REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
MÉRIDA, 5 DE MARZO DE 2018
207º y 159º
ASUNTO: LE41-X-2018-000001.
En fecha: treinta y uno (31) de enero del año dos mil dieciocho (2018), en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL realizada en la presente causa, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 26 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la solicitud de presunto desacato de la decisión proferida por este Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: 28 de marzo del año 2017, interpuesta por la ciudadana FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la empresa mercantil GAMA MEDICINALES S.A., identificado en actas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al finalizar la referida audiencia dictó, in voce, el correspondiente dispositivo del fallo, en virtud del cual ordenó:
“PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESACATO de la decisión de amparo dictada por este tribunal en fecha 28 de marzo del año 2017. SEGUNDO: Obligar como en efecto se obliga, ante la amenaza de violación de los derechos a la salud y a la vida consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la empresa mercantil GAMAS MEDICINALES a abstenerse de interrumpir el servicio de suministro de oxigeno al Hospital Tipo II “Dr Tulio Carnevalli Salvatierra I.V.S.S. de este Estado Mérida, so pena incurrir en desacato flagrante de la decisión así proferida y del presente fallo. TERCERO: Exhortar como en efecto se exhorta a la Defensoría del Pueblo, como garante de los derechos humanos, a velar por el efectivo cumplimiento de lo aquí decidido.”.
En consecuencia, este tribunal, con fundamento a lo previsto en la sentencia vinculante número 7 de fecha: 20 de febrero del año 2000 (caso: Armando Mejías), proferida por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar el extenso del referido fallo, con base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN INTENTADA
En fecha: 26 de enero del año 2018 se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de este tribunal, escrito contentivo de SOLICITUD DE DESACATO DE LA DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL dictada por este Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: 28 de marzo del año 2017, solicitud esta interpuesta por la ciudadana: FRANCIS LISBETH TORRES UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.991, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.502, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador en fecha: 7 Septiembre del año 2017, bajo el número 3, Tomo 504 de los libros respectivos, contra la empresa que fuera parte accionada y condenada en la referida acción de amparo constitucional, GAMA MEDICINALES S.A..
De la referida solicitud se dio cuenta inmediata al juez, y se formó expediente con la nomenclatura alfanumérica siguiente: ASUNTO: LE41-X-2018-000001.
Practicadas las notificaciones de rigor, el tribunal procedió a fijar, dentro del lapso legalmente establecido, la respectiva AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública para oír los alegatos y defensas de la parte acciónate y accionada, las cuales comparecieron debidamente asistidas de sus abogados y expusieron todo cuanto estimaron pertinente en aras de su defensa.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Este tribunal, a los fines de concretar lo expresado por la parte accionante y la parte accionada en la audiencia constitucional se permite realizar una trascripción parcial del acta que recoge el desarrollo de dicha audiencia, de la siguiente forma:
“…el juez…concediéndole la palabra a la parte accionante… quien compartió su tiempo con su abogado asistente…al comenzar su exposición señaló que se presentó en este acto como se puede observar en autos el 26/01/2018 para manifestar que quedaban 7 días de materia prima para el suministro así como la reducción del 50 % del suministro de gases al IVSS a partir del 22/01/2018 por parte de la empresa GAMAS, accionada de autos, lo cual, en su opinión, ocasiona un asombro ya que en esa comunicación igualmente se señala que si no se cancelan las facturas pendientes ellos suspenderían el servicio y tendríamos que acudir a otro proveedor, haciendo referencia a la decisión de este juzgado proferida el día 28/03/2017 en relación con el asunto debatido, resaltando que este Juzgado declaró con lugar la acción de amparo y medida cautelar evidenciándose según la accionante de esta forma una amenaza violación e incumplimiento a esa decisión como derecho constitucional que tiene todo ser humano como lo es el derecho a la vida y la salud, razón por la cual terminó solicitando la ratificación de esa decisión y de la medida cautelar fijada donde se le ordenó a la empresa no cesar con el servicio en las áreas que requieren el Hospital TULIO CARNEVALI SALVATIERRA así mismo pidió a este tribunal se sirva a tomar las medidas y acciones que considere. Al finalizar…el ciudadano juez la concede el derecho de palabra a la parte accionada…quien manifestó su deseo de compartir su tiempo con la Vicepresidenta de la empresa esta representación judicial, y con la venida del tribunal, señalando que para dar respuesta a los alegatos de la contraparte ofreció las pruebas de que se ha cumplido con lo decidido el en la sentencia cuya desacato se solicita, específicamente el suministro, consignando carpeta con todas y cada una de las facturas. Por otra parte, expresó que han incumplido con base a una comunicación de fecha 24/01/2018 la cual consigna en este acto, como una demostración de que la fundamentación de la parte accionante está fuera de derecho y de la realidad, señalando además que la empresa no ha dejado de cumplir con el suministro, a pesar de la situación económica del país, la Empresa Gama ha cumplido con las normas generales de la Ley de Precios Justos la cual ha sido inspeccionada por el SUNDDE, agregando que la empresa ha venido siendo afectada por la falta de pago por parte del Seguro social y a pesar de ello no se ha frenado el suministro a pesar de que hay una deuda, y en tal sentido ofreció la relación de deudas para ser verificadas por el Juez, así mismo hizo referencia a propósito de lo dicho por la parte accionante que no se trata de una amenaza ya que si bien es cierto que el amparo principal donde ellos solicitaron el suministro a pesar de que no se materializo un contrato formal esta empresa no ha dejado de suministrar el servicio, de igual forma señaló que el derecho a la vida es un derecho humano, y la empresa accionada ha venido cumpliendo con esa obligación, y finalmente solicitó se declare sin lugar el presente amparo por incumplimiento, de ser posible el pago de la deuda con el fin de garantizar el derecho humano a la salud y encarecidamente que se formalice un contrato entre ambas partes. En el mismo orden de exposición que le corresponde a la parte accionada el tribunal cede la palabra a la ciudadana ROSEMARY PIEPER, ya identificada, quien expuso que la empresa GAMAS MEDICINALES existe desde hace 50 años y desde hace 20 años le ha servido las 24 horas y 365 días al año, al IVSS, al cual se le ha atendido incluso en los tiempos en que hubo guarimbas, no se le ha dejado suministrar el servicio y señaló que existen facturas pendientes, lo cual se hace difícil en virtud de los incrementos, ya que en lo que va de año el mismo es de 335%, y que no cuentan con recursos para la compra de materia prima porque no nos pagan, por lo cual concibieron un llamado plan de contingencia e hizo referencia a la situación del oxigeno en la ciudad en relación con la cantidad almacenada, por otra lado señaló que cuando han requerido los pagos la primera vez le enviaron a la SUNDEE y la segunda vez estamos en presencia de otro amparo, exigiéndonos que debemos anular las facturas del 2017 y que las ajustáramos a las del 2016, y finalmente agregó que mañana en la ciudad de Caracas habrá una reunión para hablar de la formalización del contrato entre ambas partes, y solicitó al tribunal que se regularicen los pagos. El tribunal deja constancia que las partes ejercieron su derecho de replica y contrarreplica a las exposiciones. por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra a la parte accionante quien expuso que las decisiones por parte de la accionada se han tomado de manera unilateral y en términos contundentes, aseverando que se trata de una amenaza el hecho de que si debe proceder a buscar otro prove3edor, aun cuando días atrás se había hablado que se iba a realizar una reunión a nivel central, por lo cual debieron esperar los resultados de dicha reunión y no causar esta situación, por cuanto el IVSS debe garantizar los servicios mínimos requeridos por la colectividad, razón por la cual acudieron a este Juzgado con la finalidad de que se mantenga el servicio ya que existen pacientes en el área de cuidados intensivos; y en relación con el contrato y la deuda nosotros argumentó que somos un ente centralizado, y estando contestes de la situación se le hizo se hizo un adelanto de la deuda, resaltando que existe en los actuales momentos en el IVSS una transición de nuevas autoridades en espera de respuesta para la cancelación, solicitando finalmente se mantenga la medida cautelar fijada el día 28/03/2017. El tribunal cedió el derecho de palabra a la parte accionada para la contrarreplica quien invocó el principio de la confesión de parte, e insistió que no se ha dejado de suministrar el servicio y que de las deudas ha habido pagos que están allí demostrados, pero que aún existen deudas por cancelar, y refirió que el contrato debe ser formalizado para el beneficio de ambas partes para no reincidir en esta situación judicial, y en relación con el comunicado destacó que es una notificación de la cual tenia conocimiento el Dr Ramón Nieves situación que se puede agravar. En el mismo orden de exposición y del derecho de contrarréplica que le corresponde a la parte accionada el tribunal cede la palabra a la ciudadana ROSEMARY PIEPER, ya identificada, quien señaló que el 16/01/2018 enviaron comunicación y la respuesta del Dr Nieves fue positiva, en el intermedio hubo una llamada de Caracas diciendo que nos íbamos a reunir el 24/01/2018 enviamos una comunicación que refería que quedaban 7 días de suministro, y fue la semana pasada cuando se fijó una fecha para mañana jueves. (negritas y subrayado del tribunal).
De las anteriores exposiciones, y en resumen, observa este tribunal, prima facie, que las partes, accionante y accionada, son contestes en que no ha habido interrupción del servicio de suministro de oxigeno al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en actas del expediente tanto la debida notificación del Ministerio Público como su incomparecencia a la audiencia constitucional y pública, a los fines de emitir la opinión correspondiente de este singular actor de buena fe y garante de la legalidad. En tal sentido, quiere resaltar este juzgador que la forma en que tanto las partes deben exponer sus alegatos o defensas así como el Ministerio Público su informe sobre la acción propuesta, no es otra que la forma ORAL y nunca por escrito, toda vez que de admitirse ello se estaría atentando contra la naturaleza del acto, es decir, se desnaturalizaría irremediablemente la audiencia. Además de ello, la aspiración máxima del constituyente patrio en esta matera, es que el procedimiento de amparo constitucional se desarrolle esencialmente en forma oral y pública, entre otras notas definitorias, tal cual lo prevé el artículo 27 constitucional, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por lo tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…” (OMISIS).
Por su parte, la honorable Sala Constitucional en su sentencia vinculante número 7 del 20 de febrero del año 2000, adaptó las disposiciones procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al nuevo texto constitucional, diseñando de manera armónica a tales efectos un nuevo procedimiento en esta materia, en el cual concibió que la audiencia constitucional se trata de un acto oral y público, en razón de lo cual este juzgador, fiel a lo establecido en el texto constitucional, a lo preceptuado en la referida Ley Orgánica de Amparo, en absoluto acatamiento de las decisiones proferidas por la honorable Sala Constitucional, y fiel a sus convicciones procesales que apuntan a la consolidación de la inmediación y la oralidad en el proceso, en procura de una justicia más expedita y efectiva, reafirma el carácter oral y público de la audiencia de amparo. Así se establece.
Finalmente, este juzgador desea destacar el criterio sostenido en esta materia por el doctor Oscar Mago Bendahán, en su obra “El Amparo Constitucional Civil (un enfoque no conformista)” (1998), en sus comentarios a la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional del año 1988, en los siguientes términos:
“La oralidad es una de las virtudes de esta Ley, que viene a romper con el sistema escrito imperante en Venezuela y que ha demostrado ser una de los causantes de la ineficacia y retardo injustificados de la justicia administrada, además de significar contrariar la naturaleza humana, que exige una comunicación verbal, que es la más directa e inmediata, de esto nace el principio de la inmediación (de allí el nombre) del juez con las partes y de aquél con el proceso”(p.129).
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
En la audiencia constitucional antes mencionada el tribunal dejó constancia que las partes promovieron sus pruebas, siendo esta la oportunidad preclusiva para promover y evacuar pruebas, de acuerdo con el procedimiento adaptado y uniformado por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 7 de fecha 20 de febrero del año 2000 en materia de amparo constitucional. En relación con las pruebas promovidas por la parte accionante las mismas fueron consignadas con la correspondiente solicitud de presunto desacato y forma parte del acervo probatorio de este cuaderno, y se valorarán debidamente. En relación con las pruebas promovidas por la parte accionada, esto es, las documentales identificadas como ORDENES DE ENTREGA este tribunal aprecia que las mismas son originales y no obstante haber sido impugnadas por la parte accionante y la Defensoría del Pueblo, al no tratarse de copia ni reproducción fotográfica, las admite salvo su apreciación en el presente fallo. En relación con las pruebas promovidas por la parte accionada, esto es, el CONTRATO DE SUMINISTRO DE PRODUCTO Y PRÉSTAMO DE CILINDROS entre Hospital II Dr, Tulio Carnevali y Gama Medicinales S.A., de fecha enero 2014, este tribunal aprecia que el mismo no fue desconocido por la parte accionante, razón por la cual admite esta prueba salvo su apreciación en el presente fallo. En relación con las documentales identificadas como RELACIÓN DE LA DEUDA entre Gama Medicinales y el IVSS Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra, RELACIÓN DE INCREMENTO DE MATERIA PRIMA con cada uno de sus soportes en original, NOTIFICACIONES DEL PLAN DE CONTINGENCIA de fecha 16/01/2018 y 24/01/2018, este tribunal aprecia que las mismas son originales y no obstante haber sido impugnadas por la parte accionante y la Defensoría del Pueblo, al no tratarse de copia ni reproducción fotográfica, las admite salvo su apreciación en el presente fallo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación con las documentales identificadas como RELACIÓN DE DEUDA ENERO-DICIEMBRE 2017 y el ACTA DE FISCALIZACIÓN POR PARTE DEL SUNDEE de fecha 07/07/2016 y 06/06/2016, este tribunal aprecia que las mismas fueron consignadas en copia simple y al haber sido impugnadas por la parte accionante y la Defensoría del Pueblo, no se admiten por cuanto no se solicitó el correspondiente cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
INMEDIACIÓN DEL TRIBUNAL:
En virtud del principio de inmediación, el suscrito juzgador como director del proceso, interrogó a las partes sobre los siguientes particulares. A la parte accionante preguntó lo siguiente: ¿cuál es la cartera de clientes que tiene en los actuales momentos? a lo cual respondió en clara e inteligible voz que unos 7500 clientes; ¿en esa relación de clientes presenta la empresa GAMAS inconvenientes en pagos y con cuantos clientes?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que sólo tenía inconvenientes en el pago con 3, específicamente con la Fundación Barrio Adentro, CORPOSALUD y el IVSS, con los demás no; ¿cuáles son los montos de las deudas con Barrio Adentro?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz con la Fundación Barrio Adentro 65 MILLONES aproximadamente, con CORPOSALUD, 126 MILLONES aproximadamente, y con el IVSS 99 MILLONES aproximadamente; ¿con cuál de estos 3 ha llegado a convenios de pago?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz con las 3; Barrio Adentro dijo que nos van a pagar, con Corposalud estamos haciendo la proyección para el otro año y vamos a tener reunión en Caracas este Viernes y con el Seguro Social tenemos reunión el jueves; ¿Cuál es la relación de la deuda con el Seguro Social?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que se ha pagado Enero, Febrero se debe, marzo se debe abril se debe, mayo, agosto, noviembre, diciembre, se debe del 2016 casi todo el año se debe y parte del 2015 también. A la parte accionada preguntó el ciudadano juez de la siguiente manera: ¿los montos señalados han sido conocidos por ustedes?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que: hubo un adelanto de pago de aproximadamente 11 millones, ¿han tenido interrupción del suministro?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que NO.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Así las cosas, pasa este tribunal a proferir su decisión en la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa que el instituto de amparo constitucional ha sido concebido por el constituyente para garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos y garantías constitucionales frente a cualquier violación o amenaza de violación de los mismos, incluso en protección de los derechos constitucionales que no figuren expresamente en el amplísimo catalogo constitucional vertido en nuestra carta magna, frente a lo cual todo juez está en el celoso deber de dar el tramite correspondiente dándole prioridad a tales denuncias de supuesta violación o amenaza de violación por sobre cualquier otro asunto y restablecer de inmediato la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, a cuyos efectos debe advertir que la solicitud contenga los requisitos propios que se exigen en esta materia y que la misma no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numeral de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales pueden operar incluso sobrevenidamente durante el tramite del procedimiento de amparo; y una vez que sea dictada la decisión correspondiente debe asegurarse su efectivo cumplimiento, a cuyos efectos el legislador patrio estableció en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sanción correspondiente frente un posible o eventual desacato, en los siguientes términos: Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. Al respecto quiere resaltar este juzgador que la decisión a que se contrae el presente asunto comporta la imposición de la pena de orden contenida en el referido artículo 31, el fallo que se emita debe necesariamente verificar si ha ocurrido efectivamente el cumplimiento o no de la decisión de amparo que se denuncia como desacatada.
Por otra parte, considera este juzgador que a la institución del amparo constitucional acuden aquellos justiciables que ciertamente experimentan una suerte de desamparo en sus derechos y garantías constitucionales, no obstante ello el principio de igualdad de las partes, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva obligan a garantizar semejantes derechos, incluso a quien se le imputa la presunta conculcación de las derechos o garantías, como manifestación palmaria de la presunción de inocencia. En todo caso el juez debe asegurar el debido proceso a quien acude por vía de amparo constitucional toda vez que quien recurre a la excepcionalísima vía de amparo constitucional lo hace por su condición de ser el más débil entre todos los débiles jurídicos de una sociedad.
En este orden y analizados como han sido los alegatos en las exposiciones de las partes advierte este juzgador que nos encontramos frente a una solicitud de presunto desacato de la decisión de amparo proferida por este tribunal en fecha 28 de marzo del año 2017, lo cual en opinión de la parte accionante implica la vulneración del derecho a la salud y la vida de los habitantes del Estado Mérida, situación esta que pone de relieve la entidad de los derechos constitucionales sobre los cuales recae el asunto debatido, consagrados en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, frente a lo cual evidentemente estamos en presencia de la tutela de los derechos difusos de la población no sólo del Estado Mérida sino de toda el área de influencia que atiende el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), allende sus fronteras.
Ahora bien, revisadas como han sido exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a emitir el dispositivo del fallo, lo cual realiza sujeto a las siguientes consideraciones:
La honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 138 de fecha: 17 de marzo del año 2014 (caso: Vicencio Scarano) en su labor interpretadora y unificadora del texto constitucional, diseñó el procedimiento que habrá de regir en materia de desacato de una decisión de amparo constitucional, y en el presente caso observa este juzgador que nos encontramos frente a una solicitud de presunto desacato de la decisión de amparo proferida por este tribunal en fecha 28 de marzo del año 2017, lo cual en opinión de la parte accionante implica la vulneración del derecho a la salud y la vida de los habitantes del Estado Mérida, situación esta que pone de relieve la entidad de los derechos constitucionales sobre los cuales recae el asunto debatido, consagrados en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, frente a lo cual evidentemente estamos en presencia de la tutela de los derechos difusos de la población no sólo del Estado Mérida sino de toda el área de influencia que atiende el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), allende sus fronteras.
Nuestra carta magna al respecto establece en su artículo 83 que la “salud es un derecho social fundamental obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida” por lo cual mal podría este órgano jurisdiccional pasar inadvertido ante una eventual situación de desamparo de semejante derecho constitucional, mucho menos frente a un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia como el que proclama nuestra carta magna en su artículo 2, el cual está llamado a garantizar la efectiva vigencia de los derechos humanos, y la superioridad de los derechos colectivos por encima de los derechos individuales, máxime si en la ponderación que realice el juzgador éste encuentra que pretenden ser llevados a la balanza derechos de tipo patrimonial o mercantil con respecto a los derechos que le pertenecen a todo el pueblo, y mucho más si se trata de derechos que le han costado a esta humanidad irredenta largos siglos de lucha y sacrificio, frente a lo cual este juzgador desea consignar como parte de su pensamiento y motivación lo expresado por el autor Raúl Rojas Soriano en su obra “Capitalismo y Enfermedad” sobre la importancia del derecho de la salud desde una óptica de clase, quien afirma “es un hecho, por tanto, que el capital le importa poco la salud y la duración de la vida…a menos que la sociedad le obligue a tomarlas en consideración” (pág 80).
Los antiguos legisladores romanos, quienes cimentaron las bases de nuestro derecho occidental, consideraron la salud del pueblo como la suprema ley; en razón de ello afirman “salux populli suprema lex”, “la salud del pueblo es la suprema ley”, por lo cual, este juzgador considera que todo, absolutamente todo tiene que sucumbir cuando se trata de la salud de la colectividad.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y las pruebas promovidas en esta audiencia constitucional, infiere este juzgador que efectivamente no ha habido hasta los momentos un desacato efectivo de la decisión proferida por este tribunal en fecha 28 de marzo del año 2017, por cuanto las partes, accionante y accionada, como se dijo, fueron contestes en la audiencia en afirmar que no ha habido interrupción del servicio de suministro de oxigeno al IVSS. No obstante ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo está concebido e instrumentado no solo contra la violación de los derechos y garantías constitucionales sino contra toda amenaza de violación, y muy a pesar de que la parte accionada ha basado su defensa en que ciertamente no ha interrumpido dicho suministro riela en el expediente al folio 281 de la comunicación de fecha 24 de enero de 2018 consignada de igual forma en la audiencia de hoy por la parte accionada, de la cual se desprende la amenaza de violación del derecho constitucional a la salud, desde el mismo momento en que se condiciona la prestación del servicio al pago de deudas de naturaleza mercantil, para lo cual está instrumentado en nuestra legislación el llamado procedimiento por intimación o cobro de bolívares, en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
De igual forma el artículo 644 ejusdem señala cuáles son las pruebas escritas que se requieren a lo fines de la admisión de la demanda, y entre éstas señala las facturas aceptadas, en lo cual se subsume la pretensión de la empresa mercantil GAMA MEDICINALES S.A., ya identificada.
También observa este juzgador que de conformidad con la cláusula 4.3 del referido CONTRATO DE SUMINISTRO DE PRODUCTO Y PRÉSTAMO DE CILINDROS el plazo de cancelación de las facturas es de dos (2) meses a partir de la fecha de su emisión, con lo cual cabe afirmar que no serían éstas de plazo vencido, al menos las mes del noviembre y diciembre del año 2017 y la de enero del año en curso, además de que el año 2017 no se encuentra insoluto por completo, ya que como convinieron en afirmar las partes en audiencia se han realizado no solo los correspondientes abonos sino las gestiones pertinentes.
De igual forma llama la atención a este juzgador que teniendo la empresa mercantil GAMA MEDICINALES S.A., ya identificada, una cartera de 7.500 clientes en el Estado Mérida, solo 3 de estos clientes (Barrio Adentro, CORPOSALUD y el IVSS), con los cuales mantiene una relación comercial de más de 20 años según lo afirmada por la accionada de autos, sean capaz estos tres clientes de poner en riesgo su peligro o disolución como empresa mercantil, además que de la actas de fiscalización de la SUNDDE no se evidencia que haya una autorización en el incremento de los precios, es decir, no ha sido aprobada estructura de costos alguna por parte de la referida Superintendencia que se le puedan oponer validamente al Hospital Tipo II “Dr Tulio Carnevalli Salvatierra I.V.S.S. de este Estado Mérida.
En fuerza de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que es imposible, en el presente caso, imponer la sanción contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo ya mencionada, pero sí, en aras de protección de los derechos de la salud y la vida del pueblo del Estado Mérida, mantener y ratificar los efectos de la decisión de amparo dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2017, en razón de lo cual se ordena a la empresa mercantil GAMAS MEDICINALES a abstenerse de interrumpir el servicio de suministro de oxigeno al Hospital Tipo II “Dr Tulio Carnevalli Salvatierra I.V.S.S. de este Estado Mérida, so pena incurrir en desacato flagrante y grosero de la decisión así proferida y del presente fallo, menos aún basado en consideraciones de tipo mercantil, toda vez que los derechos humanos jamás podrán sucumbir a las ambiciones monetarias de los particulares, a quienes el presente fallo incluso asegura su derecho a la salud y a la vida, mucho menos si el ordenamiento jurídica le brinda los recursos procesales para hacer efectivo el cobro de sus acreencias. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de desacato en el presente caso. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de desacato de la decisión de amparo dictada por este tribunal en fecha 28 de marzo del año 2017.
SEGUNDO: Obligar como en efecto se obliga, ante la amenaza de violación de los derechos a la salud y a la vida consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la empresa mercantil GAMAS MEDICINALES a abstenerse de interrumpir el servicio de suministro de oxigeno al Hospital Tipo II “Dr Tulio Carnevalli Salvatierra I.V.S.S. de este Estado Mérida, so pena incurrir en desacato flagrante de la decisión así proferida y del presente fallo.
TERCERO: Exhortar como en efecto se exhorta a la Defensoría del Pueblo, como garante de los derechos humanos, a velar por el efectivo cumplimiento de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
LE41-X-2018-000001
RDG/ds
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