Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de Marzo de 2018
207º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000009
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.791, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YONGLY ALEXANDER PAREDES ARAQUE y DUNILIA COROMOTO PAZOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.354.483 y V- 11.134.384 respectivamente, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, mediante el cual solicitó se declare nulo el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el expediente administrativo Nº 0C-111-16, de fecha 02 de febrero de 2017, emanado de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación, adscrita a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; por la cual se “Habilita la Vía Judicial” para el desalojo de un inmueble propiedad de mi representado, YONGLY ALEXANDER PAREDES ARAQUE y en el cual vive con su pareja, DUNSLEA COROMGTO PAZOS BRICEÑO ambos plenamente identificados y sus dos (02) menores hijas, inmueble ubicado en la Caite Bella Vista, entre las calles 6ta. y 8va. Casa No. 02, Urbanización Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
El catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000009.
I
DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuya literalidad establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión, y por las disposiciones legales que la regulan”, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de marras se circunscribe a una demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YONGLY ALEXANDER PAREDES ARAQUE y DUNILIA COROMOTO PAZOS BRICEÑO, ya identificados; mediante el cual solicitó se declare nulo el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el expediente administrativo Nº 0C-111-16, de fecha 02 de febrero de 2017, emanado de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, con base a los siguientes alegatos:
“En fecha 26 de Abril de 2.016, se interpuso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en esta ciudad de Mérida, procedimiento previo a la demanda, por parte del ciudadano JOSE ARMANDO URBINA SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.712.793, a través de sus apoderadas Judiciales, ciudadanas CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO y MARIA VIOLETA RANGEL, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 3.767.222 y 3.767.757 en su orden, con Inpreabogado Nos. 20.185 y 28.061 en su orden, en dicha solicitud se le estableció a mi representado YONGLY ALEXANDER PAREDES ARAQUE, la condición de “Ocupante”. Dicho procedimiento se inicio efectivamente el día 11 de Mayo de 2.016, mediante auto de inicio del mismo.
A mi representado nunca lo notificaron personalmente, se libro un cartel el cual fue publicado y consignado en fecha 18 de Julio de 2.016.
Dado que mi representado tenia total desconocimiento de estas actuaciones administrativas, tampoco asistió a la Audiencia de conciliación fijada para el día 11 de Agosto de 2.016, declarándose el acto desierto y notificándose a la defensa publica, para el nombramiento de un defensor, posterior a ello, fijaron dos (2) audiencias la primera el día 24 de Octubre de 2.016, y la segunda el día 15 de Noviembre de 2.016, las cuales igualmente se declararon desiertas por la inasistencia de mi representado quien desconocía en su totalidad la existencia de este procedimiento administrativo.
El funcionario Alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, solo manifiesta que en 2 oportunidades no encontró a mi representado, pero nunca manifiesta con quien se entrevistó, quien le dijo que mi representado no estaba en el inmueble y si realmente nunca encontró a nadie en dicho inmueble, tampoco cumplió con su deber de dejar una nota debajo de la puerta informándole que lo andaba buscando y para que lo andaba buscando. Es práctica común y establecida de todos los Alguaciles, dejar constancia quien manifiesta que la persona a notificar no se encuentra, es práctica común y reitera que en caso de no haber nadie con quien hablar, se deje una nota explicativa por parte del funcionario debajo de la puerta o con un vecino o de alguna manera, hacerle saber al ciudadano común que se requiere su presencia en un asunto; en este caso no, el ciudadano Alguacil dice que fue 2 veces y no encontró a nadie, es decir, ni a mi representado, ni a alguien dentro del inmueble, ni siquiera a un vecino, tampoco tenía papel y lápiz para dejarle una nota informándole lo que sucedía.
Es así como este procedimiento administrativo se llevó sin la presencia de mi representado, y cuando se dio cuenta ya existía una decisión en su contra. No pudo defenderse, no pudo traer a los autos de dicho expediente administrativo la documentación que le acredita sus derechos.
Debe acabarse con esta mala práctica que es vieja data y sabida por todos además, que menoscaba el principio fundamental del Derecho a la Defensa, el Alguacil tiene una función y obligación, y es poner en conocimiento del demandado que contra él existe un proceso, no limitarse a informar que no lo encontró, sin hacer más nada, sin poner de su parte la disposición para cumplir con su trabajo, sin efectuar la diligencia completa, por ejemplo no lo encontré pero deje una nota; no lo encontré y un ciudadano identificado con su nombre y cédula de identidad me manifestó que no se encontraba y yo como alguacil le entregue una nota para que acuda al despacho a darse por citado. No en este caso no lo encontró y ya y listo siga el procedimiento a espaldas del demandado y no importan sus derechos ni sus defensas.
Todo lo aquí narrado, consta en el referido expediente administrativo específicamente en cuanto a la desmejorada e inerte actuación del Alguacil, a los folios 28 y 29 que en Copia Certificada le anexo marcada “C” constante de 55 Folios Útiles .”

Es importante señalar que la competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 31 el trámite procesal de las demandas, consagrando lo siguiente:
“Articulo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas del procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Conforme a la norma antes transcrita y tratándose la presente de una acción de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo a la pretensión que contiene, es que debe este juzgador centrar su análisis.

En tal sentido, este juzgador estima necesario advertir que el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 27°. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que dicha ley especial contempla una competencia expresa de aplicación obligatoria, en los casos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiéndole en el Área Metropolitana de Caracas conocer a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y en el resto del país a los Juzgados de Municipio según la circunscripción en la cual se suscite el conflicto; desaplicando así la competencia residual prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 3050, de fecha 19 de diciembre de 2001, (caso Gaetano Pontillo Basile y Bernadette Da Silva de Pontillo contra Lucila Rodríguez) ha señalado lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala, que nuevamente se reitera en esta oportunidad, es que corresponde a los órganos del Poder Judicial la jurisdicción para conocer asuntos como el de autos debido a que, cuando la Administración emite un acto autorizatorio para proceder el desalojo de un inmueble, este acto simplemente lo que hace es autorizar al arrendador para que acuda ante la jurisdicción ordinaria y en ningún momento constituye obligación alguna de desalojar por parte de la misma Administración de la cual emana el acto. Ahora bien por tener el acto emanado de la Administración carácter autorizatorio, el mismo carece de ejecutoriedad, lo que le impide a la Administración autora del mismo proceder a exigir su cumplimiento, correspondiéndole, por el contrario, al Poder Judicial la jurisdicción para resolver sobre su ejecución (…)”

Así mismo, en armonía con lo anteriormente esbozado es importante destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-0408 de fecha 26 de marzo de 2014, (caso: Gladys Yolanda Carrero de Alviarez vs. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), ratificó el criterio jurisprudencial sentado en la decisión Nº 2012-0502 dictada en fecha 16 de abril de 2012, (caso: Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), en la que señaló lo siguiente:

“…omissis…”

“En virtud de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que no puede operar la competencia residual de las Cortes en casos atinentes a la nulidad de actos administrativos dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece de manera expresa que la competencia es atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, y los Juzgados de Municipio en el resto del País.” (Destacado de esta Juzgadora)

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo concluye que sin lugar a dudas, como ya se estableció ut supra no puede operar la competencia residual de los Juzgados Superiores Contenciosos contenida en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, en los casos relativos a la nulidad de actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la Ley especial establece de manera expresa que la competencia esta atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas y a los Juzgados de Municipio en el resto del país.

Siendo ello así, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, tenemos que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado fue dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en el estado Bolivariano de Mérida, en la cual tiene por hecho notorio judicial este administrador de justicia que en dicha circunscripción judicial existen los Tribunales de Municipio, a los cuales le corresponde conocer del caso de autos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando excluida de tal forma la jurisdicción contenciosa para tramitar la demanda incoada. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Contencioso declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente asunto en la jurisdicción ordinaria, más concretamente en el Juzgado de Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor correspondiente a la ubicación del inmueble de la presente controversia, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado de Municipio. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.791, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YONGLY ALEXANDER PAREDES ARAQUE y DUNILIA COROMOTO PAZOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.354.483 y V- 11.134.384 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000009
RDG/ds

ACLARATORIA

EXP. LP41-G-2018-000009
Visto el escrito consignado por el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.791, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.923, apoderado judicial de los ciudadanos YONGLY ALEXANDER PAREDES ARAQUE y DUNILIA COROMOTO PAZOS BRICEÑO, identificado en actas, mediante el cual solicita a este Juzgado Superior en lo Contencioso ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA dictada en esta causa en fecha 5 de marzo de 2018, alegando que se “…está declinando competencia a un juzgado de Municipio incompetente para conocer, por cuanto el inmueble está ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador concretamente en: Calle Bella Vista, entre 6ta y 8va, casa número 02, Urbanización Santa Elena, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como esta señalado en el folio 01 del presente expediente libelo de demanda”.
A los efectos de emitir pronunciamiento en relación con lo solicitado, este tribunal observa lo siguiente:

Efectivamente este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en la causa signada con el número LP41-G-2018-000009, dictó SENTENCIA por virtud de la cual declinó competencia para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el expediente administrativo Nº 0C-111-16, de fecha 02 de febrero de 2017, emanado de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación, adscrita a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por las razones en ella expresadas; y en forma errónea e involuntaria declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, esto es, en materia de aclaratoria de sentencia contiene una norma rectora, que es el artículo 252, la cual limita al juzgador a volver sobre lo ya decidido ni para revocar ni para reformar lo que ha sido abarcado por la decisión.

No obstante, este tribunal antes de declarar procedente o no la mencionada solicitud de aclaratoria debe analizar la tempestividad de la misma, esto es, si la misma fue realizada el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente día, y en tal sentido observa que la sentencia de amparo cautelar cuya aclaratoria se pide fue dictada el día viernes 5 marzo del año 2018, y que si bien en el referido día y fecha no fue consignada solicitud alguna, la misma fue debidamente consignada el día 6 de marzo del año 2018, es decir, al siguiente día de despacho de proferida y publicada dicha decisión, en razón de lo cual considera este juzgador que tal solicitud fue presentada tempestivamente. Así se declara.

Ahora bien, el mencionado Código de Procedimiento Civil establece en la citado artículo 252 que el tribunal, a solicitud de parte podrá aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o modificaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
El texto del mencionado artículo efectivamente señala:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o modificaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas del tribunal).

Así las cosas, aprecia este juzgador que, tal como lo ha afirmado la solicitante de la aclaratoria, en la página 7, segundo párrafo, línea 5, así como en el particular segundo del dispositivo de la referida sentencia (página 8), se copia erróneamente y de manera involuntaria, que se declinaba competencia en el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, constituyendo ello ciertamente un error de copia en dicha sentencia, toda vez que tal como se puede evidenciar de las actas procesales, esto es, del escrito libelar, la demanda se desprende que el inmueble cuyo desalojo se pretende está ubicado en la Calle Bella Vista, entre las calles 6ta. y 8va. Casa No. 02, Urbanización Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De igual forma en el encabezamiento de la decisión cuya aclaratoria se solicita se lee claramente lo siguiente:
“Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.791, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YONGLY ALEXANDER PAREDES ARAQUE y DUNILIA COROMOTO PAZOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.354.483 y V- 11.134.384 respectivamente, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, mediante el cual solicitó se declare nulo el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el expediente administrativo Nº 0C-111-16, de fecha 02 de febrero de 2017, emanado de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación, adscrita a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; por la cual se “Habilita la Vía Judicial” para el desalojo de un inmueble propiedad de mi representado, YONGLY ALEXANDER PAREDES ARAQUE y en el cual vive con su pareja, DUNSLEA (SIC) COROMGTO (SIC) PAZOS BRICEÑO ambos plenamente identificados y sus dos (02) menores hijas, inmueble ubicado en la Caite (SIC) Bella Vista, entre las calles 6ta. y 8va. Casa No. 02, Urbanización Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”. (Negritas y subrayado del tribunal).


En consecuencia, habiendo sido un error de copia involuntario de este tribunal asentar que se declina la competencia en el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, lo procedente es aclarar que la competencia se declina es en el JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. Así se aclara. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada por este tribunal en fecha: 5 de marzo de 2018, presentada por el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.791, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.923, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ya identificada. En consecuencia, se aclara que: En la página 7, segundo párrafo, línea 5, así como en el particular segundo del dispositivo de la referida sentencia (página 8), donde se copió erróneamente y de manera involuntaria, que se declinaba competencia en el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, debe decir que se declina dicha competencia en el JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN.


SEGUNDO: SE ORDENA remitir el expediente respectivo mediante oficio al juzgado declinado conforme a la decisión ya dictada y la presente aclaratoria.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000009.
RDG/ds