Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de Marzo de 2018.
207º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000011
Mediante oficio Nº 83-2018 de fecha 19 de febrero de 2018 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el ciudadano HILDE ENRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.734, asistido en este acto por el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.898, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.309, contra la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARQUINA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.246 y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y la nulidad del asiento registral realizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 21 de agosto del 2015, bajo el N° 28, folio 140 del Tomo 10 del Protocolo de Trascripción de ese año, solicitando “PRIMERO: Declare con lugar la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, propuesta en contra de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARQUINA GUILLEN y en contra del MUNICIPIO SUCRE LAGUNILLAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ya identificadas suficientemente y en consecuencia se le ordene al Municipio Sucre, declarar nulo los permisos de ocupación temporal, certificación y autorización para registrar mejoras contentivas de una casa, para habitación con techo de acerolit/ zinc, pisos de cemento, paredes de bloque, dos (2) habitaciones un baño cocina, sala, porche, electricidad externa, agua y cloacas, el cual fue registrado en fecha 21 de agosto de 2015 por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 28, folios 140 del Tomo 10, del Protocolo de "Trascripción del presente año. SEGUNDO: Como consecuencia de la DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, ordene al registro estampar la nota marginal correspondiente en el documento, registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 21 de agosto de 2015, quedando inscrito bajo el N° 28, folios 140 del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del presente año y cuyas mejoras, medidas y linderos son los siguientes: Mejoras consistentes en una casa para habitación construidas con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit y zinc, constante de dos (2) habitaciones, baño, sala, cocina, porche, electricidad externa, agua y cloacas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras de la ciudadana Flor Briceño, mide quince metros 15,00 mts). SUR: con mejoras del ciudadano Freddy Carmona, mide quince metros (15,00 mts). ESTE: Con vía de acceso, mide diez metros (10,00 mts); OESTE: con terreno Municipal, mide diez metros (10,00 mts). TERCERO: Se condene en costas a la parte demandada con todos los pronunciamientos de ley.”
En su escrito libelar el accionante expuso que:
“En fecha 11 de Octubre de 2011, bajo el número S/N, la oficina de la Alcaldía del Municipio Sucre Lagunillas estado Bolivariano de Mérida, a través de la Oficina de Sindicatura Municipal a cargo de la ciudadana Sindico Procuradora Abg. Liliana Coromoto Rojas Guillen, le otorgó a mi representado ciudadano HILDE ENRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.734, domiciliado en el sector San Benito, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, PERMISO DE OCUPACIÓN TRANSITORIO, sobre un lote de terreno propiedad Municipal ubicado en el Sector San Benito, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: con camino mide doce metros (12 MTS); FONDO: con Ramón Paredes, doce metros (12 mts); COSTADO DERECHO: con Freddy Carmona, mide diez metros (10 mts); COSTADO IZQUIERDO: con Flor Briceño mide diez metros (10 mts)”
Continúo señalando el accionante que:
“Posteriormente en fecha 19 de Octubre de 2011, la oficina antes mencionada, a través de la funcionaria antes identificada, le hace entrega a mi representado, Primero: De la certificación donde se deja constancia a través de una inspección en el terreno ya descrito, que en el mismo se encuentran fomentadas unas mejoras, contentivas de una casa para habitación con techo de acerolit/ zinc, pisos de cemento, paredes de bloque, dos (2) habitaciones un baño cocina, sala, electricidad externa lavadero, agua y cloacas, además se deja expresa constancia me las mejoras son propiedad del ciudadano HILDE ENRIQUE PAREDES, […] Segundo: También le hace entrega en la misma fecha de la AUTORIZACIÓN, para que registre las mejoras construidas, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, sobre el lote de terreno propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en el Sector San Benito, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, del Municipio Sucre del estado Mérida, terreno y mejoras ya suficientemente descritos.”
En el mismo orden señaló que:
“El lote de terreno en conjunto con las mejoras ya señaladas, fueron fomentadas por mi representado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, además de que las mismas no fueron construidas en esa fecha sino mucho antes, solo que a los fines de formalizar la propiedad sobre las mismas, realizó por ante la oficina de Sindicatura Municipio Sucre del estado Mérida los trámites correspondientes, por ser terrenos de la municipalidad y así lograr la autorización sobre el registro de mejoras que se materializo, en fecha 01 de Noviembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida el cual quedo inscrito bajo el N° 25, folios 98, del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del presente año, dando así, propiedad absoluta con Instrumento Público que surte efectos erga omnes sobre las mejoras ya descritas y cuyo documento consignamos […] y que sirve como instrumento fundamental de la acción”.
Por otra parte expuso que:
“Ahora bien, en fecha 21 de septiembre del 2015, mi representado ciudadano HILDE ENRIQUE PAREDES se enteró a través de a ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARQUINA GUILLEN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N: V-13.966,246, domiciliada en el Sector San Benito, Lagunillas, que ella realizo por ante la oficina de Sindicatura Municipal de la Lagunillas ya suficientemente descrita, tramite para obtener el registro de mejoras propiedad de nuestro representado, manifestando la ciudadana ya plenamente identificada que ella había construido tales mejoras a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, cosa que es totalmente falsa incurriendo dicha ciudadana en apropiación indebida”.
Adujo igualmente en apoyo de su pretensión lo siguiente:
“La ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARQUINA GUILLEN, realizo por ante la oficina de la Alcaldía del Municipio Sucre Lagunillas Estado Bolivariano de Mérida a través de la Sindico Procuradora Municipal Abg. Liliana Coromoto Rojas Guillen, la solicitud de PERMISO DE OCUPACIÓN TRANSITORIA de fecha 13 de Julio de 2015, […] una vez otorgado el mencionado permiso sobre las mejoras propiedad de mi representado, continuo con el trámite y en la misma fecha la oficina de Sindicatura le otorga la CERTIFICACIÓN y AUTORIZACIÓN, para registrar las siguientes mejoras contentivas de una casa para habitación con techo de acerolit / zinc, pisos de cemento, paredes de bloque, dos (2) habitaciones un baño cocina, sala, porche, electricidad externa, agua y cloacas, […], y una vez agotados estos trámites al otorgarse la autorización correspondiente logra el registro de las mejoras propiedad de mi representado, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 21 de agosto de 2015, quedando inscrito bajo el N° 28, folios 140 del Tomo del Protocolo de Transcripción del presente año y cuyas mejoras, medidas y linderos son los siguientes: Mejoras consistentes en una casa para habitación con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit y zinc, constante de dos (2) habitaciones, baño, sala, cocina, porche, electricidad externa, agua y cloacas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras de la ciudadana Flor Briceño, mide quince metros (15,00 mts). SUR: con mejoras del ciudadano Freddy Carmona, mide quince metros (15,00 mts). ESTE: Con vía de acceso, mide diez metros (10.00 mts) OESTE: con terreno Municipal, mide diez metros (10,00 mts) […] De una revisión exhaustiva y minuciosa de los documentos que avalan el trámite realizado por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARQUINA GUILLEN, antes identificada, así como del documento registrado de sus supuestas mejoras, es más que evidente que la oficina de Sindicatura Municipal, le otorgó a esta ciudadana, permiso de ocupación transitorio y autorización de registro, sobre un bien propiedad de mi representado, es decir haciéndolas pasar como construidas por ella, aun cuando sabían que eran propiedad del ciudadano HILDE ENRIQUE PAREDES.”
El veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000011.
I
DE LA DECISIÓN QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA.
Consta a los folios 94 al 97, ambos inclusive, de este expediente, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero del año 2018, por virtud de la cual declinó el conocimiento de la acción así ejercida en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, alegando o fundamentando lo siguiente:
“… al verificar que se está co-demandando al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN en su carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL, este Juzgado observa que el mismo es un Instituto Autónomo Público y ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, los cuales están sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre el presente asunto es un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo. A tal efecto, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”(negrillas propias del tribunal).
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de significar lo señalado en sentencia N° 1315, Expediente 2004-0805 de fecha 08/09/2004 en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: (“Alejandro Ortega Ortega - Banco Industrial de Venezuela”)
...Omissis...
la cual dispuso que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria...”
De igual forma es criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedó evidenciado en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por lo antes expuesto, queda así consolidado que todos los juicios en que sean parte, bien como demandante o demandados, la República., los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa y ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En el presente caso, habiéndose intentado la presente demanda contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN en su carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL, que es un Instituto Autónomo y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden publico y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad a la estructura organizativa establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a lo establecido en el articulo 25 ordinal primero de la respectiva ley, para que conozca de la presente causa como establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, Así se declara”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Ahora bien, en razón de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de la acción intentada, emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuya literalidad establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, y en tal sentido observa lo siguiente:
La acción de marras se circunscribe a una demanda que si bien es cierto se interpone en contra de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARQUINA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.246 y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, este juzgador aprecia que la naturaleza de la cuestión o la pretensión no es otra que la declaratoria de nulidad del asiento registral realizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 21 de agosto del 2015, bajo el N° 28, folio 140 del Tomo 10 del Protocolo de Trascripción de ese año, lo cual obliga a deducir la competencia en base a la pretensión, como ya se apuntó, así como con las disposiciones legales que regulan la materia.
Como consideración fundamental para aceptar o no la declinatoria de competencia que le fuera realizada a este Juzgado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resulta pertinente destacar el criterio que en esta materia ha establecido la honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en su sentencia N° 2695 del 29 de noviembre de 2006, en la cual afirmó lo siguiente:
“(…) Dicha solicitud de ejecución esta dirigida a que esta Sala “ordene la anulación de los asientos de Registro Público de todos los documentos suscrito (sic) por PANTALEÓN RODRIGUEZ ACOSTA actuando como vendedor de tierras que fueron de Daniel Acosta (…).
Al respecto, debe la Sala precisar que la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, no contiene ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, que atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral, realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala a considerado de manera pacifica y reiterada que al solicitarle la nulidad de un asiento registral realizado por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, así como por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador (Vid., entre otras sentencias Nº 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia Nº 3100 del 19 de mayo de 2005) (….)” (negritas del tribunal).
Conforme al criterio antes expuesto, cuando se demanda la nulidad de un asiento registral realizado por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, el conocimiento y decisión le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro, por considerarse que en la cognición de la cuestión están involucradas normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil que constituyen una especialidad que per se han de ser conocidas por el juez ordinario; y otro es el supuesto relacionado con la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador, en cuyo caso le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa de los recursos intentados por tal motivo.
En el presente caso, al estar dirigida la pretensión, contenida en el escrito libelar cabeza de autos, a obtener la nulidad del asiento registral realizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 21 de agosto del 2015, bajo el N° 28, folio 140 del Tomo 10 del Protocolo de Trascripción de ese año, resulta palmario para este juzgador que la jurisdicción contenciosa administrativa y en particular este Juzgado Superior en lo Contencioso no es el competente para conocer del presente asunto, toda vez que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil. Distinto fuera el caso si se estuviera accionando directamente contra el Municipio y que el mismo tuviera la potestad de realizar la declaratoria de nulidad del asiento registral que se pretende, abstracción hecha de que en la formación del asiento registral cuya nulidad se solicita hayan mediado actos de la administración pública municipal tales como permisos o autorizaciones, en cuyo caso si sería competente la jurisdicción contenciosa administrativa. Así se declara.
En el mismo orden argumental debe expresar este juzgador que competencia, sin lugar a dudas, confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3), o como bien lo expresa el legendario Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” todo juez tiene la competencia de decidir acerca de su propia competencia, toda vez que la decisión del juez que lo previene no puede vincularlo legítimamente.
Indefectiblemente, al haberse realizado la declinatoria de competencia en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, el mismo está obligado a darle el tramite conforme a las disposiciones legales que reglan este aspecto de la competencia, específicamente de acuerdo con lo preexisto en el artículo 70 del citado Código de Procedimiento Civil que establece si el tribunal que haya de suplir la incompetencia o en quien éste se haya declinado aquella, se considerare incompetente, deberá plantear el conflicto de competencia y solicitar de oficio su regulación ante el tribunal superior respectivo
Por su parte, el artículo 71 ejusdem establece que “…en los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior”.
Conforme a lo antes expuesto, cuando el juez en quien haya sido declinada la competencia advierte que tampoco es competente debe así expresarlo y plantear el conflicto negativo de no conocer y por ende y de oficio la regulación de la competencia al tribunal superior que fuera su vez superior común de los tribunales involucrados en el conflicto.
En tal sentido, y como quiera que el tribunal declinante lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo tribunal en plantear el conflicto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del suscrito juez, y no habiendo un superior común entre ambos tribunales, corresponde conocer y decidir el conflicto de competencia así planteado, conforme a la doctrina pacificada y reiterada del máximo Tribunal de la República, a la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: No ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano HILDE ENRIQUE PAREDES, ya identificado, asistido por el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, ya identificado, contra la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARQUINA GUILLÉN, ya identificada, y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contra el asiento registral realizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 21 de agosto del 2015, bajo el N° 28, folio 140 del Tomo 10 del Protocolo de Trascripción de ese año.
SEGUNDO: Plantear el conflicto de competencia y solicitar oficiosamente su regulación por ante la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber entre los tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia un superior común, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo máximo Tribunal de la República se acuerda la remisión del expediente respectivo.
Publíquese, regístrese, remítase, déjese copia. Cúmplase
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-0000011
RDG/ds
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