimiento de amparo constitucional se desarrolle esencialmente en forma oral y pública, entre otras notas definitorias, tal cual lo prevé el artículo 27 constitucional, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a ser ampara a por lo tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…” (OMISIS).

Por su parte, la honorable Sala Constitucional en su sentencia vinculante número 7 del 20 de febrero del año 2000, adaptó las disposiciones procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al nuevo texto constitucional, diseñando de manera armónica a tales efectos un nuevo procedimiento en esta materia, en el cual concibió que la audiencia constitucional se trata de un acto oral y público, en razón de lo cual este juzgador, fiel a lo establecido en el texto constitucional, a lo preceptuado en la referida Ley Orgánica de Amparo, en absoluto acatamiento de las decisiones proferidas por la honorable Sala Constitucional, y fiel a sus convicciones procesales que apuntan a la consolidación de la inmediación y la oralidad en el proceso, en procura de una justicia más expedita y efectiva, reafirma el carácter oral y público de la audiencia de amparo. Así se establece.

Finalmente, este juzgador desea destacar el criterio sostenido en esta materia por el doctor Oscar Mago Bendahán, en su obra “El Amparo Constitucional Civil (un enfoque no conformista)” (1998), en sus comentarios a la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional del año 1988, en los siguientes términos:

“La oralidad es una de las virtudes de esta Ley, que viene a romper con el sistema escrito imperante en Venezuela y que ha demostrado ser una de los causantes de la ineficacia y retardo injustificados de la justicia administrada, además de significar contrariar la naturaleza humana, que exige una comunicación verbal, que es la más directa e inmediata, de esto nace el principio de la inmediación (de allí el nombre) del juez con las partes y de aquél con el proceso” (p.129).

V
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
En la audiencia constitucional antes mencionada el tribunal dejó constancia que las partes hicieron su ofrecimiento de pruebas en la audiencia, las cuales previas revisión por la parte accionante, en su derecho de control y contradicción de la prueba, no fueron objetadas, en razón de lo cual este tribunal ADMITIÒ LAS PRUEBAS consignadas tanto con el escrito libelar, ratificadas por la parte accionante, como las ofrecidas por la parte accionada, por no ser contrarias a derecho ni mucho menos impertinentes.

VI
INMEDIACIÓN DEL TRIBUNAL:
En virtud del principio de inmediación, el ciudadano juez como director del proceso, procedió a interrogar a las partes sobre los siguientes particulares. A la parte accionante preguntó ¿cuál fue el promedio de la prueba interna?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que obtuvo 42 puntos; ¿pasó por el proceso de psicológica?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que SI; ¿en qué consiste esa prueba?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que la misma comprende un área de razonamiento lógico, castellano y preguntas personales; ¿hay entrevista con un psicólogo?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que NO, se aplica es un instrumento. A la parte accionante preguntó: ¿cuál es la oferta de cupos en la facultad de medicina en este periodo lectivo?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que para Mérida quedaron 60 cupos, luego se pidió una extensión y allí es donde la estudiante ONTIVEROS queda, para Trujillo eran 15 cupos; ¿en esta asignación hubo asignaciones por debajo de 50 puntos?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que NO; ¿han habido asignaciones solo con la prueba psicológica?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que NO, solo para reincorporación; ¿cuál es la demanda de cupos para este año en la ULA?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que la ULA tiene 2 años de retraso en relación con la demanda de cupos que hay; ¿si el accionante ingresara a la ULA en qué año comenzaría sus estudios?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que en el año 2020; ¿cuál es la demanda de cupos para este año?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que no tiene conocimiento; ¿en representación del accionado usted conoce que haya habido deserciones en la carrera de medicina en la ULA?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que a nivel de todas las facultades sí ha habido, pero hay que mantenerles el cupo por cierto de tiempo; ¿eso está reglamentado?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que SI, cada caso es particular; ¿en cuál carrera ha habido deserciones masivas?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que en Ingeniería y en la Facultad de Ciencias Económicas.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Así las cosas, pasa este tribunal a proferir su decisión en la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa que el instituto de amparo constitucional ha sido concebido por el constituyente para garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos y garantías constitucionales frente a cualquier violación o amenaza de violación de los mismos, incluso en protección de los derechos constitucionales que no figuren expresamente en el amplísimo catalogo constitucional vertido en nuestra carta magna, frente a lo cual todo juez está en el celoso deber de dar el tramite correspondiente dándole prioridad a tales denuncias de supuesta violación o amenaza de violación por sobre cualquier otro asunto y restablecer de inmediato la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, a cuyos efectos debe advertir que la solicitud contenga los requisitos propios que se exigen en esta materia y que la misma no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numeral de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales pueden operar incluso sobrevenidamente durante el tramite del procedimiento de amparo.

Por otra parte, considera este juzgador que a la institución del amparo constitucional pueden apelar aquellos justiciables que ciertamente experimentan una suerte de desamparo en sus derechos y garantías constitucionales, no obstante ello el principio de igualdad de las partes, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva obligan a garantizar semejantes derechos, incluso a quien se le imputa la presunta conculcación de las derechos o garantías, como manifestación palmaria de la presunción de inocencia. En todo caso el juez debe asegurar el debido proceso a quien acude por vía de amparo constitucional toda vez que quien recurre a la excepcionalísima vía de amparo constitucional lo hace por su condición de ser el más débil entre todos los débiles jurídicos de una sociedad.

Ahora bien, analizadas como han sido los alegatos en las exposiciones de las partes advierte este juzgador que nos encontramos frente a una acción de amparo constitucionales interpuesta por la presenta violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta violación del derecho a la educación y al principio de igualdad, consagrados en los artículos 102 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta negativa de la Universidad de Los Andes, por órgano de la Oficina de Admisión Estudiantil OFAE de dicha Universidad de permitirle al accionante su ingreso a la Facultad y Escuela de Medicina, alegando mecanismos discriminatorios de selección.

En tal sentido ha podido apreciar este tribunal del material probatorio ofrecido por las partes que efectivamente se está en presencia de una pretensión de ingreso por parte del accionante a la escuela de medicina de la Universidad de Los Andes, cuyo ingreso, en el caso de esta Universidad tiene 2 etapas, la psicológica y la de selección, en cuya primera etapa el accionante obtuvo una calificación de “recomendado” y en la segunda una puntuación de 42.04, y en el caso de la ciudad de Mérida el corte se realizó en 65.970 puntos.

No obstante la parte accionante denunció tratos discriminatorios en la forma de ingreso de ciertos bachilleres, específicamente el caso de la ciudadana ANGIE ONTIVEROS, quien fue asignada solo con la prueba psicológica, lo cual fue refutado por la parte accionada en su exposición alegando que se trataba de un reingreso y no de una admisión.

Al respecto, este tribunal luego del examen de Admisión de dicha bachiller consignada como prueba por la parte accionada aunado a la respuestas dadas a este tribunal en el interrogatorio, observa que en estos casos de reingreso la persona que aspire a ello también requiere contar con la oferta de cupo, e incluso por vía de excepción, según se desprende de la notificación que se le realizó a dicha ciudadana, se le conminó a la prueba psicológica, de lo cual infiere este juzgador que las políticas de admisión en el caso de la ULA presentan cierta discrecionalidad en su aplicación, al menos en el presente caso.

En el caso del accionante este juzgador también aprecia que si bien la Universidad goza de plena autonomía en sus políticas de ingreso, éstas deben realizarse conforme a los principios consagrados en el texto constitucional y la normativa que a tal efecto se sancione no puede estar en contraposición con el espíritu del constituyente, con lo cual se quiere significar que el hecho de optar por los mecanismos de admisión internos de la ULA no puede comportar para el aspirante una suerte de repechaje o eliminatoria al estilo de las justas de los antiguos gladiadores romanos.

Por otra parte, resulta asombroso para este juzgador lo manifestado en audiencia por la representación judicial de la parte accionada en el sentido de que la Universidad de Los andes tiene un RETRASO DE DOS (2) AÑOS en los ingresos de sus estudiantes, es decir, que quien es admitido o admitida luego de las políticas de ingreso ya mencionadas, solo después de 2 años es que comienza formalmente sus estudios universitarios, lo cual es deplorablemente atentatorio del derecho en sí mismo constitucionalmente consagrado.

En tal sentido, el suscrito juzgador considera que por ser efectivamente discrecionales y discriminatorias las políticas de ingreso de la Universidad de Los Andes, aunado a la masiva deserción de estudiantes de dicha Universidad, tal como lo reconoció el representante de la accionada, lo cual supone que esta Universidad cuenta con una mayor capacidad de ingreso de estudiantes; y en aras de garantizar el supremo valor de la preeminencia de los derechos humanos, es este caso el derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución Nacional y tomando en cuenta que el Estado tiene entre sus fines garantizar el desarrollo de la persona humana, lo cual se alcanza entre otras cosas accediendo a una educación de calidad, estima que lo justo y procedente es DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia número 1.104 de fecha 6 de junio de 2007 de la honorable Sala Constitucional se ordena la extensión de los efectos del fallo respecto de quienes estén en similar situación del accionante, esto es, con el referido promedio en forma ascendente y que hayan presentado la referida prueba psicológica, los cuales deberán primeramente solicitarlo a este tribunal.

VIII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano: LUIS ANGEL PEREIRA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.030.979, asistido por el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, en contra de la Universidad de Los Andes, por la violación del derecho a la educación y al principio de igualdad, consagrados en los artículos 102 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena a la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE) de la Universidad de Los Andes a realizar en forma inmediata el proceso de inscripción en la Escuela de Medicina de la ciudad de Mérida.

TERCERO: Se acuerda la extensión de los efectos del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,


ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS

SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión

Exp. Nº LP41-O-2018-000004.

RDG/ds