REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

207° y 159°

EXPEDIENTE N° 3454

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Parte Demandante: ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 2.277.008, domiciliada en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.785.

Parte Demandada: RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.466.603, domiciliado en el sector Las Delicias, vía Santa Marta, casa s/n de la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

Apoderada judicial de la Parte Demandada: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria, extensión El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2016 (folios 1 al 4), por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.785, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 2.277.008, domiciliada en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, quien interpuso contra el ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.466.603, domiciliado en el sector Las Delicias, vía Santa Marta, casa s/n de la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, demanda por RENDICION DE CUENTAS.

Junto con el escrito del libelo de la demanda, el apoderado actor produjo los docu¬mentos que obran a los folios 5 al 45.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2016 (folio 46), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, ordenándose la citación de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado dicha citación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, rindiera las cuentas correspondientes en lo relacionado a la demanda incoada en su contra.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 192), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018 (folio 208), este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:


-III-
LA SOLICITUD DE RENDICION DE CUENTAS

A los fines de dejar claramente establecidos los términos en que fue planteada la controversia, esta sentenciadora considera menester reproducir parcialmente la solicitud de rendición de cuentas cabeza de autos, cuyo tenor es el siguiente:

“… Ciudadana Juzgadora Agraria, en fecha 04 de enero de 2015, muere en la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, por causas naturales y Ab-Intestato el esposo de mi poderdante, quien en vida fuera conocido como: RAFAEL ROJAS VIELMA, …; sobreviviéndolo diez hijos, … y su esposa ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS…, reconocidos como su Únicos y universales Herederos; …
Es el caso, …, que el difunto esposo de mi poderdante RAFAEL ROJAS VIELMA y otro, otorgaron poder general de administración al ciudadano “RAFAEL IDALGO ROJAS” … para que en su nombre y representación administrara en todas sus formas de derecho la Finca “San Antonio”, ubicada en el Municipio Fray Ramos de Lora del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: con una extensión aproximada de ciento treinta (130) hectáreas, alinderadas así: Norte, camellón que conduce a Guachicapazón; Sur y Oeste, propiedad de Eduardo Salinas; Este, parcelamiento de Guachicapazón; con todas sus adherencias y pertenencias, la copropiedad de la mencionada Finca la hubo el difunto RAFAEL ROJAS VIELMA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Andrés Bello, hoy Municipio Andrés Bello del estado Mérida, quedo bajo el N° 2, folios 4 y 5 del Protocolo y Tomo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 11 de octubre de 1974; quedando así, el ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ (RAFAEL IDALGO ROJAS) ampliamente facultado para la administración total de la finca con su ganado, platanales y sus herramientas de labor …
Ciertamente, desde la referida fecha del 03 de julio de 1981 (fecha en que fue otorgado el poder de administración), hasta el día 04 enero de 2015 (fecha de la defunción de RAFAEL ROJAS VIELMA), tuvo vigencia el mandato otorgado por el esposo de mi poderdante. Ahora, toda vez que por disposición del Código Civil, en su artículo 1.704 ordinal 3°, ha quedado extinguido el referido mandato desde fecha 04 de enero de 2015, abriéndose la sucesión de RAFAEL ROJAS VIELMA; que la mitad de esa propiedad le pertenece de pleno derecho, más una cuota parte como heredera del bien administrado por RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ (también heredero) a mi poderdante ZENAIDA ESPINOZA de ROJAS, siendo comunera mayoritaria de la Finca “SAN ANTONIO”.
La Ley regula el juicio de Rendición de Cuentas …; toda vez que ha quedado demostrado que el ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ (hijo del difunto) fue el apoderado administrador de la Finca “SAN ANTONIO”, el cual conformaba un bien del de cujus RAFAEL ROJAS VIELMA; y una vez que el poderdante fallece el apoderado administrador ha quedado administrando los bienes que le corresponden a la esposa sobreviviente y heredera ZENAIDA ESPINOZA de ROJAS, durante el período del 04 de enero de 2015 hasta el 04 de agosto de 2016; período de diecinueve (19) meses, donde el demandado no ha querido rendir cuentas de su gestión a ninguno de los herederos y comuneros, incluyendo primeramente a la viuda demandante, pues él se considera único heredero y dueño del predio, por el hecho de que su padre en vida le dio la potestad de administrar la Finca “SAN ANTONIO”.
Ciudadana Jueza, la Finca “SAN ANTONIO” posee bienes agropecuarios de los cuales su legítima copropietaria y comunera mayoritaria requiere su cuantificación para emprender correctamente el manejo de su administración, pues desconoce la cantidad de ganado que tiene la finca actualmente, pues conoció en vida de su esposo, que la finca llego a tener más de cien reses de doblo propósito (lechero y carne); además de tener una producción significativa de la siembra y cultivo de plátano; como también existe una inversión importante en equipos agrícolas propios del predio; por lo que le solicito al Tribunal, a los fines de cuantificar los bienes del causante para poder conocer, primeramente, la masa hereditaria sobre el cual se va a rendir las cuentas; así como también, cuantificar los bienes a declarar al fisco nacional …” (folios 1 y 2).


-IV-
OPOSICION A LA RENDICION DE CUENTAS


En fecha 05 de diciembre de 2016, el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, quien para esa fecha fungía como Defensor Público Segundo Agrario de la Extensión de Defensa Pública El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento del demandado de autos, ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, mediante escrito que obra a los folios 54 al 74, hizo oposición al juicio de rendición de cuentas incoado en contra de su representado, en la forma siguiente:

“… DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL SUJETO ACTIVO
Observa este servidor que la presente acción incoada contra el usuario del despacho, ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, antes identificada, por parte de la ciudadana ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS, referente a juicio por RENDICION DE CUENTAS, …, es intentada de manera infundada haciendo mención solo de manera enunciativa a un supuesto poder de administración, sin traer de manera idónea tal probanza para afectos de tal pretensión, presentando un documento que de por si no surte ningún tipo de efecto y valor probatorio, toda vez que es presentado en copia simple, el cual impugno en este mismo acto, …
Aunado al hecho que el mismo pudiera presentar disconformidad en cuanto al objeto de la pretensión se refiere, toda vez que dicho actor pretende en principio SUSTITUIRSE en una supuesta obligación contractual la cual presenta ambigüedad, supuestamente devenida de un MANDATO DE ADMINISTRACION, otorgado por los ciudadanos RAFAEL ROJAS VIELMA y JOSE CIRILO ROJAS VIELMA a favor del ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, …, “para que en su nombre y representación ADMINISTRARA en todas sus formas de derecho la finca “San Antonio”, ubicada en el Municipio Fray Ramos de Lora del Estado Mérida, …; quedando así: el ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ (Rafael Idalgo Rojas) ampliamente facultado para la administración total de la finca con su ganado, platanales y sus herramientas de labor. Dicho poder supuestamente fue otorgado en fecha 03 de julio de 1981, insertos a los folios del 54 al 56, bajo el N° 3, Registrado ante el Juzgado del Municipio Chiguará en el Libro de Registro del Poderes del año 1981”. (según libelo).
De dichos alegatos se observa que el supuesto Poder General de administración seria otorgado hace ya más de 30 años, así mismo aparentemente muestra ser muy ambiguo el cual no especifica claramente cuáles son las labores especificas que desarrollará el supuesto administrador, así como lo contraprestación necesaria, dejando ver que la intención de los otorgantes, sería dejar en derecho de usufructo al supuesto mandatario RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ.
Siendo así necesario asumir que el usuario del despacho ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ desarrollo una ocupación pacífica del predio objeto de marras, por más de 30 años, es decir, el uso, goce y disfrute del predio sin verificarse haber hecho actos de poseedor precario, es decir en nombre y representación de otra persona.
… Ciudadana Juez llama poderosamente la atención que el actor de manera maliciosa y fraudulenta pretenda bajo el mecanismo de rendición de cuentas le sea reconocido un supuesto derecho adquirido sobre un predio rustico de vocación y uso agrícola, obviando elementos de vital importancia en el sistema jurídico agrario actual, el cual debe considerarse que para efectos del desarrollo agrícola lo importante es el sujeto que viene desarrollando dicha actividad, lo que genera la incertidumbre en cuanto a la pretensión intentada, ya que viene desarrollando la actividad agrícola sobre el predio por más de 30 años es el usuario del despacho y en ningún momento los supuestos mandantes del supuesto poder mencionado …

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO EN LA PRESENTE ACCION

De la inusual y aberrante pretensión incoada por el actor como lo es un infundado juicio de Rendición de Cuentas soportado por el anuncio de un supuesto mandato general de administración que de por si adolece de valor y merito probatorio, debo advertir que a la luz del nuevo Proceso Especial Agrario de nuestro país, resulta contradictorio en base al principio de la que tierra es de quien la trabaje, a tal efecto y en la búsqueda de una justa y real distribución de la tierra el legislador patrio incluyo en la última reforma que sufriere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, de fecha 29 de julio de 2010, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5991, el elemento de TERCERIZACION siendo un mecanismo contrario a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrario al espíritu, propósito y razón de la mencionada Ley.
… En base a lo anterior, puede inferirse que el ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, … fue objeto de tercerización considerando así, que según lo preceptuado en la mencionada Ley no está obligado a entregar cuentas a quien alegue tener propiedad sobre el predio y que tan solo basta con que el mismo ocupe de manera pacífica, publica, inequívoca e ininterrumpida el mencionado predio por un período ininterrumpido mayo a los 3 años para que sea sujeto beneficiario de lo establecido en el artículo 17 Ejusdem.

CUESTIONES PREVIAS

De lo antes expuesto, y visto que el procedimiento especial de rendición de cuentas establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, resulta incompatible e inadecuado por tratarse de un juicio ejecutivo donde al presentar la correspondiente OPOSICION, se corre el riesgo de no contar con la oportunidad legal para alegar CUESTIONES PREVIAS, es por lo que resulta necesario para esta Defensa oponer las mismas, en razón a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, …

En la demanda intentada por el actor, se verifica claramente que la misma no tiene cualidad para reclamar en juicio, toda vez que pretende sustituirse en una supuesta obligación devenida de un supuesto mandato no traído de manera idónea como prueba fundamental de la pretensión, que de por si fue EXTINGUIDO, aunado al hecho que no demuestra claramente la supuesta propiedad del bien objeto del presente asunto, siendo necesario para este digno tribunal, decretar la INADMISIBILIDAD de la pretensión.

Al respecto, esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, …

La accionante no trae realmente con su libelo, el INSTRUMENTO PUBLICO en donde sustenta o soporta dicha pretensión, …, solo será permitida su inclusión en el juicio, en el acto de la demanda, no pudiendo traer en otra etapa del juicio tales probanzas, lo que deja claro la necesario INADMISIBILIDAD DE DICHA ACCION …

DE LA NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DE PRESENTAR OPOSICION Y CUESTIONES PREVIAS EN EL PRESENTE JUICIO

De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil prevé la condición limitativa para que el accionado presente las cuentas requeridas o la oposición a la misma.
1. A tales eventos, y en virtud de lo suficientemente explanado con anterioridad, esta defensa pública, en nombre y representación del ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, y estando dentro del lapso legal correspondiente hago formal OPOSICION a la demanda por Juicio de Cuentas, intentado en contra de mi representado en los siguientes términos:

De la Falta de Documento Autentico que obligue al demandado a presentar las cuentas. La ciudadana ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS, arriba identificada, causante del presente procedimiento, en la señala temerariamente que mi representado el ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, antes identificado, está obligado a entregar cuentas de la administración de un predio de vocación y uso agrícola, supuestamente donde ella representa la accionista mayoritaria del mismo, en razón de los bienes dejados al fallecer el ciudadano RAFAEL ROJAS VIELMA, su esposo, y con la cual consigna una declaración de únicos y universales herederos, que de por si es insuficiente para probar su cualidad en el presente asunto.

Sin embargo, a pesar de lo aportado por la demandante y de todo lo esgrimido en su libelo de demanda, no se desprende en ningún momento documento autentico alguno que obligue a mi representado en este caso a presentar o rendir las cuentas solicitadas, pues la parte actora no cumple con los requisitos esenciales que el legislador estableció para admitir la acción, ni su pretensión tal, ya que es un requisito fundamental para la materialización de la procedencia de la presente acción como lo preceptúa la primera parte del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

… De todo lo aportado y dicho en su libelo de demanda solo emerge un hecho cierto: Que el ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ es otro coheredero al igual que la demandante de la Sucesión “RAFAEL ROJAS VIELMA”, hecho cierto e ineludible que debe ser tomado por el tribunal … (folio 64).

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 20 de diciembre de 2016, el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, quien para esa fecha fungía como Defensor Público Segundo Agrario de la Extensión de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del demandado de autos, ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, mediante escrito que obra a los folios 129 al 152, dio contestación a la demanda incoada contra su representado en los términos siguiente:

“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión formulada por la parte accionante, siendo por si, oscura y ambigua, en los siguientes términos:

El actor pretende iniciar un juicio de RENDICION DE CUENTAS sin traer de manera idónea tal probanza para efectos de la pretensión, presentando documentos que de por si no surte ningún tipo de efecto y valor probatorio, toda vez que son presentados en copia simple (marcados con la letra “C” y letra “D”), el cual IMPUGNO en este mismo acto, en base a lo establecido el artículo 1356 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado al hecho que el mismo pudiera presentar disconformidad en cuanto al objeto de la pretensión se refiere, toda vez que dicho actor pretende en principio SUSTITUIRSE en una supuesta obligación contractual la cual presenta ambigüedad, supuestamente devenida de un MANDATO DE ADMINISTRACION, otorgado por los ciudadanos RAFAEL ROJAS VIELMA y JOSE CIRILOROJAS VIELMA a favor del ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, usuario del despacho, “para que en su nombre y representación ADMINISTRARA en todas sus formas de derecho la finca “San Antonio”, ubicada en el Municipio Fray Ramos de Lora del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: con una extensión aproximada de ciento treinta (130) hectáreas, alinderadas así: NORTE, Camellón que conduce a Guachicapazón; SUR y OESTE, propiedad de Eduardo Salinas; ESTE, parcelamiento de Guachicapazón; con todas sus adherencias y pertenencias, la copropiedad de la mencionada Finca la hubo el difunto Rafael Rojas Vielma, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Andrés Bello, hoy Municipio Andrés Bello del estado Mérida, insertado bajo el N° 2, folios 4 y 5 del Protocolo y Tomo I, Trimestre Cuarto, de fecha 11 de octubre de 1974; quedando así, el ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ (Rafael Idalgo Rojas) ampliamente facultado para la administración total de la finca con su ganado, platanales y sus herramientas de labor. Dicho poder fue otorgado en fecha 03 de julio de 1981, insertos a los folios del 54 al 56, bajo el N° 3, Registrado ante el Juzgado del Municipio Chiguará en el Libro de Registro de Poderes del año 1981 ...
De dichos alegatos se observa que el supuesto Poder General de administración sería otorgado hace ya más de 30 años, así mismo aparentemente muestra ser muy ambiguo el cual no especifica claramente cuáles son las labores especificas que desarrollará el supuesto administrador, así como la contraprestación necesaria, dejando ver que la intención de los otorgantes, sería dejar en derecho de usufructo al supuesto mandatario RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ…”

Visto todo lo anterior pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas en los términos siguientes:


-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


En el escrito del libelo de la demanda, el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS, presentado el 13 de septiembre de 2016 (folios 1 al 4), promovió a favor de su mandante las siguientes pruebas:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: a) Certificado de defunción N° 2.205.776 de fecha 04/01/2015, donde consta la fecha y causas del deceso del ciudadano RAFAEL ROJAS VIELMA, agregado al folio 8.
b) Acta de nacimiento del causante, ciudadano JOSE RAFAEL VIELMA (folio 14).
c) Copia de la cédula de del causante, ciudadano JOSE RAFAEL VIELMA (folio 15).
d) Acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS VIELMA y ZENAIDA ESPINOZA PULIDO (folio 17).
e) Copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos NANCY COROMOTO FERNANDEZ, RAFAEL HIDALGO FERNANDEZ, CRUZ MARINA FERNANDEZ, MIRIAM SOCORRO FERNANDEZ, OSCAR ALI FERNANDEZ, FERMIN ANTONIO ROJAS ESPINOZA, JOSE NARCIZO ROJAS, ATILANO ROJAS ESPINOZA, YANETH RAFAELA ROJAS ESPINOZA y RUTH JOSEFA ROJAS ESPINOZA (folios 18 al 27).

En relación a las documentales señaladas con las letras desde la “A hasta la E” agregadas a los folios del 8 al 27, esta Sentenciadora les otorga valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDA: Copia del poder del mandato entre el poderdante RAFAEL ROJAS VIELMA y el apoderado RAFAEL HIDALGO FERNANDEZ (folio 43).

En relación a dicha documental presentada en copia simple la cual se encuentra agregada al folio 43 de las actas procesales, consignada con posterioridad en copia certificada por la parte demandante, esta sentenciadora le otorga valor jurídico solo como demostrativa de dicho mandato en la fecha señalada en el mismo poder. Así se decide

TERCERA: Título de propiedad de la finca “SAN ANTONIO”, donde se demuestra que el inmueble es propiedad del causante, ciudadano RAFAEL ROJAS VIELMA (folio 44). En relación a dicha documental, este Tribunal le otorga valor jurídico de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del demandado de autos, ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, mediante escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 20 de diciembre de 2016 (folios 129 al 151) y en escrito de fecha 02 de junio de 2017 (folios 182 al 187), presentado por la Defensora Pública Agraria N° 2, abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, oportunamente promovieron a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el N° 13, folios 30 al 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero, de fecha 13 de julio de 1987 (folios 77 al 80). En cuanto a dicha documental por ser un documento público, este Tribunal le otorga valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ser pertinente para las resultas del caso. Así se decide.

SEGUNDA: Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el N° 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero, de fecha 08 de julio de 1987 (folios 81 al 85).

TERCERA: Copia certificada de documento de Registro de Hierro, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el N° 3, folios 7 al 8, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero, de fecha 13 de octubre de 1987 (folios 86 al 88).

CUARTA: Copia certificada de documento de Registro de Hierro, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el N° 3, folios 7 al 8, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero, de fecha 13 de octubre de 1987 (folios 86 al 88).

QUINTA: Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el N° 3, folios 7 al 8, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero, de fecha 13 de octubre de 1987 (folios 89 al 97).

SEXTA: Copia certificada de documento de Registro de Hierro, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el N° 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, de fecha 07 de abril de 1992 (folios 97 al 101).

SEPTIMA: Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el N° 2014-787, asiento Registral 1, matriculado con el N° 368.12.12.2.2120, N° 2014-788, asiendo Registral 1, matriculado con el N° 368.12.12.2.2121 de fecha 29 de octubre de 2014 (folios 102 al 108).

En relación a las documentales señaladas con los literales Primera hasta Séptima, agregadas a los folios del 77 al 108, esta Sentenciadora les otorga valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OCTAVA: Constancia AVAL emitida por la Comuna “Jesús Antonio Guerrero”, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2016 (folio 109.)

NOVENA: Certificado Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fechas 15/11/00, 12/08/2008, 16/10/2014, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor del ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ (folios 110 al 114).

DECIMA: Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 29/11/2005 a favor del ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ (folios 115 y 116).

DECIMA PRIMERA: Constancia de Residencia y Carga Familiar, emitidas a favor del ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22/11/16 (folios 117 y 118).

En cuanto a las documentales señaladas en los numerales del Octavo al Decimo Primera, quién aquí sentencia le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Así se decide.

DECIMA SEGUNDA: Promovió inspección judicial para ser practicada en el lote de terreno propiedad del ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, ubicado en el sector Las Playitas, Guachicapazón Abajo, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito. Dicha inspección fue practicada en fecha 24 de octubre de 2017, tal como consta del acta que obra a los folios 196 al 198.
En cuanto a la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 24/10/2017, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECIMA SEGUNDA: Testificales de los ciudadanos MANUEL DURAN, LUIS ALFONSO FIVOLIS, JOSE DEL CARMEN DURAN, ISMAEL CAVADIA HERNANDEZ, JOSE FREDDY VERA RIVAS y HADNIO LAWRENCE MOLINA ZAMBRANO. De dichos testigos sólo rindieron su declaración los ciudadanos MANUEL DURAN FERNANDEZ, JOSE FREDDY VERA RIVAS, HADNIO LAWRENCE MOLINA ZAMBRANO tal como consta a los folios 204 y 205, a los cuales se les otorga valor jurídico probatorio por ser contestes entre sí, teniendo conocimiento del caso de marras. Así se decide.

Ahora bien valoradas como fueron las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa y verificada la defensa de fondo alegada por la parte demandada como punto previo, pasa quien aquí decide al pronunciamiento de dicha defensa en los términos siguientes:

-VI-
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL SUJETO ACTIVO Y DE LA FALTA DE
CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO EN LA PRESENTE ACCION


En relación al punto previo, señala quién aquí sentencia que se verifica a los folios del 163 al 165, decisión de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en donde seste tribunal emitió pronunciamiento al respecto, a través de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en donde oponía LA FALTA DE CUALIDAD DEL SUJETO ACTIVO Y DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO EN LA PRESENTE ACCION, en tal sentido resulta inoficioso volver a emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

Ahora bien, visto todo lo anterior pasa esta Sentenciadora a motivar el presente fallo en los términos siguientes:


-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Así las cosas, es preciso para quién aquí decide antes de pasar a motivar el presente fallo traer a colación el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación . Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita. Se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”

Ahora bien, visto lo retro esta Sentenciadora señala que la representación judicial de la parte demandada al momento de la oportunidad para la oposición a la demanda de rendición de cuentas, alega la falta de un Documento Autenticado que obligue al demandado a presentar las cuentas, señalando que no se desprende documento alguno que obligue al demandado de autos a presentar o rendir las cuentas solicitadas, pues la parte actora no cumple con el requisito esencial que estableció el legislador para admitir la acción, ya que es un requisito fundamental para la materialización de la procedencia de la presente acción como la preceptúa la primera parte del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señala que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensión formulada siendo de por si oscura y ambigua ya que se pretende demandar sin que el demandante traiga de manera idónea una probanza para los efectos de la pretensión, presentando documentos que por si solo no surte ningún efecto y valor probatorio, aunado al hecho de que el mismo pudiera presentar disconformidad en cuanto al objeto de la pretensión se refiere, toda vez que dicho actor pretende en principio sustituirse en una supuesta obligación contractual la cual presenta ambigüedad supuestamente devenida de un mandato de administración.

En tal sentido, visto lo up supra señalado, quién aquí decide de una revisión minuciosa que se realizo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante ciudadana Zenaida Espinoza de Rojas solicita de la parte demandada ciudadano Rafael Hidalgo Rojas Fernández, que le rinda cuentas por ser esposa del ciudadano Rafael Rojas Vielma (fallecido) por cuanto a la parte demandada se le otorgo un poder de administración de la Finca denominada “San Antonio” ubicada en el Municipio Fray Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, siendo otorgado dicho poder por los ciudadanos Rafael Rojas Vielma y el Camilo Rojas Vielma otorgado en el año 1981, tal y como se verifica de la copia simple consignada a las actas procesales la folio 44, posteriormente consignada en copia certificada al vuelto del folio 156 y 157.

Ahora bien, como se observa del libelo de demanda de rendición de cuentas, la parte demandada solicita que el ciudadano Rafael Hidalgo Rojas Fernández, rinda cuentas en el periodo comprendido desde el cuatro (04) de enero de dos mil quince (2015) hasta el cuarto (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Así las cosas, la propia ley exige como requisito para demandar la rendición de cuentas, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, siendo requisito sine qua non que se consigne el referido documento para poder incoar la demanda de rendición de cuentas, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado junto al libelo de demanda siendo este el título que demuestra la existencia de la obligación.

En el caso de autos, se verifico la existencia de un documento el cual le fue otorgado al demandado de autos para la administración de la ya mencionada finca, dicho documento de administración fue otorgado en el año 1981 siendo que a la fecha de la interposición de la demanda había transcurrido más de 35 años, verificándose igualmente que el ciudadano Rafael Rojas Vielma falleció en fecha 04/01/2015 tal y como se constata de Registro de Defunción consignado al folio 13 de las actas procesales; por otro lado se verifica a los folios del 78 al 80, que el ciudadano Camilo Rojas (otorgante del poder de administración en el año 1981) le vendió al ciudadano Rafael Hidalgo Rojas Fernández las mejoras agrícolas de la Finca “San Antonio”.

Siguiendo el mismo hilo argumental, es preciso traer a colación que el artículo 1.704 del Código Civil Venezolano en el cual se establece:
“El mandato se extingue:
1. Por revocación.
2. Por renuncia del mandato.
3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrán ejecutar por si, sin asistencia del curador..”

Ahora bien, visto todo lo retro quién aquí decide señala que la parte demandante le solicita al ciudadano Rafael Hidalgo Rojas Fernández la rendición de cuentas de un periodo diferente al establecido en el documento agregado en copias certificadas al vuelto del 156 y 157, siendo esta documento un requisito para la solicitud de rendición de cuentas, no existiendo ninguna conexidad entre el documento otorgado en el año 1981 y la rendición de cuentas solicitada en el periodo comprendido desde el cuatro (04) de enero de dos mil quince (2015) hasta el cuarto (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), evidenciándose de igual modo que al fallecer el ciudadano Rafael Rojas Vielma dicho poder de administración se extinguió. En tal sentido resulta forzoso para quién decide declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS contra el ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNÁNDEZ (Ambas partes identificados en actas procesales).

SEGUNDO: En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de la presente sentencia.

TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse de una materia de alto contenido social.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.




La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez



En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico.




La Sria. Acc.


Abg. Magaly Márquez