REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

207º y 158º

EXPEDIENTE N° 3459

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: GERMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.463.408, con domicilio en jurisdicción del Municipio Santos Marquina, sector “Los Llanitos de Tabay”, casa s/n del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados MILDRED JANET CARRERO PAREDES y JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.989.197 y 4.468.197, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.528 y 23.941, respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección: TABAY, CALLE BENITO MARIN, C.C. EL DIAMANTE, NIVEL 2, OFICINA N° 21, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Parte Demandada: JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.8.008.403, V-8.008.802, V-10.711.962, V-7.656.493 y V-2.445.087, en su orden, domiciliados en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida.

Asunto: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

-II-

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida y como defensor agrario de los demandados de autos, ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2018, que obra agregado a los folios 139 al 145, primera pieza, promovió la cuestión previa de “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“… En base a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a oponer CUESTIONES PREVIAS en los siguientes términos:
Ciudadana Juez, observa este servidor, que la parte actora en su escrito de demanda pretende accionar la vía jurisdiccional a fin de hacer valer una supuesta posesión agraria ejercida supuestamente sobre una parcela de vocación agraria inicialmente mencionada, intentando así demanda de acción posesoria por despojo contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.8.008.403, 8.008.802, 10.711.962, 7.656.493, 2.445.087, con domicilio procesal en el SECTOR FILO DEL LORO, MUCUY ALTA, PARROQUIA TABAY, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, verificándose así que de los datos aportados por el accionante, no se corresponden para algunos de los co demandados, siendo necesario su verificación y corrección, evitando de esta manera reposiciones inútiles que se traduzcan en un desgaste para el mismo proceso agrario.
A tales efectos cumplo con advertir, y en consecuencia opongo la cuestión previa sexta (6ta) establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales de necesario cumplimiento por parte del accionante en su pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma solicito al digno tribunal, se verifique si efectivamente, los co demandados de autos requerían el nombramiento de defensor ad liten en su totalidad o si efectivamente ya habría sido citados legalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto con el fin de corregir las imprecisiones a las que pudo haber incurrido el actor al momento de iniciar la presente acción …” (folios 139 y 140, primera pieza).

Al folio 252, segunda pieza, obra agregada diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, mediante el cual el co-apoderado actor, abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, contradijo la cuestión previa opuesta por el el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida y como defensor agrario de los demandados de autos, ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, en los términos siguientes:

“… Alega el Defensor Público Agrario la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, en cuanto a que según el, la demanda no llena los extremos del artículo 340 del CPC. Revisado el libelo querellal encontramos que tiene la indicación del tribunal ante el cual se propone la acción; que tiene el nombre, apellido y dirección del demandante, el demandado y el carácter con que actúan, indica claramente el objeto de la pretensión que no es otra que la restitución del bien identificado en la querella, se observa que existe la mención pormenorizada de los hechos constitutivos del despojo de la posesión del fundo “Tierra Blanca – El Monte” por parte de los querellados; tiene la relación de los hechos y el fundamento del derecho en que se funda la pretensión; presenta claramente el instrumento del cual se deriva el derecho deducido, es decir el Título Socialista Agrario y Carta Agraria; tiene la identificación del abogado asistente, y tiene la sede o dirección procesal del querellante, tal y como consta del escrito contentivo de la querella. Por tal razón pido que este Tribunal desestime el alegato y declare sin lugar la cuestión previa del artículo 356 del CPC alegada por el Defensor Agrario.
En cuanto a la solicitud que se verifique si los demandados requerían o no defensor ad litem, pido al Tribunal que desestime dicha solicitud por impertinente por carecer de fundamento jurídico.- Queda así contradicha la cuestión previa alegada …”.

El Tribunal para decidir observa:

La parte demandada antes de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa señalando “… opongo la cuestión previa sexta (6ta) establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales de necesario cumplimiento por parte del accionante en su pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma solicito al digno tribunal, se verifique si efectivamente, los co demandados de autos requerían el nombramiento de defensor ad liten en su totalidad o si efectivamente ya habría sido citados legalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto con el fin de corregir las imprecisiones a las que pudo haber incurrido el actor al momento de iniciar la presente acción…”

Así las cosas, verifica quien decide que en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC; se verifica al folio 252 de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito en donde señala:
“… Alega el Defensor Público Agrario la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, en cuanto a que según el, la demanda no llena los extremos del artículo 340 del CPC. Revisado el libelo querellal encontramos que tiene la indicación del tribunal ante el cual se propone la acción; que tiene el nombre, apellido y dirección del demandante, el demandado y el carácter con que actúan, indica claramente el objeto de la pretensión que no es otra que la restitución del bien identificado en la querella, se observa que existe la mención pormenorizada de los hechos constitutivos del despojo de la posesión del fundo “Tierra Blanca – El Monte” por parte de los querellados; tiene la relación de los hechos y el fundamento del derecho en que se funda la pretensión; presenta claramente el instrumento del cual se deriva el derecho deducido, es decir el Título Socialista Agrario y Carta Agraria; tiene la identificación del abogado asistente, y tiene la sede o dirección procesal del querellante, tal y como consta del escrito contentivo de la querella. Por tal razón pido que este Tribunal desestime el alegato y declare sin lugar la cuestión previa del artículo 356 del CPC alegada por el Defensor Agrario.
En cuanto a la solicitud que se verifique si los demandados requerían o no defensor ad litem, pido al Tribunal que desestime dicha solicitud por impertinente por carecer de fundamento jurídico.- Queda así contradicha la cuestión previa alegada…”.


Ahora bien, visto lo retro en donde el apoderado judicial de la parte demandante contradijo lo señalado por a parte demandada, y revisado minuciosamente como fue el escrito libelar por quién aquí decide, se evidencio que dicho libelo de demanda si cumple con los requisitos de forma para interponer la demanda, razón por la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por otro lado, en relación a que este tribunal verifique si efectivamente, los co demandados de autos requerían el nombramiento de defensor ad liten en su totalidad o si efectivamente ya habría sido citados legalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto con el fin de corregir las imprecisiones a las que pudo haber incurrido el actor al momento de iniciar la presente acción. En tal sentido este Tribunal le indica al apoderado judicial de la parte demandada que al folio 118 de las actas procesales corre inserto diligencia en donde se verifica la aceptación del cargo de defensor de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, en tal sentido se le indica al abogado Salvador Benítez en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, que con tal actuación se evidencia que asumió la defensa de los demandados de autos, por consiguiente este tribunal no tiene nada que providenciar al respecto. Así se establece.


-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida y como defensor agrario de los demandados de autos, ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, todos identificados en actas procesales, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2018, que obra agregado a los folios 139 al 145, primera pieza. Así se decide.

SEGUNDA: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERA: Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese y regístrese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.



El Secretario Accidental,


Abg. Víctor Raúl Monterroza




En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico.


El Srio. Acc.,


Abg. Víctor Raúl Monterroza