Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de Marzo de 2018.
207º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000003

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana DIANA NATALY ZAMBRANO RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.135, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.751.263, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 247.547, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida de amparo constitucional, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del Alcalde, ciudadano OMAR ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837,641; mediante el cual solicitó se declare la nulidad del acto de remoción, esto es, la Resolución ABMPN-DA-007-2018 de fecha 09 de enero de 2018, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de auditor interno y se condene al pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
El veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000003.
I
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante, fundamenta la querella funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, aduciendo que goza de fuero maternal, por el nacimiento de su hijo ALBERTH LEONEL MARQUEZ ZAMBRANO de 10 meses, lo cual dice se acredita de la partida de nacimiento que acompaña a la presente demanda, gozando, en su opinión, de fuero maternal a tenor de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que supuestamente no puede ser removida sin haber vencido el fuero de ley.

Señala la accionante a este tribunal que la presunción del derecho reclamado (fumus boni inris), en su opinión, “…ha quedado acreditado con la partida de nacimiento y por ello debería gozar de inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero maternal, manifestando la vulneración de los artículos 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana cíe Venezuela, artículo 1 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”Finalizó solicitando lo siguiente:
“…siguiendo lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de .Venezuela, y artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se requiere, muy respetuosamente, que este órgano jurisdiccional decrete amparo constitucional cautelar, máxime cuando para el caso de marras gozo de fuero maternal y debe protegerse a mi persona y mi hijo, porque soy el sustento del hogar, por lo que para mantener mi hogar, debo volver a mi cargo, lo que debe ser ordenado por esta autoridad, en virtud de habérseme vulnerado mis derechos constitucionales. En consecuencia solicito, ordene mi reincorporación al cargo que ostentaba al momento de la remoción con el pago de salarios y demás beneficios laborales, entre ellos el cesta ticket. Asimismo, solicito la suspensión de los efectos del acto de remoción hasta tanto se dicte sentencia de fondo con la cual se declare la nulidad del acto administrativo de cese en el ejercicio del cargo.….”
Al respecto este juzgado observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.
“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la demandante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende la demanda en sí, en virtud de lo cual este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar, y así se decide.-
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso de la circunscripción judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LEY, decide lo siguiente:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente asunto.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la ciudadana DIANA NATALY ZAMBRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.135.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000003
RDG/ds